CSDJ - F68001110200020170041501ADJUNTA20200806104713-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170041501ADJUNTA20200806104713-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201700415 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial, por el ciudadano Daniel Macías Tamayo, contra el proveído del 28 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor SERGIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ PLATA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barichara, y el Auxiliar de Justicia JOSÉ LUSBY CARREÑO FONSECA. ANTECEDENTES 1.- El señor Daniel Macías Tamayo, mediante escrito de fecha (17) de marzo de (2017), formuló queja disciplinaria contra el doctor SERGIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ PLATA, Juez Promiscuo Municipal de Barichara y JOSÉ LUSBY CARREÑO FONSECA, Auxiliar de Justicia-Secuestre, señalando el quejoso, que en su condición de representante de los herederos, inició sucesión intestada ante el Juez Promiscuo Civil Municipal 1 Magistrada ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Magistrado CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. de Barichara-Santander, con radicado No. 0041-2014, previo al trámite de sucesión, como medida precautelativa, solicitó en nombre de los herederos, el embargo y secuestro del único bien inmueble de la masa sucesoral.
La diligencia de secuestro del inmueble fue practicada personalmente por el Juez Promiscuo Civil Municipal de Barichara -Santander, conforme al acta de diligencia del día (2) de septiembre de (2014), designándose como secuestre al señor José Lusby Carreño Fonseca, a quien el Juez le hizo entrega real y material del inmueble que además se encontraba habitado por los señores José Sarmiento y Esperanza Tasco, a quienes el Juez advirtió, que a partir de la fecha, deberían entenderse para todos los efectos legales de su permanencia, con el señor secuestre. Al practicarse la diligencia del inmueble, no se presentó oposición alguna por parte de los mentados habitantes del bien, no obstante, se negaron a firmar el acta de diligencia de secuestro. El Secuestre no hizo entrega material del inmueble a los herederos, dejando constancia que solicitaría al Juez y les informaría a los ocupantes, que debían desalojar el inmueble voluntariamente, o de lo contrario, se efectuaría
un desalojo policivo. El señor Juez, procedió a fijar fecha para la entrega real y material del inmueble a sus herederos. El funcionario en diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el día (30) de julio de (2015), admitió oposición de la entrega y desalojo del inmueble, por parte de la señora María Cecilia Calderón, quien a través de apoderado se opuso, aduciendo ser poseedora del inmueble, oposición que fue admitida por el Juez, a sabiendas de que previamente, como quedó arriba expuesto, en el acta no se había presentado oposición del secuestro del bien inmueble, violando de manera flagrante el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial 3
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, allegó copia de los actos administrativos y certificación2 del tiempo de servicios del doctor SERGIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ PLATA, misma documentación allegada el día 14 de agosto de 2017. El (18) de abril de (2018), la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, allegó copia3 de la lista de Auxiliares de la Justicia en la que figuraba el señor
José Lusby Carreño Fonseca. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del (17) de abril de (2017), atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó iniciar la indagación preliminar. 4 2.- Mediante escrito de fecha (16) de agosto de (2017), el doctor SERGIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ PLATA, rindió versión libre, manifestando que las afirmaciones puestas de presente en la denuncia disciplinaria eran falsas, puesto que dio pleno cumplimiento al fallo de tutela que anexó el quejoso en su escrito, procediendo de forma expedida, una vez fue notificado de aquel proveído, a señalar fecha y hora para la entrega del único bien que hizo parte de la masa sucesoral del causante, al interior del proceso de sucesión No. 2014-041, diligencia materializada el (2) de septiembre de (2015.) Afirmó que en ningún momento desatendió la orden de tutela impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, puesto que inmediatamente fue 2 Fls. 14-18 c.o. primera instancia 3 Fls. 67-74 c.o. primera instancia 4 Fl. 1-5 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial 4
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. notificado del fallo, procedió a señalar fecha y hora para la entrega del único bien sucesoral, diligencia llevada a cabo efectivamente el día (2) de septiembre de (2015), pues distinto era, que el abogado pretendiera dentro de la misma, que el titular de la audiencia dispusiera el desalojo de los arrendatarios.
