CSDJ - F68001110200020170157201ADJUNTA20180219111336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170157201ADJUNTA20180219111336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 680011102000201701572-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2.017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela promovida por YENNY YURLEY JAIMES RUIZ en su condición de agente oficiosa de su compañero permanente HERMES ALFREDO PABÓN SUAREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. 1 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MDR. CAMILO MONTOYA REYES
RRadicado N° 680011102000201701572-01
RReferencia: Tutelas Segunda Instancia
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES.
Hechos: La accionante los relaciona en el escrito de tutela presentado el 9 de noviembre de 2.017,2 de la siguiente manera: Su compañero permanente prestó sus servicios como soldado regular, ingresó al Batallón de Infantería No. 13 "Gr. Custodio García Rovira"- Pamplona (Norte de Santander), el 28 de febrero de 2003.
En febrero de 2005, se incorporó como Soldado Profesional al Batallón No. 25 Héroes de Paya de la Brigada Móvil 22 del Caquetá, siendo trasladado posteriormente a la Brigada Móvil 12 del Meta, permaneciendo allí por 4 años, en los cuales debido a su estadía en la selva se enfermó de leishmaniasis, recibiendo 5 tratamientos, y finalmente fue enviado para la realización de Junta Médica Laboral No. 72933 de 2014 a fin de evaluar secuelas, siendo calificado con una disminución de la capacidad laboral del 9%. Con posterioridad fue trasladado al Batallón de Alta Montaña No. 1 "TC. Antonio Arredondo" en Fusagasugá, según oficio de 24 de julio de 2015 entregado al Brigadier General Raúl Antonio Rodríguez, debía efectuar presentación con acudiente para realizar el tratamiento correspondiente pues como resultado de los múltiples enfrentamientos presentaba episodios sicóticos, agresividad, ansiedad, temor, alucinaciones y delirios de persecución. El citado Batallón de Alta Montaña, lo remitió al de Infantería No. 39 "Sumapaz",
con oficio de fecha 17 de julio de 2014 donde se informa: “ el Soldado Pabón Suárez ha sido diagnosticado y medicado por la especialidad de psiquiatría, debiendo continuar con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico adecuado, no siendo indicado que salga al área de operaciones militares.” Aduce que a esa unidad militar fue trasladado bajo el diagnóstico de esquizofrenia paranoide. 2 Folios 1-6 2
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RRadicado N° 680011102000201701572-01
RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Según diagnóstico del Psicólogo Juan Carlos Núñez Patiño, perteneciente al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, el señor Pabón Suárez, presenta conductas que han ocasionado el deterioro de su salud física y mental.
Aduce sobre su compañero permanente, llevar 13 años de servicio como soldado profesional y las patologías presentadas son por causa y con ocasión del servicio, dependiendo ahora de los tratamientos farmacológicos y psicoterapéuticos, llegando a estar hospitalizado por cuadro de trastorno de estrés post traumático, con episodios psicóticos y convulsiones, alucinaciones, recibiendo múltiples incapacidades, generado ello de los muchos combates y enfrentamientos soportados mientras perteneció al Ejército Nacional. El 20 de diciembre de 2016, le realizaron Junta Médico Laboral donde se
determinó mediante acta No. 92210 poseer una enfermedad de origen común y no profesional, una disminución de la capacidad laboral del 10.92% con incapacidad permanente parcial, siendo declarado NO APTO para la actividad militar. El 22 de marzo de 2017 radicó acción de tutela para solicitar una nueva valoración para su cónyuge, y la misma fue declarada improcedente, toda vez que debía primero formular el recurso de solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral. Precisa en esta oportunidad se presentan hechos nuevos, pues el 5 de julio de 2017 se convocó al Tribunal Médico Laboral, dictaminándose el 12 de octubre de 2017 el mismo porcentaje de incapacidad laboral del 10.92%, por lo cual considera ya agotó todos los medios de defensa disponible. Su cónyuge en poco tiempo lo retirarán del sistema de salud por lo cual quedará desamparado y sin controles médicos de psiquiatría y los medicamentos que debe tomar diariamente. 3
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RRadicado N° 680011102000201701572-01
RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Aporta como pruebas los documentos enunciados en el curso de la demanda
(fls. 1-24). Pretensiones. Solicita la tutelante ordenar a las entidades accionadas otorgar y mantener los servicios médicos y el suministro de los medicamentos a su compañero permanente Hermes Alfredo Pabón Suárez, hasta tanto no se restablezca y
estabilice su salud. Actuación Procesal. Repartida la presente acción de tutela, se avocó el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y se dispuso que se le comunicara por la vía más expedita a la entidad accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, dispuso la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar, el Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 "TC Antonio Arredondo", el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Comandante del Batallón de Infantería No. 13 General García Rovira y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA y se les otorgó a cada una un término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la recepción de la respectiva comunicación, para que se pronunciaran respecto de lo dicho por el tutelante, advirtiéndoles que debían aportar la documentación suficiente y necesaria para acreditar lo que manifestaran, (fl. 17). 4
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RRadicado N° 680011102000201701572-01
RReferencia: Tutelas Segunda Instancia
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional – Dirección de Sanidad. Con oficio de 21 de noviembre de 2.017, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director De Sanidad solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración, por considerar la Dirección de Sanidad Ejército, en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales del señor Hermes Pabón Suárez, con los siguientes argumentos: El protocolo para la realización de la Junta Médica Laboral y la activación de servicios médicos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1796 de 2.000, implica obtener los soportes o requisitos necesarios para la realización de la Junta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, que textualmente dice: "ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a.La ficha médica de aptitud psicofísica. b.El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c.El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d.Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e.Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se realizara a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes..." Continúa explicando sobre la ampliación del procedimiento para el examen médico de Retiro y Junta Medico Laboral, el cual requiere del
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia cumplimiento de unos pasos muy sencillos que garantizan el debido proceso, establecido en el citado Decreto 1796 del 2000; así:
1. Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como , en la misma el médico plasma cuales son las afecciones que "ficha médica" padece o presume padecer el actor.
2. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas , los cuales "solicitudes de conceptos médicos" debe realizarse el retirado.
3. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esta dirección en circunstancias excepcionales.
4. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema y cumpla los requisitos de medicina laboral el usuario deberá solicitar la programación de la fecha para la realización del Examen Médico de
Retiro o Junta Medico Laboral. Se verificó en el Sistema Integrado de Talento Humano con la Dirección de Personal del Ejército, que el señor Hermes Pabón Suárez fue retirado de la
Fuerza como soldado profesional en fecha 16 de agosto de 2004, mediante disposición número 66 y revisado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, se encontró que al actor se le realizó Junta Médica Laboral No. 92210 en fecha 20 de diciembre de 2016 y se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 19,92%. 6
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RRadicado N° 680011102000201701572-01
RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Al no estar de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Médica Laboral, el actor apeló la decisión en el término otorgado por el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 a fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual ratificó la decisión de la junta médica en fecha 12 de octubre de
2017. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es un organismo independiente de esta Dirección con autonomía en sus decisiones y que el accionante surtió los tramites a los que tenía derecho frente a las instancias competentes, agotando su derecho a la práctica de dicho examen de retiro para valoración de pérdida de la capacidad laboral la cual fue elaborada mediante junta médica y accedió a la segunda instancia o sea Tribunal médico, quedando en firme las decisiones tomadas por los entes evaluadores y siendo irrevocables de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, en el cual se expresa:
"IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes" La valoración de Junta médica es un acto administrativo con fines de reconocimiento indemnizatorio de acuerdo al grado de discapacidad determinada, y en virtud de la calificación hecha por Tribunal Médico, al accionante le será reconocido un valor de indemnización por el porcentaje de su disminución de capacidad laboral y además debe tenerse en cuenta el señor Hermes Pabón Suárez al no ser un miembro activo del Ejército Nacional, deberá afiliarse a un EPS del régimen común, al no cumplir con las calidades necesarias y señaladas en el Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 para ser afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no es posible acceder a la petición del accionante de prestarle servicios médicos por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. 7
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Expresa esa Dirección no tiene acceso a historias clínicas y por disposición de la Resolución 1995 de 1999, el acceso de las mismas corresponde al Dispensario Médico asignado al accionante mientras estuvo activo, en este caso al Dispensario Médico de Tolemaida, por ello considera que no ha violado los
derechos incoados por el actor y por el contrario su actuar se enmarca en lo establecido por la ley, las funciones que le son propias como es la realización de todos sus exámenes médicos de retiro y convocatoria de junta médica laboral. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 21 de noviembre de 2.0173 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela promovida por YENNY YURLEY JAIMES RUIZ en su condición de agente oficiosa de su compañero permanente HERMES ALFREDO
PABÓN SUAREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL COMANDANTE DEL EJERCITO
NACIONAL.
En el proveído, la instancia considera para la procedencia de la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere la existencia de elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, por lo cual quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe como presupuesto inicial, acreditar siquiera de manera sumaria el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3 Folios 34-37 c.o. 8
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Consideró el a quo que no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados por la accionante y analizado el material probatorio obrante en el expediente, se concluyó de lo indicado por la misma accionante, que a la fecha al señor Hermes Pabón Suárez, no le han sido suspendido los servicios médicos y en general la atención en salud, y no hay evidencia alguna de que no se le estén suministrando los medicamentos ni prestando los controles médicos que requiere el paciente, y sí se observan recientes valoraciones médicas realizadas al mismo.
Menciona la pretensión de la accionante consistente en que por el procedimiento sumario de la acción de tutela sean amparadas violaciones futuras e inciertas de derechos, pues ella misma indica que en poco tiempo a su cónyuge lo retirarán del sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo cual a la fecha no ha sucedido, por lo que ello es una mera suposición o expectativa, no observa a su juicio, a su cónyuge actualmente se le estén quebrantando derechos fundamentales por parte de las accionadas. Por lo anterior, la primera instancia determinó que ante la improcedencia de la acción de tutela en este punto específico, habría de negarse el amparo deprecado por la accionante, sin que ello implicara que la misma, en una futura oportunidad en que realmente se presente algún quebrantamiento de derechos al señor Pabón Suárez, pueda iniciar la acción de tutela correspondiente en aras de buscar la protección de los mismos.
