CSDJ - F70001110200020130043401CARATULA20160614185751-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020130043401CARATULA20160614185751-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201300434 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Argelio Goez Aldana, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de diciembre de 2015, por el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada por el señor Pedro Argelio Goez Aldan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando se investigue al abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA aduciendo que el litigante fue contratado para que hacer valer una conciliación suscrita con las señoras Alicia Imbeth Campo y Catalina
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300434 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Imbeth de Ayola el 6 de junio de 2006 en la Inspección del Trabajo de San Marcos, Cesar, donde el denunciante era beneficiario de una suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000) por concepto de prestaciones sociales y salarios.
Manifiesta el quejoso, que a él le dieron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y al abogado PÉREZ la suma de un millón de pesos ($1.000.000), valor que nunca le fue entregado por parte del togado a quien ya le había cancelado por concepto de honorarios quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), sin que se pueda aportar recibo, toda vez que el quejoso no sabe si el abogado se lo expidió. Se tiene entonces que el quejoso estima irregular que el litigante recibiera Un Millón de Pesos, tal y como constan en la copia del recibo (fl. 4 del cuaderno de primera instancia) situación que aconteció el 12 de junio de 2006. El abogado denunciado sostuvo que no era cierto que el encargo recibido por el quejoso, fuera solo para recibir el producto de la conciliación, sino también para promover una demanda laboral, la cual en efecto se presentó, adelantó y culminó, siendo el producto de dichas gestiones el dinero cuyos recibos se aportaron.
Reconoce que la firma en el recibo obrante en el expediente (fl.4 del cuaderno de primera instancia) es la suya. Afirma el togado que el señor Pedro Argelio Goez Aldana, se desesperó con el curso del proceso, porque este no iba lo suficientemente rápido, por lo cual le revocó el poder y se lo otorgo a otro abogado. Reitera que recibió el millón de pesos, sin recordar de quien, los cuales le fueron entregado por expresa atribución del señor Pedro, por lo cual elaboró el correspondiente paz y salvo que obra en el expediente (folio 54 del cuaderno de primera instancia).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201300434 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Acervo probatorio.- En el expediente se destaca los siguientes elementos de prueba: Copia de la queja presentado por el señor Pedro Argelio Goez Aldana, contra el abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA (fl. 1 del cuaderno de primera instancia). Copia del acta de conciliación No. 092 de 6 de junio de 2006, suscrita entre el quejoso y las señoras Alicia Imbeth Campo y Catalina Imbeth de Ayola (fls. 2 y 3 del cuaderno de primera instancia). Copia del poder otorgado por el quejoso al denunciado, para que hiciera valer el acta de conciliación No 092 de 6 de junio 2006 (fl. 4 del cuaderno de
primera instancia). En este poder se lee una anotación donde el abogado afirma haber recibido la suma de un millón de pesos. Certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acredita la calidad de abogado del señor ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA (fl. 13 del cuaderno de primera instancia). Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que al abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA, se le impuso una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por falta contra la diligencia profesional (fls. 14 y 15 del cuaderno de primera instancia).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Certificación sin fecha en la que se dejó constancia que la señora Alicia Ramona Imbeth Campo, le entregó al señor Goez Aldana la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de tercera y última cuota, según lo acordado en el acta de conciliación No 092 de 6 de junio 2006 (fl. 39 del cuaderno de primera instancia). Copia del recibo de pago en el que consta que la señora Alicia Ramona Imbeth
