CSDJ - F70001110200020120033401ADJUNTA20160804123804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120033401ADJUNTA20160804123804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201200334 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre tras hallarla responsable disciplinariamente de haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que es preciso decretar. 1 M. P. Emiro Eslava Mojica en Sala con Dual con la Magistrada Maritza Blanquicett López. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201200334 01
Referencia: Funcionario en Consulta ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Ramiro de Jesús Barbosa de Madera presentó queja contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre por haber ordenado mediante fallo de tutela de fecha 11 de enero de 2012, radicado Nº 2011 -00375, el desembargo de todos los bienes en el proceso ejecutivo Nº 2010-00215 permitiendo que las pretensiones del demandante quedaran el aire, al dejar sin efectos la naturaleza jurídica de la acción ejecutiva.
Sostuvo que el demandado en el proceso ejecutivo y la Juez aquejada se confabularon con el propósito de defraudar las pretensiones de la parte ejecutante. Mediante auto de 30 de agosto de 2012, el Magistrado instructor dispuso la Indagación Preliminar contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, ordenando su notificación y la obtención de algunas pruebas. El mencionado proveído fue notificado por edicto. Mediante oficio Nº 4116 de 29 de noviembre de 2012 el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre informó que ese despacho no
contaba con servicio de fotocopiadora por lo que dejaba a disposición de la Sala de instancia el expediente de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2011-00375 de Miguel Cabrera contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal para lo que considerara necesario. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de febrero de 2013 certificó que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, se desempeña en forma continua 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201200334 01
Referencia: Funcionario en Consulta como Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre desde el 1 de marzo de
2003. En auto de 14 de febrero de 2013, el Magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre para que en el menor tiempo posible pusiera a disposición de su Despacho el expediente de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2011-00375 con el fin de tomar reproducción mecánica del mismo. En escrito de 19 de junio de 2013 la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre informó que “(…) este despacho en su oportunidad resolvió como juez de primera instancia acción de tutela presentada por Miguel Cabrera Castilla contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal.
Igualmente le informo que el expediente que contiene la acción de tutela mencionada fue remitido mediante oficio Nº 750 a ALEXXIS GIOVANNI RUIZ BOLÍVAR, como asistente investigador criminalístico V del CTI Seccional Sincelejo por investigación Nº 700016001037201100128.” Mediante providencia de 9 de agosto de 20132, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron otras pruebas. Por medio de oficio Nº 4100 de 13 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre envió comunicación a la funcionaria investigada informándole la existencia del anterior proveído y además le solicitó se acercara a la Secretaría con el fin de notificarse personalmente del mismo; no obstante, como la disciplinable no compareció, se le notificó por edicto. En esta etapa se recolectó el siguiente material probatorio: 2 Folios 27-28 4
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Referencia: Funcionario en Consulta - Oficio de 24 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió copia del fallo de tutela de segunda
instancia radicado Nº 2012-00375 01 de Miguel Cabrera Castilla contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre. - Oficio de 19 septiembre de 2014 mediante el cual el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal remitió copia del escrito de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Cabrera Castilla radicada bajo el Nº 2011-00375 00, copia del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia. (cuaderno anexo) Mediante auto de 12 de mayo de 2015, se dispuso el cierre de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Por medio de oficio CSJS-S Nº 3119 de 14 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre envió comunicación a la funcionaria investigada informándole la existencia del anterior proveído y además le solicitó se acercara a la Secretaría con el fin de notificarse personalmente del mismo; no obstante, en el expediente no obra constancia de su comparecencia. La decisión cobró ejecutoria el 1º de junio de 2015. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, el 23 de julio de 2015,3 luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, resolvió formular pliego de cargos contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, por la presunta trasgresión del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar
3 Folio 28 c. o. 5
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Referencia: Funcionario en Consulta cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C590 de 2005.
Consideró la Sala de instancia que la operadora judicial era acreedora de responsabilidad disciplinaria por cuanto en el fallo proferido en la tutela Nº 2011-00375 00 amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juez promiscuo Municipal de Corozal dejar sin efecto la medida cautelar de embargo e inmovilización de los vehículos de propiedad del accionante, sin tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de carácter excepcional y solo procede en el evento en que exista un perjuicio irremediable. Señaló que en el caso en estudio no existía subsidiariedad para que la funcionaria accediera y concediera los derechos alegados por el accionante, como quiera que el mismo había presentado los recursos de ley al interior del proceso ejecutivo y estaban pendientes de resolver. Indicó el a quo que de igual forma no se evidenció el perjuicio irremediable que la operadora mencionó en las consideraciones del fallo de tutela, pues si bien el actor alegaba que la medida de embargo sobrepasaba la deuda, la que en su consideración
ya se encontraba cancelada, tal evento se debió debatir al interior del proceso, como en efecto se había planteado a través del recurso interpuesto, que estaba por resolver. Calificó la falta como grave teniendo en cuenta la formación y experiencia de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, que data desde el 1º de marzo de 2003. Añadió que la funcionaria investigada es una de las primeras en ser llamada a respetar la Constitución y la ley. Señaló que la ejecución de la falta se consumó con 6
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Referencia: Funcionario en Consulta culpa por cuanto no se demostró que la operadora judicial tuviera la voluntad o la intención deliberada de contrariar el criterio jurisprudencia y acceder a las pretensiones del tutelante.
