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CSDJ - F68001110200020180010001ADJUNTA20190312180520-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180010001ADJUNTA20190312180520-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 680011102000201800100 01 Discutido y aprobado en Sala N° 11 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso proceder a decidir del recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor MARIO BELTRÁN GARCÍA, Procurador 54 Judicial II Penal, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó anticipadamente las diligencias disciplinarias a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO, en su condición de Auxiliar de la JusticiaCurador ad Litem, de no ser porque se advierte que el mismo no está debidamente sustentado.

HECHOS

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 680011102000201800100 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se originan las presentes diligencias en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga-Santander mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, al interior del proceso declarativo de

pertenencia radicado bajo el No. 68001-3103-008-2015-0062400 por cuanto la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem-designado, “sin la debida acreditación de estar actuando en las mismas calidades dentro de los cinco (5) procesos judiciales.” (fl. 1 c.o 1ª instancia). Anexó a su oficio, para que fuera integrado al plenario:  Auto de 9 de octubre de 2017 que releva del cargo de curador ad litem a la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO y ordena oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de comunicar la no posesión de la misma. (fl. 2 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 39040 del 29 de enero de 2018 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 63319727 y se encuentra inscrita como abogada portando la tarjeta profesional No. 81600 vigente al momento de su verificación. A la par, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que la profesional del derecho referida no registra sanciones de índole disciplinaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 680011102000201800100 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 24 de enero de 2018, a la

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada.

2. La Magistrada anotada, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dio por terminada anticipadamente la actuación procesal al considerar que el artículo 48 numeral 7º del Código General del proceso refiere claramente que para hacer cualquier designación como auxiliar de la justiciacurador ad litem, se requiere no solo un abogado titulado e inscrito, sino además en ejercicio de su profesión y atendiendo que la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO, si bien era abogada titulada e inscrita, en ningún instante el reproche se formuló por actos ejecutados en ejercicio de la profesión, es decir, no representó al sujeto procesal para la cual fue designada, “por la sencilla razón que no compareció al juzgado a aceptar el cargo”. (fl. 10 c.o 1ª instancia).

Por lo anterior, adujo que la conducta de omisión a concurrir al juzgado y aceptar el cargo no lograba estructurarse en el decálogo de faltas de la Ley 1123 de 2007, ni siquiera las consagradas en el artículo 33 y 37 numeral 1º de la misma normatividad, “(…) nótese que al no aceptarlo, no surgía el deber de actuar, sumado a que el legislador, al ser proceso sancionatoriojus puniendi disciplinario, que tiene el límite de la última ratioconsagró como constitutivo de falta disciplinaria la existencia de más de un acto de omisión,

al describir diligencias en plural (…) no de un solo acto(…) ” (fl. 11 c.o 1ª instancia). En otras palabras, consideró que la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO no tenía la condición de disciplinable de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y más aún, en gracia de discusión, dicho comportamiento resultaría atípico.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que tampoco era aplicable la Ley 734 de 2002, ni el artículo 50 del Código General del proceso, por lo que asumir la competencia en el caso, implicaría violar el artículo 29 de la Carta Constitucional sobre el principio de juez natural, y consecuentemente, el debido proceso, refiriendo que el mecanismo que debía utilizar el juez, era el de acudir a los poderes correccionales sancionatorios del artículo 44 numeral 3º del Código General del Proceso, resolviendo declarar que la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO no tiene la condición de disciplinable y en gracia de discusión a esta tesis, la conducta de omisión a aceptar el ejercicio de la profesión era atípica, por lo cual ordenó terminar y archivar la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl.12 c.o 1ª instancia).

3. El doctor MARIO BELTRÁN GARCÍA en su condición de Procurador 54

Judicial II Penal interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante oficio de 23 de octubre de 2018 “el cual fue recepcionado

en la Secretaría de la Sala Disciplinaria el 16 de febrero de 2018” (fl. 17 c.o 1ª instancia). Inició mediante un recuento de la decisión de archivo de la actuación disciplinaria refiriendo los motivos por los cuales el a quo tomó la determinación de instancia y sin corresponder al asunto sub examine, fundó sus argumentos recurrentes en hechos relacionados contra la abogada Mayerli Gualdrón Abreo, al respecto de su reiterada inasistencia a las audiencias al interior de un proceso penal, con el fin de efectuar maniobras dilatorias, en específico por su ausencia a la “audiencia preparatoria del 3 de noviembre de 2017”, así: “ (…) Sin entrar a debatir sobre la correcta o incorrecta interpretación de las faltas definidas en los numerales 8º y 1º

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes señalados cree el Ministerio Público, que erró el Tribunal al considerar que la queja contra la abogada Gualdrón Abreo se limitaba a una sola ausencia, pues al leerse con detenimiento el contenido del folio 4, correspondiente a la constancia de la audiencia preparatoria del 3 de noviembre de 2017, lo que se expresa es que la actitud omisiva de la disciplinable era reiterada y continua, cumpliéndose así la exigencia típica reclamada por el a quo en el auto recurrido. En efecto, en el acápite del DESARROLLO de la audiencia, se indicó que no se contaba con la presencia de dos defensores, entre ellos, Mayerly Gualdrón.