Precisó que una vez se instaló dicha diligencia, y puesto que el bien se encontraba arrendado, no fue posible su entrega, razón por la cual se iniciaron conversaciones con los arrendatarios para que desalojaran el inmueble en un plazo razonable y finalizaran el contrato por mutuo acuerdo, dado las reparaciones locativas que demandaba aquel bien, situación que lastimosamente no quedo registrada en la grabación, toda vez que ya había finalizado la actuación. Manifestó que simultáneamente a la diligencia de entrega ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de San Gil, se adelantaba por parte de la señora María Lilia Calderón Tamayo, un proceso de pertenencia que recaía sobre el inmueble en cuestión y, extraprocesalmente se enteró que el señor Daniel Macías Tamayo, admitió haber recibido por parte del Despacho que preside el Juez encartado, el inmueble que allí se pretendía usucapir, pretendiendo de esa manera, suplantar otros medios judiciales apropiados para obtener su único cometido, que no es otro que obtener el desalojo de los arrendatarios del inmueble. Finalmente solicitó las siguientes pruebas: Testimonio de los señores José Antonio Ortiz Sarmiento y Esperanza Tasco y Ciro Antonio Rodríguez Ramírez.
Allegar registro fílmico de la diligencia de audiencia de Instrucción y Juzgamiento materializada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del proceso de pertenencia que se adelantó por parte de María Lilia Calderón Tamayo. Copia de la acción de tutela 2016-0042 adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de San Gil.5 5 Fls. 19-23 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. 5.- El día (13) de septiembre de (2017), el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, allegó despacho comisorio, por medio del cual se recepcionó testimonio al señor Ciro Alfonso Rodríguez Ramírez; quien declaró conocer al quejoso desde hace (3) años, derivado de un proceso de sucesión intestada que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, el cual finiquitó con la adjudicación del único bien a los herederos que fueron reconocidos en dicha causa sucesoral; posteriormente, dado a que el bien que formó la totalidad de dicha masa sucesoral, había sido cobijada con cautela de embargo y secuestro, y bajo la administración del auxiliar de justicia José Lusby Carreño Fonseca, a este último se le ordenó
realizar la entrega de dicho bien. No obstante, este no lo hizo en debida forma, pues se hizo una solicitud al Juzgado para que se le hiciera entrega a los adjudicatarios, diligencia que se llevó a cabo, y como en el inmueble había personas habitándola y estas adujeron contrato de arrendamiento, se le hizo saber al apoderado de los adjudicatarios y a los mismos arrendatarios que ellos tenían que entenderse en lo sucesivo con los herederos del causante para efectos de resolver lo atinente al contrato de arrendamiento existente. En vista de que no se practicó el desalojo como lo pretendía el señor Macías Tamayo, en virtud de que los arrendatarios solicitaron en esa diligencia que se les respetara el contrato de arrendamiento existente, fue así como a pesar de habérsele hecho entrega del bien en esa oportunidad, el señor Macías Tamayo, posteriormente interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta a favor del demandante, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara dispuso la entrega del bien inmueble objeto de sucesión. De igual manera, en la diligencia de embargo y secuestro previo al proceso de sucesión, no hubo oposición. Igualmente, estimó que el quejoso, en el escrito, realizó aseveraciones que no fueron ordenadas por el Juez de tutela, ya que en la orden emitida, en el trámite incidental, efectivamente pide que se haga entrega del bien inmueble, sin embargo, en ningún momento ordenó que se practicara el desalojo de las personas que residían en dicho bien, pues únicamente, en dicha diligencia los señores José
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