Por medio de oficio Nº 4984 de 3 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre envió comunicación a la funcionaria investigada informándole que se habían formulado cargos en su contra y además le solicitó se acercara a la Secretaría con el fin de notificarse personalmente de la decisión; sin embargo, esta no compareció. En virtud de lo anterior el Magistrado instructor profirió auto de fecha 21 de agosto de 2015, en el que indicó “Como quiera que la disciplinada no ha comparecido a notificarse del pliego de cargos proferido por esta Sala el 23 de julio de 2015, fl.33, y por ser de conocimiento de la
Sala que la misma se encuentra privada de la libertad en su lugar de residencia, se dispondrá, a efectos de ordenar la comisión y lograr la notificación de la citada providencia oficiar a: 1Al INPEC Seccional Sucre a efectos de solicitar certificación de la dirección exacta donde se encuentra cumpliendo la pena la disciplinada. 2En igual sentido a la Secretaría de la Penal (sic) del Tribunal Superior del distrito Judicial de esta ciudad.” Mediante oficios 319 – EPMSCSIN – DIR de 27 de agosto de 2015 y Nº1588 de 26 de agosto de 2015, el INPEC y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente, informaron la dirección de la disciplinable y su número celular. Allegada la dirección de la disciplinable, el Magistrado de instancia profirió auto de fecha 2 de agosto de 2015 en el que ordenó comisionar al Personero Municipal de Cartagena (Bolívar), para que notificara personalmente a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el proveído de 23 de julio de 2015, para lo anterior el a quo le solicitó “dirigirse a la residencia de la disciplinada en el barrio Santa Mónica Conjunto Residencial 7
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Referencia: Funcionario en Consulta Plazuela mayor Torre 7 apto 726 de la ciudad de Cartagena, número telefónico (…), de conformidad
con las notas vistas a folios 57 y 58 proferidas por el INPEC y el Oficial Mayor del Tribunal Superior de esta ciudad quienes informan que la disciplinada se encuentra en esa dirección con prisión domiciliaria.” La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre envió oficio CSJ-S 5741 de 3 de septiembre de 2015 a la Personería Municipal de Cartagena informando “…en auto de fecha 02 de sept. de 2015, mediante el cual ordena comisionarle a fin que notifique personalmente a la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, de cargos en su contra quien podrá ser localizada en el Barrio Santa Mónica Conjunto Residencia Plazuela Mayor Torre 7 Apto 726.” Luego que el Personero Distrital de Cartagena avocó el conocimiento de la comisión, la Secretaria General de esa entidad envió oficio de fecha 14 de septiembre de 2015 a la investigada en el que le solicitó “comparecer a las instalaciones de la Personería Distrital de Cartagena, ubicada en la calle de candilejo Nº 33-35 primer piso. Con el fin de notificarle personalmente el AUTO de PLIEGO DE CARGOS del 23 de julio de 2015, proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Si usted no comparece vencido el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del envío de la presente citación se fijará Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
107 de la Ley 734 de 2002.” Como quiera que la disciplinable no compareció a notificarse personalmente en el término señalado, fue notificada por edicto el cual estuvo fijado del 28 al 30 de septiembre de 2015 en la Secretaria General de la Personería Distrital de Cartagena. Con oficio de 6 de septiembre de 2015, el funcionario comisionado devolvió las gestiones realizadas al Seccional de instancia. 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Teniendo en cuenta que no se notificó personalmente a la disciplinable el pliego de cargos, el Magistrado de instancia procedió a nombrarle al abogado HUGO SAUL MEDINA RAMOS como su defensor de oficio, quien habiendo tomado posesión del cargo el 27 de octubre de 2015, dejó vencer en silencio el término para presentar descargos y solicitar pruebas. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, se dispuso el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión.
