CSDJ - F70001110200020100034402ADJUNTA20140221153153-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100034402ADJUNTA20140221153153-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000344 02 / 2919 A Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la Sala No. 62 del 8 de agosto de 2013, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 a través de la cual resolvió sancionar con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de la comisión de la falta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, como 1 Sala conformada por los Magistrados Rodolfo Castilla Escobar. (Ponente) y Teresa Botello Parada. autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en Los hechos dados a conocer por
el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Oficio N° 1472-(2010-0019800)- JID-P, de septiembre 07 de 2010, en acatamiento a lo ordenado en proveído de agosto 19 de 2010, dentro de la Acción Popular instaurada por el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, en nombre propio, "…encuentra la Sala que el mismo demandante presentó por los mismos hechos (aunque al parecer invocando derechos diferentes) otras dos acciones populares radicadas con los No. 2010-00196-00 y No. 2010-00197-00, razón por la cual y teniendo en cuenta la calidad de abogado titulado del actor se compulsarán copias de la demanda y sus anexos fin de que se investigue, si con esa conducta, el accionante pudo incurrir en falta disciplinaria." Mediante auto de ponente del 2 de noviembre de 20102, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10877205 y T.P. No. 81.511, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 22 de noviembre de 2010 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que no fue posible celebrar por inasistencia injustificada del disciplinable, debiendo emplazarlo y declararlo persona ausente designándole defensor de oficio al doctor EDWIN CARLOS 2 Folios 29 y 30 c.o.
RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y que luego de varios aplazamientos solicitados por éste, se inició el 17 de mayo de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En esta oportunidad en la que se contó con la presencia del defensor de oficio y ausencia del disciplinable y del Ministerio Público. En uso de la palabra el doctor EDWIN CARLOS RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, señaló que: “Revisado el expediente que hace parte del proceso, con que se inicia la indagación de fecha 19 de agosto de 2010, podemos observar en el párrafo contenido en el (folio 8), que el Tribunal determina la iniciación de la Acción Disciplinaria, contra el doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, porque considera que esa Acción Popular que falló en agosto de 2010, tiene mucha similitud con otras dos que ya fueron presentadas por los mismos hechos, aparentemente situaciones diferentes en lo que corresponde en derecho y que con ocasión de esos hechos, pretende que se investigue el comportamiento del señor Giraldo, para determinar si es merecedor de sanción disciplinaria, además pido que se decrete como pruebas copias de las demandas radicadas bajos los números 2010-00196-00 y la 2010-00197-00, para poder establecer si esos procesos corresponden a los mismos derechos, para tener la certeza si se tratan de la misma situación, para determinar si el Tribunal tiene la razón...". Como el defensor del inculpado solicitó el decreto y práctica de pruebas, a ello accedió el Despacho, suspendiendo la audiencia para continuarla el 20
de junio del mismo año a las 2:30 p.m., fecha en la cual al no asistir el disciplinado ni su defensor, sin justificación alguna, se designó nuevo 3 Folio 67 c.o. y CD defensor de oficio al doctor CARLOS MARIO ORTEGA, quien se posesionó el 13 de julio de 2011 y se fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el 4 de agosto de 2010 a las 3:30 p.m. En la audiencia de continuación de la de pruebas y calificación efectuada el 4 de agosto de 20104, se procedió al recaudo de la prueba pendiente, consistente practicar Inspección Judicial a las copias de las acciones populares remitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, radicadas Nos. 2010-00196-00 y 2010-00197-00, el Magistrado sustanciador, consideró agotado el acervo probatorio e hizo una síntesis fáctica y jurídica de la actuación formulando cargos al investigado, por desatender presuntamente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 16º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual pudo infringir las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contempladas en el artículo 33 numeral 8º ibídem, en la modalidad dolosa por acción, bajo los siguientes argumentos: “El abogado litigante MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, inició y llevó a término ante el Tribunal Administrativo de Sucre dos acciones populares contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Tribunal Superior de SincelejoMarirraquel Rodelo Navarro, que al parecer, el texto de la