Antonio Ortiz Sarmiento y Esperanza Tascos, manifestaron su carácter de arrendatarios, aduciendo un contrato que estima dicha calidad.6 6.- El 2 de noviembre de 2017, el quejoso allegó escrito, solicitando que al proceso disciplinario se vinculara al auxiliar de justicia, José Lusby Carreño Fonseca, secuestre del bien inmueble dentro del proceso de sucesión, como quiera que este no rindió cuentas en su actuar como secuestre, además, no llevó a cabo entrega material del bien secuestrado. 7 7.- En auto del 16 de febrero de 20188, el Magistrado de Conocimiento, dispuso la vinculación del señor José Lusby Carreño Fonseca, Auxiliar de Justicia, con el objeto de adelantar indagación preliminar. 8.- EL 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, allegó copia del registro fílmico de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada en el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00109, así como copia de la acción de tutela con radicado No. 2016-0042. 9 10.- El 31 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, allegó copia de la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Macías Tamayo
contra el doctor Sergio Fernández Núñez Plata, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. 10
DE LA DECISIÓN APELADA
6 Fl. 32 c.o. primera instancia 7 Fls. 36-37 c.o. primera instancia 8 Fl. 58 c.o. primera instancia. 9 Fl. 59, 60, cds c.o. primera instancia y anexo. 10 Fls. 75 c.o. primera instancia y anexo. República de Colombia Rama Judicial 7
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
La Sala de instancia resolvió mediante auto de fecha (28) de septiembre de (2018), ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor SERGIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ PLATA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barichara, Santander, y el señor JOSÉ LUSBY CARREÑO FONSECA, en su calidad de Auxiliar de Justicia al considerar que las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios estuvieron revestidas de legalidad. El Magistrado a quo, determinó que las actuaciones del Juez Promiscuo Municipal de Barichara, estuvieron conforme a derecho, toda vez, que efectivamente se procedió a la diligencia de entrega del bien el día (2) de septiembre de (2015), al punto que su titularidad, en lo sucesivo empezó a recaer en cabeza de los adjudicatarios, no obstante, la entrega material del
mismo se escapaba a la esfera de sus funciones y facultades, ya que no mediaba ningún tipo de orden judicial que permitiese el desalojo de los arrendatarios, y la recisión del contrato. Asimismo, conforme a las supuestas irregularidades en la diligencia de entrega de bien inmueble del (30) de julio de (2020), fue dejada sin efecto por el fallo de tutela, como quiera que en dicho proveído, se concedió el amparo constitucional al debido proceso invocado por María Tamayo y Edilberto Tamayo; por lo que fue rehecha, evidenciándose que finamente no se produjo ningún perjuicio a las partes; por tal razón se dispuso el archivo a favor del doctor Sergio Fernando Núñez Plata, en la indagación preliminar. Ahora bien, frente a la actuación del Auxiliar de Justicia, la queja principalmente se referenció por presuntamente no rendir cuentas en razón a su actuar, así como no proceder a la entrega material del bien inmueble que tenía en custodia, incumpliendo lo establecido en el numeral (7) del artículo (50) del Código General del Proceso; aunado a ello, examinadas las faltas establecidas en el artículo (55) de la Ley 734 de 2002 y 48 ibidem, se estableció que la conducta enrostrada al disciplinable no encuadra en República de Colombia Rama Judicial 8
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
ninguna de las faltas consagradas en dichas normas, y no cualquier infracción a presuntos deberes puede constituir falta que amerite su exclusión de la lista correspondiente o les acarree multa, es decir, se le sanciones disciplinariamente. Aunado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, se precisan las normas dispuestas en el Código General del Proceso, que mencionan las funciones, deberes atribuciones y demás, las cuales no se establecen por sí solas como faltas disciplinarias, sino, que son soporte jurídico para estructurar las mismas. Asimismo, el procedimiento de exclusión debe adelantarse mediante trámite incidental, y se tomará sólo como una medida correctiva en cabeza del Juez de Conocimiento que designó a ese Auxiliar de Justicia. Lo que permite concluir, que la conducta que se le atribuye al señor Carreño Fonseca es la establecida en el numeral (7) del artículo 50 del Código General del Proceso. Por ello reiteró que no era posible iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios señalados, y que lo procedente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, era ordenar la terminación de esa etapa preliminar y el archivo definitivo de la misma como en efecto se realizó.11 DE LA APELACIÓN El señor Daniel Macías Tamayo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2018 contra la decisión de terminación y archivo definitivo del presente procedimiento disciplinario, en razón a que dentro del proceso de sucesión por el cual surgió el proceso