El Ministerio Público emitió concepto mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, en el cual le solicitó a la Sala de instancia emitiera fallo sancionatorio, pues a su juicio quedó demostrado que la disciplinable por vía de tutela y estando pendiente resolver el recurso de alzada y la petición dentro del proceso ejecutivo, admitió y falló la acción
de tutela radicada Nº 2011-00375 00 en la que ordenó el desembargo de los bienes embargados dentro del ejecutivo antes mencionado dejando sin efecto la naturaleza jurídica de la acción ejecutiva, actuar con el que la funcionaria vulneró las normas jurídicas de rango constitucional y legal por las cuales se encuentra procesada disciplinariamente, ya que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los que había hecho uso y no habían sido resueltos por el competente. Agregó el representante del Ministerio Público que hubo una intromisión por parte de la juez de tutela en el proceso ordinario y que la tutela debió ser declarada improcedente por no acreditarse un perjuicio irremediable. El abogado HUGO SAUL MEDINA RAMOS, defensor de oficio de la funcionaria disciplinable dejó vencer en silencio el término para presentar alegatos. De acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios N°16837 de fecha 20 de enero de 2016, se tiene que la funcionaría ha sido sancionada en dos oportunidades I) 9
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Referencia: Funcionario en Consulta con suspensión de dos meses mediante providencia del 13 de junio de 2011 y II) con suspensión de 6 meses con sentencia del 20 de junio de 2012.
Sentencia Consultada. Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió sancionar a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, tras hallarla responsable disciplinariamente de haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005. Señaló el fallador de instancia que se observaba de las piezas allegadas al expediente que el señor accionante recurrió la decisión de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y que al momento de presentación de la acción de tutela el Juez competente no se había pronunciado al respecto, ante tal circunstancia, mal hizo la operadora judicial al desbordar su competencia como Juez constitucional y adentrarse en la competencia del Juez ordinario revocando dichas medidas. Sostuvo que si bien la operadora judicial argumentó su decisión en el perjuicio irremediable que la parte podría soportar, ello no quedó demostrado en la solicitud, el hecho que el Juez hubiere decretado unas medidas cautelares que para su consideración eran exageradas, debió ser controvertido al interior del proceso que se encontraba en trámite, pero sin mayor argumentación y consideración la Juez decidió
amparar los derechos alegados, sin que se pudiera establecer el perjuicio irremediable para el accionante. 10
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Referencia: Funcionario en Consulta Agregó que incurrió también la disciplinada en contradicción con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, como quiera no se cumplieron los requisitos generales para que la tutela contra providencia judicial fuera procedente, pues existía al interior del proceso ordinario un recurso por resolver que al momento de interposición de la acción de tutela no había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez Civil, así como tampoco se demostró en la acción tutelar la existencia del perjuicio irremediable que sería la manera de que dicha acción excepcional fuera procedente.
Respecto de los descargos el fallador de primer grado indicó: “la Juez investigada se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas pese haberse notificado por edicto el auto que profirió cargos en su contra fijado en la Secretaría General de la Personería Distrital de Cartagena desde el 28 al 30 de septiembre de 2015, como se observa a folio 4 del cuaderno que contiene la diligencia. Dicha actuación se efectuó como quiera que se le envió oficio con referencia diligencia de notificación personal vista a folio 3 del cuaderno del despacho comisorio y la operadora judicial no compareció a efectos
de ser notificada personalmente del pliego de cargos proferido en su contra. Se observa que la dirección a la que fue enviado el oficio corresponde a la otorgada por el INPEC y Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad. Pese a lo anterior el despacho nombra defensor de oficio al doctor Hugo Saúl Medina Ramos a fin de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada y poder proseguir con la actuación disciplinaria. Quien se notificó del pliego de cargo el 27 de octubre de 2015 como se observa al respaldo del folio 51. El defensor de oficio tampoco se pronunció sobre los cargos endilgados a la juez investigada, dejando transcurrir el término para hacerlo, sin aportar o solicitar las pruebas que consideraba como pertinentes para ejercer la defensa de la investigada.” 11
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Referencia: Funcionario en Consulta Reiteró que la falta cometida por la disciplinada tenía la connotación de GRAVE, teniendo en cuenta su formación y experiencia, que data desde el 1 de marzo de
2003. Confirmó lo expuesto en el pliego de cargos referido a que la conducta de la funcionaria judicial se consumó a título de CULPA por cuanto no se demostró que tuviera la voluntad o la intención deliberada de contrariar el criterio jurisprudencial y acceder a las pretensiones del tutelante. Impuso como sanción a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, dos (2) meses de