demanda y la entidad demandada es el mismo. Como puede entenderse el abogado invocó en ambas acciones como derechos e intereses colectivos vulnerados y amenazados el consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El defensor de oficio en uso de la palabra solicito tener como pruebas la que obran en el proceso, petición a la que accedió el despacho. Se terminó la 4 Folio 88 c.o. y CD diligencia y se señaló el día 25 de agosto a las 4:00 p.m., del año 2011, para realizar la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión y solicitó se absolviera a su prohijado. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, con multa de 5 smlmv, por incumplir con los deberes contemplados en el artículo 28.16, de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la comisión de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, descrita en el artículo 33 numeral 8, ibídem, a titulo de dolo. Decisión que fue objeto de apelación por el disciplinado y mediante providencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión No. 5, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable
Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se le formularon cargos al disciplinable, celebrada el 4 de agosto de 2011 inclusive, por indebida calificación jurídica. En atención a la decisión antes reseñada, una vez de vuelta el expediente en el seccional de origen, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 20125, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor CARLOS MARIO ORTEGA SANTOS y el Agente del Ministerio Público, doctor JULIO SÁNCHEZ ATENCIO, el Magistrado instructor procedió a reponer la actuación viciada de nulidad y para ello hizo una síntesis fáctica y jurídica de la actuación ejercida por el abogado investigado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, frente a las acciones 5 Folio 133 c.o. y CD populares impetradas ante el Tribunal Superior de Sincelejo, procediendo a formular cargos en su contra por desatender presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual pudo infringir la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 2 ibídem, a titulo de dolo, por acción. Sustentó tal determinación en que posiblemente la conducta del togado logra adecuarse a la falta endilgada por cuanto: “El abogado litigante MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, inició y llevó a término
ante el Tribunal Administrativo de Sucre tres acciones populares contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Tribunal Superior de SincelejoMarirraquel Rodelo Navarro, que al parecer, el texto de las demandas y la entidad demandada es el mismo. Como puede entenderse el abogado invocó en las acciones como derechos e intereses colectivos vulnerados y amenazados el consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al igual que las pretensiones principales y subsidiarias, reseñó las mismas”. Se le corrió traslado al defensor de oficio para solicitar pruebas y este no solicitó ninguna, manifestando que se atenía a las documentales que obraban en el expediente. Notificado en estrados el pliego de cargos, el instructor declaró la legalidad de la actuación, al evidenciar la ausencia de vicios tanto de fondo como de forma y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de marzo de 2012, celebrándose finalmente el 19 de junio de 2012 por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor de oficio del disciplinable.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6
Se celebró el 19 de junio de 2012, con participación del defensor de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra consideró que no tenía pruebas para solicitar puesto que las que se habían practicado y allegado al plenario eran todas las necesarias y se atenía a las mismas y frente a los alegatos de conclusión reiteró su pretensión de que se absolviera a su apadrinado, por cuanto este no incurrió en ninguna falta disciplinaria al momento de presentar las acciones constitucionales.
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Oficio N° 1472-(2010-00198-00)- JID-P, de septiembre 07 de 2010, del Tribunal Administrativo de Sucre, remitiendo copia del proveído mediante el cual se compulsan las copias emitido por el doctor Horacio Coral Caicedo que resuelve "Rechazar por improcedente la acción popular por cuanto el demandante presentó otras dos Acciones populares (2010-00196-00 y 201000197-00), por los mismos hechos, pero invocando Derechos diferentes y copia de la demanda y sus anexos7. 6 Folio 94 c.o. 7 Folio 1 al 19 c.o. Certificado No. 5000 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredita la condición de abogado del doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ. Certificado No.17570 del 8 de octubre de 2010 de de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios. Copia de la Acción radicada bajo el número (2010-00196-00) incoada por el señor MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, presentada en la oficina judicial de la ciudad de Sincelejo el día 05 de agosto de 2010.