IMPUGNACION
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia El noviembre 24 de 2.017, la accionante presentó escrito de impugnación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,4 en el cual reitera que en cualquier momento a su cónyuge Hermes Pabón Suárez, lo desafiliaran del sistema de salud por no superar el porcentaje requerido de incapacidad laboral, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral es la máxima autoridad en materia médico militar y policial y como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales con el fin de aclarar, modificar o revocarlas o en relación con las modificaciones que se registren en las lesiones ya calificadas por la Junta Médico Laboral, haciendo las siguientes precisiones: “Si bien es cierto como se comenta en la tutela por el momento goza de servicios médicos por parte del ejército nacional; pero en un mes quedara por fuera del ejército nacional por que ya realizo el tribunal médico laboral Donde sacó el porcentaje de incapacidad laboral. Del 19.92%. lo van a retirar del sistema de seguridad social por que el porcentaje no alcanza para la pensión. Y con lo cual quedó agotada la vía gubernativa Y por este motivo
no podrá continuar con el tratamiento médico. Las actuales condiciones en que se encuentra HERMES ALFREDO PABON, esta acción es el único mecanismo idóneo para salvaguardar su vida y su derecho a la salud, a fin de evitar un perjuicio irremediable, su grave estado de salud. Mensualmente requiere de controles sin interrupciones con el psiquiatra y medicamentos de por vida, por eso se evidencia los controles recientes por que no puede faltar a los controles; por este motivo acudo para que por medio de esta acción no se vaya a suspender los servicios médicos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 65-66 c.o.
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Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional 11
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
1. Del Caso Concreto.
El sub lite se refiere a la impugnación incoada, a través de la señora YENNY YURLEY JAIMEZ RUÍZ, agente oficiosa del señor HERMES PABÓN SUAREZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, quien mediante fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, resolvió negar la acción impetrada por la accionante en la cual pretendía que la Dirección General del Ejército otorgar y mantener los servicios médicos y el suministro de los medicamentos a su compañero permanente Hermes Alfredo Pabón Suárez, hasta tanto se restablezca y estabilice su salud. Según la accionante el señor Hermes Alfredo Pabón Suárez lleva 13 años al servicio del Ejército Nacional, en su condición de Soldado Profesional, siendo diagnosticado con varios padecimientos de origen psiquiátrico cono delirios de persecución, convulsiones, trastornos, ansiedad y esquizofrenia paranoide, por ello debe acudir a controles médicos y además ingerir de manera constante 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia medicamentos para controlar las crisis y convulsiones. Su compañero permanente fue declarado no apto para la actividad militar, y fue retirado del servicio con una pérdida del 10.92% de capacidad laboral. En poco tiempo el señor Pabón Suárez será retirado del sistema de salud, por lo que no se le suministrarán medicamentos ni se le realizarán los controles médicos.
En noviembre 24 de 2.017, la accionante presentó escrito de impugnación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,6 en el cual reitera que en cualquier momento a su cónyuge Hermes Pabón Suárez, lo desafiliaran del sistema de salud por no superar el porcentaje requerido de incapacidad laboral.
Manifiesta en su alzada: “Si bien es cierto como se comenta en la tutela por el momento goza de servicios médicos por parte del ejército nacional; pero en un mes quedara por fuera del ejército nacional por que ya realizo el tribunal médico laboral Donde sacó el porcentaje de incapacidad laboral. Del 19.92%. lo van a retirar del sistema de seguridad social por que el porcentaje no alcanza para la pensión. Y con lo cual quedó agotada la vía gubernativa Y por este motivo no podrá continuar con el tratamiento médico. Las actuales condiciones en que se encuentra HERMES ALFREDO PABON, esta acción es el único mecanismo idóneo para
salvaguardar su vida y su derecho a la salud, a fin de evitar un perjuicio irremediable, su grave estado de salud. Mensualmente requiere de controles sin interrupciones con el psiquiatra y medicamentos de por vida, por eso se evidencia los controles recientes por que no puede faltar a los controles; por este motivo acudo para que por medio de esta acción no se vaya a suspender los servicios médicos.”
2. Test de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la 6 Folios 65-66 c.o. 13
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.7
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.8 Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la 7 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”9.
(Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho
fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado (…)” 10 (Subrayado fuera de texto). 9 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09, T-554/98 10 Corte Constitucional. Sentencia T244/10 15
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RReferencia: Tutelas Segunda Instancia Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante no tienen vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, fácil es inferir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional no configure defecto alguno (…)”.
De las pruebas obrantes en el expediente no encuentra esta Superioridad que al momento de proferir el presente fallo los accionados hayan violados el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de la cual la accionante solicita su protección. Si bien el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército, en el oficio de 21 de noviembre de 2.017,manifiesta
que el señor Hermes Pabón Suárez fue ret
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