CSDJ - F68001110200020170158901ADJUNTA20180222092644-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170158901ADJUNTA20180222092644-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 680011102000201701589-01
Accionante: LIGISBERT CAROLINA HERRERA
Accionados: Migración Colombia y otros, Ministerio de Relaciones Exteriores.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LIGISBERT CAROLINA HERRERA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el cual se resolvió DENEGAR la acción constitucional impetrada contra MIGRACIÓN COLOMBIA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LIGISBERT CAROLINA HERRERA de nacionalidad venezolana, mediante apoderado radicó acción de tutela el 10 de noviembre de 2017 contra MIGRACIÓN COLOMBIA con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.- La señora HERRERA vivía en la República Bolivariana de Venezuela en el estado de Carabobo, no obstante ante los problemas políticos y la difícil situación económica decidió radicarse en Colombia, desde el 18 de agosto de 2017 en la ciudad de Cúcuta. 1Sala integrada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 680011102000201701589-01
Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.- Ante la difícil situación presentada, no cuenta con un trabajo estable y en algunos días no tiene para su propia manutención. Sus dos hijos menores se encuentran en Venezuela y no puede devolverse a dicho país por la difícil situación económica y política que atraviesa. 1.3. Migración Colombia, le está exigiendo el pago de “derechos de trámite” del Permiso Temporal de Permanencia por valor de noventa y dos mil pesos ($92.000,00) pero dada su precaria situación económica no tiene como cancelarlo, como tampoco cancelar el boleto o pasaje de regreso a su país por valor de cuarenta mil pesos ($40.000,00). 1.4.- Con fundamento en lo anterior solicitó proteger los derechos constitucionales a la vida y mínimo vital de la accionante y ordenar a Migración Colombia expedir el Permiso de Permanencia regular y legal en el país a la señora LIGISBERT CAROLINA HERRERA sin otro trámite adicional. Al tiempo peticionó proteger los derechos fundamentales a la familia y a la niñez permitiendo el ingreso de forma legal de los menores hijos de la accionante. 2.- Efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador mediante auto de 14 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia Bogotá y la Regional
Oriente en Cúcuta, al igual que los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios en Bucaramanga y Cúcuta. 2.1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la legalización de la estadía de Extranjeros en Colombia corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Subsidiariamente, indicó denegar el amparo frente al Ministerio de Relaciones Exteriores porque dentro de su ámbito competencial no se encuentra lo solicitado por la accionante. 2.2.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante por cuanto ella no ha adelantado los trámites correspondientes para trabajar de manera regular en el país. Indicó ser imposible imponer una carga a la Entidad cuando la accionante no ha cumplido con las normas a su cargo y no ha realizado el trámite de legalización de su situación.
Argumentó que la accionante registró un ingreso al país el 18 de agosto de 2017, por el puesto migratorio de Cúcuta y presenta Pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza N° 766576, no obstante no registra solicitud de Permiso Temporal de
Permanencia, ni ha registrado Visa de Trabajo. Afirma que el Permiso Especial de Permanencia, el cual fue gratuito, no es aplicable según lo establecido en la Resolución N° 5797 del 25 de julio de 2017. Aduce además, que Migración Colombia expidió la Resolución 1272 de 2017, por medio de la cual se implementó y se estableció el procedimiento para la expedición del Permiso Especial Permanente para los nacionales venezolanos, siendo uno de los requisitos, encontrarse en el territorio colombiano el día 28 de julio de 2017, requisito que no cumple la accionante la cual ingresó al país con posterioridad a esta fecha. 2.3.- La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores refirió frente a la acción de tutela que no le constan los hechos y la Entidad no tiene competencia para pronunciarse al no poder extralimitarse en sus funciones. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió DENEGAR la acción de tutela solicitada por LIGISBERT CAROLINA HERRERA contra el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA y su REGIONAL ORIENTE
y CENTROS FACILITADORES DE SERVICIOS MIGRATORIOS EN
BUCARAMANGA Y CÚCUTA.
Inicialmente argumentó el a quo que de la información suministrada por la accionante no se evidencia que hubiese hecho solicitud alguna para la expedición de visa de trabajo ni para el permiso temporal de permanencia, ni siquiera ha solicitado a las entidades accionadas la exención del pago. Señaló que acudió directamente a la acción de tutela sin tomar en cuenta los requisitos legales que debe agotar primero ante las autoridades competentes. Apreció el Seccional de Instancia que la fijación de tarifas para los trámites migratorios no resulta per se vulnerador de derechos fundamentales y mucho menos el de la vida y mínimo vital, pues lo que se aprecia es que ella está laborando en el país, aunque lo haga irregularmente las entidades competentes no se lo están impidiendo. Concluyó que de los hechos narrados en el escrito de la acción de tutela como de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia ninguna actuación u omisión de las accionadas en aras de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia de manera escrita el 4 de diciembre de 2017. En su escrito manifestó que el a quo fundamentó la decisión por cuanto su prohijada tenía otros medios judiciales para agotar previos
a la acción de tutela y se evidenció que ni siquiera había realizado solicitud especial de permanencia que le permitiría trabajar y que es gratuito. No obstante lo anterior consideró que el a quo erró al interpretar los hechos, pues su apoderada llegó al país el 18 de agosto de 2017, un mes después de que se hubiese hecho entrega gratuita de los permisos especiales a los venezolanos, acontecer que convierte la situación de su prohijada en excepcional por la situación de éxodo de venezolanos a Colombia en busca de mejor opción de vida inicialmente para ella y luego para su familia, necesidad de trabajo y medios para subsistir las que motivaron presentar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio
el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida, trabajo, familia y mínimo vita, invocados por la ciudadana Ligisbert Carolina Herrera contra Migración y solicita ordenar expedir el Permiso de Permanencia regular y legal en el país. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si (i) la acción de tutela procede por interposición de extranjeros. Y (II) si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de la actora al no entregarle el permiso de especial de permanencia en las condiciones solicitadas por la accionante. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la legitimación por activa de los extranjeros y (B) la solicitud de expedición del Permiso Especial de Permanencia.