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, aduciendo que la falta que se le reprocha es grave culposa. La anterior sentencia fue notificada a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA y a su defensor de confianza por edicto; y contra ella no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°1752 de 1 de abril de 2016 (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio N° 2145 de 20 de abril de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de sucre remitió a esta Corporación escrito radicado por la disciplinada en el que solicita se declare la nulidad del presente proceso disciplinario desde la primera providencia proferida después del 4 de marzo de 2014. 12
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Referencia: Funcionario en Consulta Para fundamentar su petición relató que mediante sentencia penal de segunda instancia, fue condenada a cinco años de prisión por el delito de Prevaricato Por Acción otorgándosele el beneficio de prisión domiciliaria hecha efectiva desde el 4 de
marzo de 2014 en su domicilio de entonces en Corozal. Señaló que el 9 de diciembre de 2014 solicitó a la Juez de Ejecución de Penas de Sincelejo su traslado a la ciudad de Cartagena en razón a que su hija mayor se encontraba hospitalizada en la institución psiquiátrica CEMIC de esa ciudad, así como permiso para trabajar. Sostuvo que el 29 de diciembre de 2014 le fue aprobado por parte de directora de la cárcel un traslado provisional a la ciudad de Cartagena para ser recluida en su domicilio hasta tanto la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se pronunciara lo cual a la fecha no ha ocurrido. Señaló que los procesos disciplinarios seguidos en su contra incluido el presente han seguido su curso en la ciudad de Sincelejo y desde el 4 de marzo de 2014 le han enviado citaciones para que comparezca a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a notificarse personalmente de las diferentes providencias como si ella fuera una persona en libertad que gozara de la posibilidad de la libre locomoción olvidando que es una persona que se encuentra recluida en su domicilio y que no puede movilizarse sin ser conducida por el INPEC o con el permiso de la Juez de Ejecución de Penas de la ciudad de Sincelejo a cuyas órdenes esta, pues dos años después de su condena no se le ha definido su traslado definitivo ni el permiso para trabajar y redimir la pena. Indicó que movilizarse sin permiso cada vez que la cita el Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, conlleva la posibilidad de perder el beneficio de la prisión 13
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Referencia: Funcionario en Consulta domiciliaria no obstante el proceso disciplinario se ha adelantado como si ella fuera una persona en libertad incluso la han notificado por edicto y se le ha declarado persona ausente.
Alegó que la notificación de todas las providencias judiciales a una persona privada de la libertad debe ser personal y no puede declarársele persona ausente puesto que el Estado sabe perfectamente donde se encuentra su domicilio que es a la vez su prisión, por lo tanto toda providencia judicial emitida en el presente proceso disciplinario a partir del 4 de marzo de 2014, que no haya sido notificada personalmente se encuadra en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 145 de la Ley 734 de 2002. Arguyó que la notificación no es un acto de contenido meramente formal como ha ocurrido en este caso donde se manda un aviso a su sitio de reclusión a sabiendas que no puede acudir por su voluntad ya que su derechos a la libertad y libre locomoción se encuentran restringidos, obviamente al no poder defenderse, acceder al expediente ni solicitar pruebas o comunicarse con su defensor de oficio, todos los procesos disciplinarios serán fallados en su contra.4 Al escrito anexó los siguientes documentos: - Copia de oficio 319-EPMSCSIN-JUR de 29 de diciembre de 2014 en el cual se
le autorizó a la aquí disciplinada el desplazamiento de la ciudad de Corozal a Cartagena. - Oficio N° 352 de 4 de marzo de 2014, por medio del cual se le comunicó la sentencia condenatoria proferida por la Corte de Suprema de Justicia en su contra. - Copia de la diligencia de compromiso. 4 Folios 2-13 c. 2ª Inst. 14
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Referencia: Funcionario en Consulta El 26 de abril de 2016,5 correspondió por reparto las diligencias al Magistrado Ponente y mediante auto de 2 de mayo de 2016 se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría de esta Sala para que allegara los antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, así mismo informara sí existía otra investigación por los mismos hechos.6
Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios N° 342166 de 27 de mayo de 2016, a través del cual hizo constar que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, ha sido
sancionada en dos oportunidades I) con suspensión de dos meses mediante providencia del 13 de junio de 2011 y II) con suspensión de 6 meses con sentencia del 20 de junio de 2012. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 24 de mayo de 2016 y con constancia secretarial de 8 de junio de 2016 se allegó su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada por considerar que la disciplinada actuando como juez constitucional se arrogó el conocimiento de una eventualidad de carácter sustancial y por ende procesal que motivó el inconformismo del demandado en el proceso ejecutivo radicado N° 2010-00215 que solo resultaba posible debatir al interior del proceso ejecutivo referido. No efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada. 5 Folio 23 c. 2ª Inst. 6 Folio 25 c. 2ª Inst. 15
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Referencia: Funcionario en Consulta
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201200334 01
Referencia: Funcionario en Consulta De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala se abstendrá de revisar por vía de grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, y ac
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