Campo, le entregó al señor Goez Aldana la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de tercera y última cuota, según lo acordado en el acta de conciliación No 092 de 6 de junio 2006 (fl. 40 del cuaderno de primera instancia). Diligencia de ampliación de queja del señor Goez Aldana, rendida el 22 de septiembre de 2014, en el despacho del Magistrado Emiro Eslava Ojica, en la cual informa que el 12 de junio de 2006 el togado le solicitó cien mil pesos ($100.000) pero él solo le dio treinta mil ($30.000) y días después le dio otros cincuenta mil ($50.000). Posteriormente le exigió cincuenta mil (50.000) que le entregó y luego ochenta mil ($80.000), y que de a poquitos le dio quinientos mil ($500.000). Afirma que nunca pacto con el abogado que un millón fueran para sus honorarios (fls. 61 a 66 del cuaderno de primera instancia). Copias del proceso laboral ordinario seguido por Pedro Argelio Goez Aldana contra y las señoras Alicia Imbeth Campo, Catalina Imbeth de Ayola y herederos de Ana Francsico Imbeth que curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre (Cuaderno anexo)
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Testimonios de los abogados Reinaldo Tulio Benitez y Farid Garrido, quienes fueron de manera breve apoderados del denunciante, y que llegaron al proceso debido a que el quejoso les comento que no veía resultados (fls. 135 y ss del cuaderno de primera instancia) Decisión de primera instancia.- En auto proferido en audiencia del 15 de diciembre de 2016, el Magistrado a quo realizó a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA, al respecto, se establece en la decisión de instancia: “Lo que determina el despacho, es que el inculpado tiene razón en su versión libre, en manifestar que el quejoso, no le dijo toda la verdad a la judicatura, porque en ningún momento manifestó, que el inculpado había sido apoderado judicial en un proceso laboral, con trámite ante el juzgado promiscuo del circuito de Sincé, simplemente el quejoso, se limita a manifestar que el inculpado había recibido $1000.000 y deliberadamente la hubiese retenido, situación que si ameritaría formular haber pliego de cargos , pero la situación procesal da cuenta, que lo manifestado por el inculpado, tiene más cercanía a la realidad de los acontecimientos. Es cierto, que esta sala siempre ha formulado pliego de cargos cuando retienen ilegalmente sumas de dineros que le han sido entregadas, por conceptos de pagos, indemnizaciones y que le
corresponderían a los ciudadanos. Obsérvese que el inculpado manifiesta que fue cierto que el recibió la suma de $1000.000 y eso está demostrado en el recibo visto a folio 54 ; sin embargo el inculpado califica su intervención, en diligencia de versión libre, y agrega que ese $ 1000.000 lo cogió para él, en virtud del contrato de mandato que había celebrado con el quejoso, por una representación ante el juzgado promiscuo del circuito de Sincé; si no estuviera
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado en esa investigación demostrado que el inculpado fue el apoderado judicial del quejoso, desde luego que la sala no dudaría en imputarle cargos al inculpado, en la medida que estuviera reteniendo unos dineros que no le correspondía, pero la sala no puede formular cargos, porque se trata de definir una afirmación indefinida por parte del quejoso, contra otra afirmación indefinida de parte del inculpado y que consiste en lo siguiente: El quejoso, en ampliación de queja, manifiesta que los honorarios que le correspondían al inculpado, serian aproximadamente $550.000 adicionales; y que él personalmente le entrego en varios contados, y que el inculpado no niega que se hayan entregado y de los cuales no se expidió recibo, en tanto
que el inculpado manifiesta, que el $1000.000 más los $550.000, fue el dinero que el pacto con el quejoso por concepto de honorario , la sala no tiene ninguna prueba contundente, demostrado que la afirmación del quejoso sea la que corresponda a la verdad, tampoco tiene el despacho una prueba demostrando que la manifestación del inculpado sea la verdad absoluta, en esa afirmación y en esa negación indefinida ; se genera una duda que tiene que resolverse en favor del inculpado, y además esa duda se incrementa para no formular pliego de cargos, por la dinámica procesal desarrollada al interior del proceso laboral. (…) Se incrementa la duda en favor del inculpado, respecto a que el pacto de honorarios se materializo incluyendo el $1000.000, al haberse sustituido el poder al inculpado, este no podía ir hasta el final del proceso, por cuota Litis, por lo tanto es entendible y se asume que su versión se acerca más a la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado realidad de los hechos que la del quejoso, en el sentido de que el $1000.000 que cobro, más los $550.000 adicionales que se le entregaron, era el pago de los honorarios y la duda se incrementa porque la nota de presentación por parte del quejoso y el inculpado, es del 15 de mayo de 2008, luego el despacho