disciplinario que hoy nos ocupa, los señores José Antonio Ortiz Sarmiento y 11 Fls. 78-83 c.o. primera instancia y anexo República de Colombia Rama Judicial 9
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
Esperanza Tasco, no tuvieron la calidad de arrendatarios del bien que hacía parte de la masa sucesoral, ya que estos eran depositarios provisionales, asimismo, carecían de un presunto contrato de arrendamiento, ante ello el Auxiliar de Justicia faltó a su deber de entrega material del bien secuestrado, excusándose en que no se podía realizar, toda vez, que se encontraba ocupado por unos arrendatarios. Asimismo, el doctor Sergio Fernando Núñez Plata, Juez Promiscuo Municipal de Barichara, hizo mención de un contrato de arrendamiento que nunca existió, por lo que decidió en una prueba inexistente, dejando paso a una decisión que no consulta a la verdad real y material del proceso, de igual modo, al dar un calificativo de arrendatarios a los señores José Ortiz y Esperanza Tasco, pues se encontraban en calidad de depositarios provisionales, cuando tal facultad es propia del secuestre, recayendo de tal manera en una usurpación de funciones que no son de su competencia por parte del Juez Promiscuo Municipal de Barichara. Por ello solicitó se revocara la decisión del 28 de septiembre de 2018, donde dispuso la terminación del procedimiento y archivo definitivo. 12
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Fls. 109-111 c.o. primera instancia y anexo República de Colombia Rama Judicial 10
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial 11
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la apelación Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales el quejoso fue comunicado conforme a lo dispone el artículo 109 de la Ley 734 de 2002; presentándose
el recurso el (18) de octubre de (2018), estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio. República de Colombia Rama Judicial 12
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación.
Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación, en las presuntas irregularidades, en que pudieron haber incurrido los denunciados disciplinariamente, respecto a la entrega del bien inmueble de marras, la cual se hizo efectiva el día (2) de septiembre del año (2015), junto a las determinaciones adoptadas por el doctor SERGIO FERNANDO NUÑEZ PLATA, en su calidad de Juez Promiscuo de Barichara - Santander al interior del proceso de sucesión con radicado No. 2014-041, dentro de las cuales interviene el recurrente como apoderado del extremo demandante. Asimismo, también se aquejo de la actuación del auxiliar de la justicia JOSÉ
LUSBI CARREÑO FONSECA, quien fue designado como secuestre del único bien inmueble objeto de interés en aquel proceso. En el escrito génesis de este disciplinario, el quejoso resulta inconforme, argumentando que la decisión de admitir la oposición a la entrega y desalojo del inmueble elevada por la señora María Lilia Calderón en la diligencia de entrega llevada a cabo el día (30) de julio de (2015), es a todas luces improcedente y contraria a derecho, con fundamento en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto deviene necesario para absolver los cuestionamientos del recurso de alzada nombrar de forma sumaria algunas actuaciones de vital República de Colombia Rama Judicial 13
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. importancia acontecidas dentro del pleito No. 2014-041, en los siguientes términos: La señora Victoria Bueno Tamayo y otros otorgaron poder al doctor Daniel Macías Tamayo para que en su nombre y representación promoviera el proceso de sucesión intestada de Marco Antonio Tamayo. Proceso que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, bajo el radicado No. 2014-041. En auto de julio (9) de (2014) se ordenó el embargo y secuestro provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 302-10904 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barichara13. En oficio No. 204 del (9) de julio de (2014) el Secretario Judicial del Juzgado de conocimiento solicitó a la Registraduría de Barichara – Santander la inscripción del embargo decretado.14 En auto del (5) de agosto de (2014), se fijó como fecha para llevar a cabo el secuestro del bien el día (2) de septiembre de (2014)15. El día (2) de septiembre de (2014), se adelantó la diligencia de secuestro provisional designándose como secuestre al señor JOSÉ LUSBY CARREÑO FONSECA, sin embargo, los señores José Antonio Ortiz Sarmiento y Esperanza Tasco, quienes atendieron la diligencia y residen en el inmueble en calidad de arrendatarios, no se opusieron a la diligencia de secuestro, por lo tanto se declaró 13Folio 34 c.a. No. 2 14Folio 39 c.a. No. 2 15Folio 42 del c.a. No. 2 República de Colombia Rama Judicial 14
