CSDJ - F70001110200020120042101ADJUNTA20130415074941-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020120042101ADJUNTA20130415074941-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Nueve de abril de dos mil trece Radicado. 700011102000201200421 - 01 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación formulada contra el fallo del 29 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, TUTELÓ parcialmente el amparo de tutela invocado por el señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, de no ser por la existencia de vicio procesal preciso de sanear. HECHOS El 12 de octubre de 2012, el señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Con ponencia del Magistrado Rodolfo Castilla Escobar Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, acción de tutela, a efecto se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, los cuales presuntamente están siendo conculcados por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Batallón de Mantenimiento José María
Rosillo, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó haber ingresado el 15 de agosto de 2009, como soldado del servicio militar obligatorio y una vez finalizado dicho periodo, se integró como soldado profesional el 15 de septiembre de 2010. Agregó que durante el tiempo de servicio, participó en varios combates contra grupos insurgentes al margen de la Ley, en uno de los cuales acaecido el año 2009, perdió la vida uno de sus compañeros y otros cuatro resultaron heridos, por lo cual tuvieron problemas psiquiátricos y en virtud de ello, él y otros soldados recibieron asistencia al respecto. Adujo que, en virtud de los quebrantos sufridos, estuvo en repetidas ocasiones internado en clínicas psiquiátricas, pues presentaba crisis relacionadas con esquizofrenia y delirios de persecución. Empero, el 30 de septiembre de 2012, le fue notificada el Acta Administrativa de Personal OAP N° 1970 de esa misma fecha, en la cual lo retiraban del servicio activo de la institución, a causa de la disminución de capacidad psicofísica con novedad fiscal del 30 de septiembre de 2012, fundamentada en el Acta Médica Tribunal T.N. 4316 (7) del 3 de agosto de 2010. En virtud de la patología presentada, el médico tratante prescribió una serie de medicamentos, los cuales eran suministrados por el Ejército Nacional y entregados por el Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, los cuales tienen un costo mensual de $1.300.000, el cual está en imposibilidad de sufragar. Pretensión. Solicitó en consecuencia se le amparen los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, además de ser reintegrado nuevamente al servicio, suministro del tratamiento médico psiquiátrico por parte del Ejército Nacional, y en caso de no ser posible lo último, le sea reconocida la pensión de invalidez con afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de octubre de 2012, se admitió la acción de amparo se ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional y al Batallón de Mantenimiento José María Rosillo. En cumplimiento de lo anterior, se enviaron los siguientes oficios: - CSJS-S 6879-3 del 17 de octubre de 2012, dirigido al “Señor. (a)
ALEJANDRO NAVAS RAMOSCOMANDANTE GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA O QUIEN HAGA SUS VECES.
Cra 7ª No. 52-48. Bogota (sic) D.C.” - CSJS-S 6879-2 del 17 de octubre de 2012 dirigido al “Señor.(a) T.C.
JOHMY NIETO BARROS EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE
MANTENIMIENTO JOSE MARIA ROSILLO O QUIEN HAGA SUS
VECES. Calle 19 Sur No. 6-40. Bogota (sic) D.C.” - CSJS-S 6879-1 del 17 de octubre de 2012, dirigido al “Señor. (a) JUAN
CARLOS PINZON-MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL O QUIEN
HAGA SUS VECES. Cra 7ª No. 52-48. Bogota (sic) D.C.” Sentencia impugnada. Es la proferida, como se dijo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual se tuteló solamente lo relacionado con el derecho a la Salud en conexidad con la vida, invocado por el señor WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO, por medio de apoderado, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Batallón de Mantenimiento José María Rosillo. Decisión proferida en razón a que en “el asunto bajo estudio se configura el perjuicio irremediable en cuando (sic) a la violación del derecho a la salud en conexidad con la vida que allega el actor, por cuanto su delirio de persecución y su problema de esquizofrenia deben ser tratados con el tratamiento dado por el profesional indicado, para evitar un perjuicio tanto a su persona como a sus familiares.”3 (Sic) IMPUGNACIÓN A través de oficio N° 058874, adiado 16 de noviembre de 2012, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (E), impugnó el fallo de tutela, mencionando en primer lugar que una vez revisada la base de 2 Con ponencia del Magistrado Rodolfo Castilla Escobar en Sala con la Magistrada Maritza Blanquiceth López 3 Folios 15 a 29 datos, no se encontró que el accionante haya dado inicio al examen psicofísico de retiro, en el cual, se estudian las secuelas no valoradas en la Junta Médico Laboral, procediendo acto seguido a explicar de manera
detallada el procedimiento a seguir conforme al Decreto 1796 de 2000, el cual debe surtirse dentro del año siguiente a la novedad fiscal de retiro. Señaló así mismo que, el señor PEDROZA MERCADO actualmente no es afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo esto requisito esencial para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar.