A.- La legitimación por activa de los extranjeros. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.". Como se ve el Constituyente no previó la distinción entre nacionales y extranjeros, sino que de la redacción textual del mencionado artículo se tiene que “toda persona tendrá” permitiendo afirmar que los extranjeros pueden acceder vía acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-314 de 2016: “El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Adicionalmente, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Asimismo, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen con
vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. En esta oportunidad, la Corte se pronunciara sobre la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad que la rige. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela 5.- El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporación desde sus inicios, en particular, en la sentencia T-380 de 1998[28], la Corte Constitucional afirmó que el artículo 86 de la Carta Política se refiere al derecho que tiene toda persona de solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero. Lo anterior fue ratificado en la sentencia T-269 de 2008[29], reiterada en la T-1088 de 2012[30], en las que esta Corporación indicó que el amparo 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo, tales providencias indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2551 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada en su derecho se encuentra legitimada para presentar acción de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeros, son titulares de derechos fundamentales.”.
B. La solicitud de permiso temporal de permanencia.
El artículo 189 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. 2 . Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA.
El Decreto 1067 de 2015 establece como objetivo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el siguiente: 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 1.2.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones
de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.”. El Decreto 1325 de 2016, en su artículo 1o modificó el párrafo tercero del artículo 2.2.1.11.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, estableciendo que: “Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo, serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. El mismo Decreto en su artículo 2o modificó el artículo 2.2.1.11.2.5 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, determinando que: “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características, número, tiempo y requisitos, para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia y los Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él.”. Mediante Resolución 5797 DE 2017 (Julio 25) “Por medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia” se estableció: “Creación. Créase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgará únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente resolución.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________
2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.
Parágrafo 1°. El plazo para solicitar el Permiso Especial de Permanencia (PEP) será de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución. Parágrafo 2°. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), no reemplaza el pasaporte y no será válido como documento de viaje para salir y entrar al país. Parágrafo 3°. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.”.
PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA.
La Resolución 1220 DE 2016 “Por la cual se establecen los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia, y se reglamenta el Tránsito Fronterizo en el territorio nacional”, definió el permiso temporal de permanencia de la siguiente manera:
- Permiso Temporal de Permanencia PTP: Autorización Administrativa
expedida por Migración Colombia en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a los extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y quienes pretendan extender su permanencia o cambiar el tipo de actividades autorizadas, habiendo hecho uso de un Permiso de Ingreso y Permanencia. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Su expedición tiene costo y en todos los casos se limita en tiempo por los términos de permanencia establecidos en la normatividad migratoria.
En esta misma resolución se reglamenta lo relativo a su otorgamiento y cancelación. CASO CONCRETO. De la documental aportada al expediente se evidencia que la accionante ingresó al país el 18 de agosto de 2017 en búsqueda de una mejor situación económica que la evidenciada en la República Bolivariana de Venezuela. Solicita por medio de la acción de tutela la entrega del permiso temporal de permanencia de forma gratuita ya que no cuenta con los medios necesarios para costear su trámite. No obstante lo anterior, de las evidencia se hace preciso resaltar que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante las autoridades correspondientes a fin de lograr el mencionado permiso. El apoderado de la accionante alega que su prohijada llegó al país con posterioridad a que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera el Permiso Especial de Permanencia, el cual se creó mediante Resolución 5797 DE 2017 (Julio 25) siendo
a la fecha imposible adquirirlo, fundado en esta disposición. Claramente es cierto lo afirmado, pero en este caso el Permiso Especial de Permanencia difiere del Permiso Temporal de Permanencia y ninguno de los dos ha sido solicitado. En este sentido no hay asumo de duda que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, no solo porque no han conocido de solicitud alguna de la accionante sino porque a la misma no se la he impedido trabajar en el país. Lo afirmado por la accionante es una situación nacional conocida pero no quiere decir con ello que ipso facto las entidades estuviesen vulnerando sus derechos. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional no se efectiviza, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión; así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción constitucional, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión de primera instancia.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T-130/142, al desarrollar la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales “4.2. Procedencia de la acción constitucional Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez). 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16]. Así pues, se desprende 2 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17] En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”. Finalmente como en la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia se evidenció que fueron vinculados Ministerio de Relaciones Exteriores, Regional Oriente y Centros Facilitadores de Servicios Migratorios en Bucaramanga y Cúcuta de Migración Colombia sin haber tenido injerencia en los hechos endilgados en la 15
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