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. legalmente secuestrado el bien objeto de aquella actuación y de él se le hizo entrega formal y material al auxiliar de la justicia antes mencionado, quien manifestó haberlo recibido a su entera satisfacción. De igual manera se advirtió a los señores Ortiz Sarmiento y Esperanza Tasco, que a partir de la fecha todo lo relacionado con la
administración de aquel bien deberán entenderse con el secuestre16. En auto del (2) de octubre de (2014), se resuelve declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Tamayo17. En escrito de fecha (7) de noviembre de (2014), el apoderado del extremo activo solicita al Juzgado requerir al Auxiliar de la Justicia para que rinda informes de su gestión18. En escrito adiado (17) de noviembre de (2014), el secuestre Carreño Fonseca, rindió informe con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, explicando, “que no es conveniente realizar contrato de arrendamiento alguno, ya que las personas que allí habitan prácticamente son cuidadores del bien y que a la fecha lo han mantenido en pie, han pagado impuestos y los servicios públicos se encuentran cancelados al día”.19 En auto del (3) de diciembre de (2014), el despacho reconoció como interesados dentro de la causa mortuoria a los señores Edilberto Tamayo V., María Calderón y Celmira Calderón20. 16Folio 45 C.A. No. 2 17Folio 56 c.a. No. 2 18Folio 75 del c.a. no. 2 19Folio 76 del c.a. No. 2 20Folio 77 del c.a No. 2 República de Colombia Rama Judicial 15
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. El día (30) de enero de (2015), se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos21. En auto del (10) de febrero de (2015), quedo aprobado la diligencia de inventarios y avalúos.22 En auto del (26) de febrero de (2015), se decretó la partición de la masa sucesoral y se designó como partidor al abogado Daniel Macías Tamayo, y así mismo se abstuvo de proceder a la solicitud de relevo del auxiliar de la justicia, por no encontrar razones válidas para desplazarlo de su cargo.23 En escrito del (27) de febrero de (2015), el partidor solicitó al Despacho el decreto de la posesión efectiva de la herencia sobre el bien inmueble embargado y secuestrado e inscrito en la oficina de instrumentos públicos, como también su entrega material.24 En escrito de fecha marzo (16) de (2015), el secuestre rindió informe de su gestión exponiendo: “… en mi calidad de secuestre del bien junto con los señores José Antonio Ortiz Sarmiento y Esperanza Tasco realizamos un convenio verbal donde ellos se comprometieron a cancelar el impuesto predial, los servicios públicos y a mantener la vivienda en el estado óptimo para poder habitarla, por ende, no poseo lucro cesante de esta administración. He estado atento a que este convenio se cumpla sin que hasta el momento se haya presentado inconveniente alguno entre las dos partes. De igual manera los vivientes están comprometidos a hacer entrega del
21Folio 79 del c.a No. 2 22Folio 86 del c.a No. 2
23Folio 90 del c.a. No. 2 24Folio 92 del c.a. No. 2 República de Colombia Rama Judicial 16
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Asunto: Auto interlocutorio en apelación. bien de manera inmediata una vez sea requerida por el despacho…”25 En providencia del (7) de mayo de (2015), el Juzgado aprobó en cada una de sus partes el trabajo de partición presentado el día 10 de abril de 2015, ordenando cancelar la medida de embargo y secuestro de la sucesión inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 3021090426. En oficio del (22) de mayo de (2015), se solicitó al auxiliar de la justicia designado los informes de su gestión27. El escrito del (1) de junio de (2015), el secuestre Carreño Fon
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