tiene que interrogarse ¿cuál es la razón para que después de 5 años, de haberse expedido un paz y salvo por parte del abogado y haberse reconocido ese paz y salvo por parte del quejoso, se venga a manifestar que el inculpado se apropió de $1000.000, cuando esa manifestación se debió hacerse en esa oportunidad o materializarse al interior del proceso laboral, en un incidente de regulación de honorarios profesionales, que evitara que el proceso adquiera el tinte de haberse maternizado una retención ilegal de dineros por parte del inculpado. El profesional, reconoce que no expidió recibo por los $550.000 adicionales y que se entiende que los recibió, para una época anterior al 15 de mayo del 2008, que es cuando expide el paz y salvo de honorarios. La falta se encuentra prescrita porque desde el 2008 al 2013, han pasado 5 años, y por tanto no se le pueden imputar cargos, por no haber expedido los recibos en la medida que la acción estaría prescrita. (…)” (SIC)1 Recurso de Apelación. El quejoso manifestó no estar conforme con la decisión, expresando: “Yo no estoy de acuerdo porque a mí me están cobrando honorarios de lo que me fallaron y mi no me han pagado y la señora solo me ha pagado $3500.000, hasta 7millones y pico me está debiendo una plata, a mí no me han pagado, ese millón de pesos yo no lo he visto y ellos se lo entregaron a él; y aparece mi firma y mi huella, y eso no lo he firmado en ninguna hora, entonces yo por eso no estoy de
acuerdo. A mí me fallaron la plata y mi abogado ese que no se presentó, hizo una apelación; y en la apelación lo que hicieron fue que me absolvieron que de lo que la 1 Folios 138 y 137 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado juez me había fallado, apenas me dejaron lo que fue la pensión los $3500.000, entonces yo perdí 7 años de trabajo simplemente, por la justicia que existe en
Colombia”2 (SIC). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 20163 se avocó el conocimiento de la presente causa y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 01 de abril de 2016,4 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de abril 2015,5 expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre el mencionado abogado existe una sanción de 6 meses en el
ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por esta Colegiatura.6 El Ministerio Público.- La Viceprocuraduría General solicitó se confirmara la decisión adoptada por el Magistrada a quo, exponiendo que sobre los hechos objeto de investigación “se observa que en efecto se debe proceder a la terminación del 2 Folio 139 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 22 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado procedimiento, ya que no es posible continuar con la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción”.7
Impedimentos.- Observando el expediente no se evidencia impedimento alguno por parte de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico.- corresponde a esta Colegiatura establecer si la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ATENOR DEL CRISTO PÉREZ ORTEGA, se ajusta o no a derecho. Para responder el interrogante anterior, la Sala realizará una consideración general sobre la presunción de inocencia, las afirmaciones indefinidas y la prescripción. La presunción de inocencia.- La figura de la presunción de inocencia se encuentra reconocida expresamente por la Constitución Política de 1991, en el artículo 29 inciso 4º, mandato según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. El postulado anterior se constituye en un mandato cardinal de la moderna democracia constitucional, el cual no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, en virtud del cual la labor sancionatoria del Estado se somete a unos procedimientos previos y definidos en normas obligatorias, en virtud de los cuales y realizando las pruebas en legal forma, se puede derrotar o confirmar la presunción de derecho sobre la inocencia de las personas. El sentido fundante para la democracia constitucional de la presunción de inocencia,
se reafirma en pronunciamientos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, esta última aprobada mediante la Ley 16 de 1974.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Esta presunción, consiste en un juicio lógico que del constituyente o el legislador, considera como cierto un hecho que en este caso es la inocencia de las personas, convirtiendo a esta presunción en una guía para la valoración de las pruebas, de tal forma que estas muestran certeza sobre el hecho presunto.8
La presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico colombiano, tiene el carácter de derecho fundamental, y es en consecuencia de esta que el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, siendo obligación de las autoridades estatales demostrar en virtud de las pruebas legalmente practicadas en el proceso, la responsabilidad del agente. Este derecho acompaña a todas las personas en las diferentes etapas de los procesos, y no solo puede ser invocado por el actor para la terminación de las diligencias que se siguen en su contra, sino que debe ser resguardado por los operados jurídicos que conducen el proceso. En otras palabras, el derecho del procesado a no ser considerado culpable hasta que no se demuestre lo contrario en virtud de pruebas legalmente practicadas en la actuación, tiene una íntima relación
con los requisitos necesarios para pasar a las diversas etapas que integran el proceso, exigiendo una evaluación y consideración por parte del operador jurídico. De esta forma, las diversas etapas del proceso exigen una prueba o indicación de la responsabilidad variada, pasando de la posibilidad a la probabilidad y finalmente a la certeza de la conducta atribuida. Vale decir que únicamente es en el grado de certeza y más allá de toda duda razonable, la cual debe estar sustentada en el material probatoria obrante en el proceso que es posible concluir la responsabilidad de una persona en un proceso sancionatorio. 8 Sentencia C-774 de 2001
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Ahora, sobre la aplicación de este principio a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el mandato de la Ley 1123 de 2007 es claro, cuando en su artículo 8 establece: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Sobre la aplicación de la presunción de inocencia en los procesos disciplinarios, la Corte Constitucional ha determinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento
constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que
se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”9 (Negrilla fuera del original) De allí que la Corte haya definido en la sentencia C-762 de 2009, algunas garantías enunciativas y exigibles del debido proceso disciplinario, a saber: “(i) [al] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia,
(vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. Ahora, es necesario mencionar que la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 16 una integración normativa con otras disipaciones normativas, entre estas la Ley 734
de 2002 o Código Disciplinario Único, el cual existe para la formulación de pliego de cargos lo siguiente: “Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” (Negrilla fuera del original). Así las cosas, en el pliego de cargos en un grado de posibilidad, se realiza una calificación jurídica provisional de la falta disciplinaria atribuida, pero esta calificación no ha vencido la presunción de inocencia, como bien lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002, “el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción”. 9 Sentencia C-244 de 1996.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Por lo anterior, reafirma esta Sala que la presunción de inocencia es un componente fundamental de las investigaciones disciplinarias adelantadas por esta jurisdicción, la cual irradia todas las etapas del proceso, siendo necesario para la atribución de
responsabilidad en los diversos grados de posibilidad, probabilidad o certeza, que en el expediente se encuentren pruebas allegadas en legal forma, y que estas sean valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica por el operador judicial al momento de realizar los diversos pronunciamientos que hacen parte del proceso. Afirmaciones indefinidas.- La doctrina jurídica especializada sobre el tema probatorio, ha determinado sobre las afirmaciones o negaciones indefinidas lo siguiente: “[E]l carácter indefinido de la negación o afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de éstas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un año), si envuelve una situación o actividad u omisión permanente que en el práctica no es en general susceptible de prueba por ningún medio (….); por ejemplo no haber visitado un lugar público de cierta ciudad, como un parque o una calle, es una circunstancia indefinida, sea que comprenda diez años o un año, e imposible de demostrar, a menos que haya permanecido en reclusión forzosa en otro lugar o exista otra causa muy especial, y lo mismo sucede con la afirmación de que durante uno o más años visité todos los días ese lugar; igual carácter indefinido aparece si la negación de que no ha observado mala conducta comprende mucho tiempo y cualquier lugar o si se limite a un año y a una ciudad. (…) La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada caso, con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no
confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”10. (Negrilla fuera del original) De vieja data, la jurisprudencia co
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