Oficio N° 0741, de mayo 12 de 2011, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre, remite copias de las demandas "201000196-00, 2010-00197-00, 2010-00198-00. Proveído del 31 de enero de 2002, con ponencia de la doctora MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, resuelve "Confirmar en todas sus partes el auto apelado". DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la comisión de la falta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir con los deberes contemplados en el artículo 28.16, de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, en la modalidad dolosa, al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: “Merced al recaudo probatorio recaudado y analizado en el acápite correspondiente, a los antecedentes consagrados en esta providencia, se pueden inferir los siguientes hechos pertinentes para la resolución del presente asunto; en el que se constató que el nombrado profesional litigante inició acción popular el cinco (5) de agosto de 2010 (rad. 2010-00196) ante el Tribunal Administrativo de
Sucre en contra de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Dra. MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO - La Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial-, demanda en la que expresó veintiún (21) fundamentos mediante los cuales consideró que la providencia CE 02-03 no ofrecía una motivación seria y honesta al habérsele negado la capitalización de interés en el proceso ejecutivo radicado bajo el #1995-1652. El letrado además, en el capítulo de las pretensiones solicitó el cese de la vulneración a los derechos de los usuarios del servicio de la administración de justicia. La acción fue declarada improcedente mediante providencia de 19 de agosto de 2010. Fue así como el 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Dra. TULIA JARABA CÁRDENAS, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, rechazó la acción presentada por improcedente. La misma corporación, el 19 de agosto del precitado año, con ponencia del magistrado Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, rechaza la acción popular promovida por el mencionado profesional de derecho (rad. # 2010-00198), en la que argumentaba los mismos hechos para controvertir una decisión judicial. Tenemos, entonces que las tres (3) acciones populares formuladas por el Dr. MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ (radicaciones números 2010-00196, 201000197-00 y 2010-00198) contienen casi los mismos hechos, las mismas pretensiones contra los mismos demandados destinadas a que en cada una se
resolviera idéntica pretensión cual es, la capitalización de intereses en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el señor RICARDO CADENAS ORTINEZ contra los señores NELLY ÁLVAREZ y
MEDARDO LÓPEZ SIERRA”.
Señaló el seccional que en el asunto bajo examen, el doctor GIRALDO RAMÍREZ, en las tres acciones populares mencionadas tuvo la intención de un resultado típicamente contrario al ordenamiento jurídico. Asumió además la dirección consciente de obtener un resultado típico y antijurídico previsto y guiado por él. En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que por la modalidad dolosa de la conducta enrostrada y los perjuicios ocasionados a la Administración de Justicia, la sanción a imponer al doctor GIRALDO RAMÍREZ debía ser la de MULTA, tasándola en 5 smlmv, para la fecha de la comisión de los hechos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contra el abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través de la cual resolvió sancionar al abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la comisión de la falta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir con los deberes contemplados en el artículo 28.16, de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibídem. 2.- Estudio de fondo. El abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”. (…) Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la
Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado GIRALDO RAMÍREZ, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en haber promovido tres acciones populares, radicadas bajo los Nos. 2010-00196, 2010-00197-00 y 2010-00198, que contenían similitud de hechos, de pretensiones y contra los mismos demandados, deprecando que en cada una se resolviera idéntica pretensión, cual era, la capitalización de intereses en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el señor RICARDO CADENAS ORTINEZ contra
los señores NELLY ÁLVAREZ y MEDARDO LÓPEZ SIERRA.
Ahora bien quedó establecido que el doctor MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ en las acciones populares iniciadas en nombre propio contra la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, radicado No. 2010-00196-00, de la que fue ponente el doctor HORACIO CORAL CAICEDO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, y, en la acción popular incoada por el togado en nombre propio contra las mismas entidades señaladas anteriormente, donde actuó como ponente la doctora TULIA JARABA CÁRDENAS, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, ambas tenían el mismo texto, con casi los mismos fundamentos y hechos dirigidos en contra de las mismas demandadas buscando idéntica pretensión. Por ello, el Tribunal
Contencioso Administrativo de Sucre, al resolver la acción número 201000198, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, advirtió sobre la presunta falta contenida por el letrado, disponiendo la compulsa de copias con destino a esta Sala para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado GIRALDO RAMÍREZ. Revisado cuidadosamente el texto de las acciones populares 2010-00196, 2010-00198 y 2010-00197, la pretensión No. 1 fue: "1. Si notificada la demanda, Marirraquel Rodelo N., miembro del Tribunal Superior de Sincelejo, no reconoce su vulneración a los Derechos e Intereses Colectivos amparados en esta demanda y del Art. 303. 3. CPC, solicito se le ordene: El cese de Toda vulneración a que viene sometiendo los Derechos e Intereses Colectivos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos de la Administración de Justicia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que apelan las providencias de sus inferiores, cargadas de fines abyectos”. Igualmente la pretensión subsidiaria solicitada por el disciplinado fue: “En el evento de que el-a accionado-a, señora Marirraquel Rodelo N., miembro del Tribunal Superior de Sincelejo, una vez notificado-a de esta acción, se allane tácita o expresamente a las pretensiones de la demanda garantizando su cumplimiento o haciendo cesar la vulneración de los Derechos e Intereses Colectivos aquí definidos, en Sentencia que haga tránsito a Cosa Juzgada, se declare de manera expresa que: LA PRETENSIÓN PROSPERÓ, Y QUE HA SIDO EN
RAZÓN Y CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE ESTA
DEMANDA QUE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HAN SIDO PROTEGIDOS Y ACATADOS por la señora Marirraquel Rodelo N., miembro del Tribunal Superior de Sincelejo”.(sic a lo trascrito) Conforme al parangón hecho en procedencia fue que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, puso de presente hechos presuntamente irregulares cometidos por el abogado Miguel Giraldo Ramírez en las acciones populares formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, M.P. Dra. Marirraquel Rodela Navarro, con lo que se estima que hechos como lo que registran estas acciones constitucionales contra la misma entidad demandada resultan típicos disciplinariamente contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover causas o actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, como lo señala el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el litigante en su propio nombre presentó las demandas esgrimiendo los mismos hechos y pretensiones. El recuento fáctico y jurídico que se ha tenido el cuidado de hacer, demuestra con absoluta certeza que, en efecto, el profesional del derecho, objetivamente, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario por el que fue convocado a juicio, por cuanto con pleno conocimiento y de manera simultánea continuó adelantando las acciones populares referidas, lo que sin lugar a dudas se tornó en una causa manifiestamente contraria a derecho, capaz de producir agravio a la administración de justicia, por llevar a cabo
tres acciones populares por los mismos hechos y pretensiones, denotando un claro interés del jurista por conseguir, a toda costa, la revocatoria del auto antes mencionado. Ahora bien, en sus intervenciones el defensor de oficio del disciplinado dirigió sus alegaciones a señalar que su prohijado no incurrió en ninguna falta disciplinaria toda vez que actuó legalmente y en sus demandas señaló derechos diferentes, argumentos que no son de recibo para esta Magistratura, en primer lugar, porque, conforme atinadamente lo resaltó el fallador de instancia, de las documentales aportadas al plenario y cuidadosamente revisadas las cuales no admiten prueba en contrario, quedó probado, con grado de certeza, el compromiso del jurista en la desatención del deber profesional de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, como lo señala el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007, con cuya acción adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el artículo 33.2, ibídem. Obligaciones como las expresadas, fueron arbitrariamente desconocidas por el abogado Miguel Giraldo Ramírez, cuando promovió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el trámite de las tres acciones populares por los mismos hechos, razón por la cual impartirá confirmación al fallo consultado. Pero, de otra parte, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, máxime cuando se trata de faltas como la que aquí se analiza, que es contra la recta administración de justicia, la incursión en falta a los deberes profesionales del abogado no requiere, necesariamente, que haya
una afectación concreta a los intereses particulares. Basta que se materialice la desatención de los deberes, con la consecuente adecuación de la conducta del jurista a uno de los tipos disciplinarios enlistados en el Código de Ética de los profesionales del derecho; y que se demuestre –conforme ocurrió en el caso sub análisis, con absoluta certezala responsabilidad subjetiva del jurista convocado a juicio disciplinario. Es así que en punto al quantum de la sanción que le fuera impuesta al jurista, consistente en MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la Sala estima que el reproche ha debido ser más severo, atendiendo a la modalidad dolosa de la conducta y a la evidente afectación a la Administración de Justicia, y aunque en aras de preservar los derechos del disciplinado, por encontrarnos en el grado de consulta que está delimitada por los aspectos desfavorables al disciplinable, habrá de confirmarse, sin perjuicio de llamar la atención del a quo para que, en adelante, sea más cuidadoso en la imposición de la misma ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, señalados en el Capítulo Único del Título III de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Sucre, mediante la cual SANCIONÓ al abogado MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la comisión de la falta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir con los deberes contemplados en el artículo 28.16, de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.700011102000201000344 02 / 2919A Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente caso si bien la investigada carece de sanciones disciplinarias se trata de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, razón por la cual la sanción se encuentra ajustada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 6 cuadernos con 23-23-171-19-21-25 folios y 3 Cds. Atentamente