A renglón seguido, se consignó que el Juez informó que el día anterior la abogada solicitó la suspensión de la audiencia, petición que fue negada por el Juzgado mediante auto de esa data (2 de noviembre), decisión que le fue notificada a la solicitante. En esas condiciones sostuvo el juzgador que no podía realizarse la diligencia, resaltando que la sola presentación de la solicitud de suspensión no implicaba el aplazamiento de la audiencia, ordenando que fueran requeridos los dos abogados para que justificaran su inasistencia. En los párrafos 6,7 y 8 de ese apartado del acta, el Fiscal, la representante del Ministerio Público y de la víctima expusieron

que “SON VARIAS LAS DILACIONES QUE REALIZA LA

DEFENSORA PARA QUE NO SE REALICE LA PRESENTE

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DILIGENCIA”, indicándose que en el mes de mayo pasado había acontencido la misma situación, conforme lo indicó el Fiscal. (…) Finalmente, el Juez retomó la palabra y consignó que “LA INASISTENCIA DE LA DOCTORA MAYERLY GUALDRÓN ABREO ES REITERATIVA…”, razones por las cuales consideró que debía compulsarse copias de la actuación para que la Sala Disciplinaria investigara el comportamiento que ha venido desarrollando la abogada. Así las cosas, todo lleva a pensar que no se trató de un acto único de abandono o de inasistencia de la abogada defensora Mayerly Gualdrón Abrero, sino de su reiterado proceder que en

consideración de las partes intervinientes y del mismo juez, ha causado traumatismo en el proceso penal, apunto que la representante de la sociedad llamó la atención por la posible configuración de la prescripción de la acción penal. Entonces, sea que se demanden varias o una sola actividad constitutiva de abuso del derecho que entorpezca el recto y leal cumplimiento de la administración de justicia o la debida diligencia profesional del derecho, lo cierto es que en el caso sub judice, acorde con la única prueba que obra en la actuación, el proceder de la abogada no se limitó a la inasistencia a la audiencia del día 3 de noviembre de 2017, sino de un comportamiento reiterativo y persistente conforme lo

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relataron el Fiscal, Ministerio Público, abogado de víctimas y el juez mismo. En esas condiciones, cree el suscrito que la decisión de decretar el archivo por atipicidad resulta contraria a la evidencia procesal, debiéndose por tanto haber procedido a desplegar la actuación correspondiente en orden a constatar la real ocurrencia de la conducta o conductas denunciadas, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la disciplinada. (fl. 2022 c.o 1ª instancia). Por todo lo anterior, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se revocara la decisión recurrida y se ordenara continuar con la actuación correspondiente.

4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2018,

concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó anticipadamente las

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias disciplinarias a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra el auto de terminación anticipada proferido el 8 de febrero de 2018, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierteque el mismo no está debidamente sustentado.

2. Caso concreto La presente actuación se inició con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de BucaramangaAPELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 680011102000201800100 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, al interior del proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el No. 68001-3103-0082015-0062400 por cuanto la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem-designado, sin la debida sustentación. (fl. 1 c.o 1ª instancia).

Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En efecto, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos

disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de

remediar los males causados por la providencia equivocada, desde

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita:

mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en

su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 1 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el doctor MARIO BELTRÁN GARCÍA en su condición de Procurador 54 Judicial II Penal, si bien en la primera página indicó que interponía el recurso contra el auto de fecha 8 de febrero de 2018, y refirió algún aparte de la decisión de instancia que dio por terminadas las diligencias disciplinarias, lo cierto es que al momento de exponer sus argumentos recurrentes en las páginas 2, 3, 4 y 5 de su escrito se circunscribió a un asunto disciplinario contra la abogada Mayerli Gualdrón Abreo, que en nada se relaciona con el aquí debatido. En tal sentido, nótese que el argumento central de la Sala de instancia, para la toma de su determinación del 8 de febrero de 2018, se funda en que la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO no tenía la condición de disciplinable de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y que en gracia de discusión, dicho comportamiento resultaría atípico, mientras que el representante del Ministerio Público refiere que la orden de archivo se 1 C-365/94.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundó en el hecho que la sola inasistencia a una audiencia dentro del proceso penal resulta atípica, exigiéndose entonces, varias inasistencias

para que se configurara la causal, asunto que no tiene congruencia con lo aquí investigado, como quiera que los hechos origen del disciplinario, no se enfocan en ”reiteradas inasistencias” a las audiencias como maniobra dilatoria ni mucho menos, en actuaciones contra la abogada Mayerli Gualdrón Abreo, sino con la omisión de la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO para comparecer al despacho, que por demás es un proceso declarativo de pertenencia y no un proceso penal, para aceptar el cargo de curador ad litem-designado. En efecto, se observa como el representante del Ministerio Público, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el a quo que deben llevar a revocar la providencia confutada, por lo cual resulta fundamental recordarle al recurrente que la sustentación no estriba únicamente en la voluntad de interponer el recurso, siendo necesario pormenorizar en forma clara y coherente las razones para disentir de la decisión judicial, es decir, de su fundamento y motivación. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que se reitera, trajo a

colación un proceso disciplinario adelantado contra la abogada Mayerli

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gualdrón Abreo por maniobras dilatorias al interior de un proceso penal por dejar de asistir a varias audiencias, entre ellas, la del 3 de noviembre de 2017, asunto que dista radicalmente de los hechos expuestos mediante compulsa de copias, y de la misma valoración efectuada por el a quo. Con fundamento en lo anterior, puesto que el doctor Mario Beltrán García, Procurador 54 Judicial II Penal no cumplió con su carga para sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y, en su lugar, lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra la doctora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO OSORIO, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala a quo para lo de su cargo.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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