Además expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta, que la acción de tutela de la referencia no ha sido notificada en debida forma a esta Dirección, con sorpresa el día 13 de noviembre de 2012, el Batallón de Mantenimiento Jose (sic) María Rosillo, remite copia del fallo de tutela de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual ordena suministrar al accionante los medicamentos recetados por el galeno… fallo frente al cual es imposible dar cumplimiento dentro de las posibilidades físicas y jurídicas del caso, es decir, al no ser notificada en debida forma esta Dirección y al violar con ello el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste esta Dirección, fue y es imposible en primera instancia conocer puntualmente las pretensiones esbozadas por el señor WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO, conllevando dicho actuar en la flagrante violación al debido proceso y a los principios rectores del mismo, los cuales se ajustan al procedimiento de la acción constitucional” (sic) Y agregó, “Por ello, y obedeciendo a que la Dirección de sanidad (sic) no fue debidamente notificada, nos impidió a (sic) suscribir respuesta frente al mismo, y como se deja plasmado en líneas anteriores nadie puede
estar obligada a un imposible, imposible (sic) que se presenta frente a la orden impartida por su despacho.”4 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió por reparto a quien funge como ponente el 1° de febrero de 2013, procediéndose a registrar proyecto de fallo el día 20 de los mismos, el cual fue negado en Sala ordinaria N° 15 del 27 de febrero del presente año, en consecuencia se remitió al despacho del Honorable Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a quien le correspondió por reparto realizado en referida fecha, empero, a través de providencia adiada 21 de marzo hogaño dispuso: “Como quiera que en Sala 15 del 27 de febrero de 2013, le fue asignado al suscrito Magistrado el asunto de la referencia, por haber sido negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y luego de hacer el respectivo estudio al dossier, encuentro que al no ser notificada ninguna de las accionadas el auto admisorio de la acción de tutela, surge evidente nulidad propuesta en el proyecto inicial, por lo que al estar de acuerdo con el mismo, se dispone devolver el expediente a la Secretaria Judicial, a fin de que en la próxima Sala sea sometido a nueva votación el proyecto original.”5 (Sic). El asunto de autos regresó al despacho de quien funge como ponente, el día 22 de marzo de 2013. 4 Folios 109 a 115 C. O 5 Folio 7 C. 2 Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. Y bien, de acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Juez de tutela, la protección al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, entre otros, porque requiere el suministro de medicamentos necesarios para tratar su patología Revisando el expediente, se tiene que la primera instancia se limitó a notificar de la acción a los accionados siendo estos, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de la Fuerzas Militares de Colombia, y al Ejército Nacional-Batallón de Mantenimiento José María Rosillo “y a todo aquél que tenga un interés legítimo en el resultado del proceso”. Sin que se hubiese vinculado a las presentes diligencias a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien fuera la
encargada de lo relacionado con la prestación de los servicios de salud, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por el accionante al momento de interponer la presente acción constitucional. De lo anterior se colige el interés que le asiste a la referida oficina, tanto así que el Comandante del Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, en escrito allegado vía fax, el 14 de noviembre de 2012, además de poner de presente el hecho de no haber recibido notificación de la presente acción de tutela, informó que remitiría el fallo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la competente para el asunto en cuestión. Ahora bien, esta Colegiatura, del estudio del asunto de autos, advirtió que los oficios referidos en el acontecer procesal de la presente providencia, fueron devueltos por la Oficina de correo 4/72, con sus correspondientes anexos,6 lo cual corrobora lo aludido por el Comandante del Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, sobre la falta de notificación del auto que avocó la acción de tutela, y que de igual manera sucedió con los demás accionados, por lo tanto, considera la Sala necesario retrotraer la actuación a la admisión de la demanda a efectos de que se les dé traslado de la misma, en aras de garantizar su derecho de defensa, tal como lo puso de presente el recurrente en el escrito de impugnación. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser 6 Folios 122 a 197 C. O. informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas
y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la misma, con mayor celo debe hacerse con quienes son directos responsables en el evento de tomarse decisión contraria a sus intereses. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”7. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la falta de notificación de los accionados, quienes no se enteraron de la admisión de la tutela, en tanto que el correo fue devuelto, y por la falta de vinculación a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL - DISAN, quien como se reseñó en el escrito allegado por el Subdirector (E) de la misma, así como lo aludido por el Comandante del 7 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, “la Entidad encargada de emitir pronunciamiento respectivo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional encargada de temas relativos a prestación de servicios de salud…”. Es decir, le asiste un claro interés en las resultas de esta acción, por cuanto serían afectados en caso de determinado fallo. Y es que en verdad, esta omisión les impidió intervenir dentro del presente asunto, haciéndose impracticable la posibilidad de que aportaran pruebas, controvirtiera las recaudadas o esgrimiera sus argumentos en coadyuvancia u oposición a la pretensión de amparo, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.8 En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del 07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad
de lo actuado –dejando a salvo las pruebas practicadas-, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, vincule y le corra traslado del auto admisorio de la acción de tutela, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – 8 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. DISAN, así como la efectiva notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los demás accionados. Lo anterior, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción, a partir del auto del 12 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado de la misma a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-DISAN-, y notifique en debida forma a los accionados. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para los fines pertinentes. TERCERO.- COMUNÍQUESE por el medio más expedito esta determinación al accionante, a los accionados y a los terceros con interés.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE
1992.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA ORLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 700011102000201200421 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela Accionante: WILLIAN ANDRÉS PEDROZA MERCADO Accionado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE MANTENIMIENTO JOSÉ MARÍA ROSILLO Aprobado según Acta de la Sala 024, del 10 de abril de 2013
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por la negativa en prestarle atención médica, sabiendo que fue retirado del servicio del Ejército el 30 de septiembre de 2012, por sus quebrantos de salud por la afectación psiquiátrica que padece, pidiendo en consecuencia el suministro de medicamentos y de no ser posible esto último, le sea reconocida la pensión de invalidez con afiliación al sistema de salud. En efecto, no comparto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela a partir del fallo de primera instancia proferido del 12 de octubre de 2012, con fundamento en la falta de integración del contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Integración que podía haberse realizado en segunda instancia, en aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, contenida en la sentencia identificada con el expediente 760011102000201202565 019. En efecto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 en la mentada providencia se sostuvo que la omisión en la vinculación en la acción de tutela con una parte o con un tercero con interés legítimo constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso, al no permitir que se enteren de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sino oído previamente, motivo por
el cual debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que 9 Con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en el que fungió como demandante Luis Harvey Rodríguez Gálviz, en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 10 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés. Sin embargo, en la sentencia glosada, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las fórmulas implementadas para subsanar la mentada irregularidad11, esta Sala manifestó que en adelante, “cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es12”. 11 En el Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011, el Máximo Tribunal de la
Jurisdicción Constitucional indicó que para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela ha implementado fórmulas consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad?. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad. 12 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…) En el caso analizado, al revisar el expediente se encuentra que mediante auto del 12 de octubre de 2012, el A quo admitió la acción de tutela y en consecuencia ordenó, entre otros, vincular al trámite tutelar en calidad de accionadas al Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares de
Colombia, al Ejército Nacional –Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, para que dentro de las 48 horas siguientes ejercieran sus derechos de contradicción y defensa (fls 38 y 39). Sin embargo, no se hizo con la Dirección de Sanidad del Ejército. El suscrito Magistrado no desconoce que en esas circunstancias, se ha frustrado la posibilidad de que la Dirección de Sanidad del Ejército ejerza sus derechos al debido proceso y defensa, esto es, no ha sido oída en juicio, lo que se opone abiertamente a las funciones atribuidas por la Constitución y por la ley al juez en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, basado en valores como la justicia, la convivencia, el respeto por la dignidad humana, la salvaguardia de los principios, derechos y deberes, así como la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, defensa, aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, así como el acceso a la justicia.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que
la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. Sin embargo, en la situación planteada, perfectamente pudo acogerse la segunda fórmula del precedente horizontal sentado por esta Corporación, en el sentido de integrar debidamente el contradictorio directamente en segunda instancia, con la Dirección de Sanidad del Ejército. Lo anterior, se funda en que la situación fáctica puesta de presente por el accionante, involucra a juicio del actor una tensión entre la obligación jurídica de las demandadas de propiciarle atención médica y, las garantías básicas que alegó, presuntamente vulneradas por tal negativa, de donde surge claro que el asunto debe resolverse a la brevedad, porque de lo contrario, de encontrar a la postre el juez constitucional afectados los derechos invocados, podría estarse frente a un daño consumado, por el posible deterioro de la salud del actor, de no prestarse oportuna y adecuadamente la atención que solicita. En ese sentido, la integración excepcional del contradictorio en segunda
instancia, encuentra fundamento en la aplicación de la celeridad y economía procesal que guía el amparo constitucional, así como en la armonización de los derechos al debido proceso y defensa de los vinculados en esta sede que resultarían de todos modos garantizados, respecto de los alegados por el accionante, cuya potencial protección podría resultar tardía e inocua en caso de que el juez constitucional los encuentre vulnerados. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
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Bogotá D.C., nueve (09) de mayo dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 700011102000201200421 01 Aprobado en Sala No. 24 del 10 de abril de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad, por cuanto considero que se debió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se
tuteló parcialmente el amparo deprecado por el actor, pues el perjuicio irremediable padecido por el accionante en razón a la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, requería la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por lo tanto se debió comunicar en esta instancia a la Dirección de Sanidad del Ejército, en aplicación del principio de celeridad y eficacia. Aunado a lo anterior, el Comandante del Batallón de Mantenimiento “José María Rosillo”, a través de escrito del 14 de noviembre de 2012 informó que remitiría el fallo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, que dicha entidad tuvo conocimiento del trámite tutelar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 232-27 y 27 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada