🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020130047502ADJUNTA20140611152610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020130047502ADJUNTA20140611152610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201300475 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: La Unidad Administrativa Pensional y

Contribuciones Parafiscales UGPP, Consorcio FOPEP y el Ministerio del Trabajo.

Accionante: Jairo Enrique Calderón Zuleta

Decisión de Instancia: Concede Amparo Constitucional.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 del 4 de abril de 2014, a través de la cual amparó los , derechos invocados en la acción de tutela impetrada por el señor JAIRO ENRIQUE

CALDERÓN ZULETA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, CONSORCIO FOPEP Y EL MINISTERIO DEL TRABAJO. 1 Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA

MOJICA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.- El Señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela2 solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso en conexidad con la seguridad social, basando sus pretensiones en los siguientes hechos: “1. Mi mandante mediante oficio calendado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, solicitó el cumplimiento de la sentencia de marzo 06 de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado N° 2008-00118, por el cual se ordenó reconocer pensión de jubilación a mi representado.

2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a través de la Directora de Determinación de Derechos Pensionales, reconoce la pensión de jubilación solicitada, mediante Resolución No. RDP018183 de diciembre 05 de 2012, acogiendo el fallo antes mencionado.

3. La Resolución RDP018183 emanada de la Directora de Determinación de Derechos Pensionales, fue notificada mediante edicto de diciembre 28 de 2012, fijado en lugar público de la entidad por el término de 10 días.

4. Mi poderdante de manera personal solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, su inclusión en nómina de pensionados.

5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, después de haber transcurrido mucho tiempo, en donde quien apoderó tuvo que volver a otorgar poder al suscrito, para que adelantara las gestiones y trámites pertinentes para la inclusión en nómina de pensionados, y apersonarse de todas las diligencias tendientes al pago de la sentencia antes referida, por cuanto no obstante ser su apoderado dentro del proceso ordinario adelantado que dio lugar a esta sentencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, no le reconoció personería jurídica para actuar dentro del trámite de ejecución de dicha sentencia.

6. El 05 de septiembre de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, en respuesta a una solicitud de inclusión en nómina de mi poderdante expresa. “que teniendo en cuenta su petición, se evidencia que para la nómina de mayo de 2013, se procesó la inclusión de la mencionada Resolución, en cumplimiento al fallo en mención, no 2 Folios 1 a 6 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA incluyendo todos los factores salariales devengados al momento de la acusación de su estatus pensional. Que el Consorcio FOPEP impuso código de control, por considerar que las pensiones de jubilación de docentes nacionalizados o de orden territorial, son incompatibles con la pensión gracia. Que la entidad mediante Oficio remitido al Consorcio FOPEP, solicitó el levantamiento de código de control, para casos de tutelas del cual se anexa copia. Que adicionalmente solicitó concepto respecto de la compatibilidad de las prestaciones reconocidas vía administrativa y/o judicial a la Doctora DIANA ARENAS PEDRAZA, de la Dirección de Pensiones - Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, le solicitamos remitir su solicitud al Consorcio FOPEP, entidad pagadora, toda vez, que es quien no da cumplimiento a la orden de pago, según Resolución RDP0118183 de diciembre 05 de 2012, enviada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - GPP, en nómina de mayo de 2013". (…)

9. Como quiera que la respuesta suministrada al suscrito por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, mediante oficio de septiembre 05 de 2013, requería de mi parte solicitar al Consorcio FOPEP, información sobre el incumplimiento a la orden de pago de la Resolución DRP018183 de diciembre 05 de 2012, procedí en consecuencia ante la referida entidad, en correspondencia de septiembre 29 de 2013, a través de Servientrega.

(…)

12. En respuesta a la solicitud anterior, el Consorcio FOPEP, por intermedio del Gerente Robayo, suministra la siguiente respuesta: "la Representación del fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, está a cargo del ministerio del Trabajo, por tratarse de una cuenta adscrita a dicha cartera y el Consorcio FOPEP, solo actúa de administrador fiduciario del FOPEP, en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de trabajo, siendo por lo tanto un contratista de la entidad, lo que implica que carecemos de potestad para tomar decisiones respecto del punto planteado en su solicitud".

13. En esa misma respuesta, el FOPEP sigue expresando: "en virtud de lo anterior y siguiendo las directrices fijadas por el ministerio del trabajo en el oficio número 12310-311468 de octubre de 2010, la novedad reportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, a favor del señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, no superó las validaciones mencionadas, por tanto en atención a que el Consorcio FOPEP solo actúa como contratista del Ministerio de Trabajo, consideramos pertinentes que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, eleve la solicitud del caso de su representado directamente al Ministerio del Trabajo, con la justificación y soportes que estime pertinentes, con el fin de que esta entidad evalúe el caso y de ser conducente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autorice al Consorcio FOPEP el levantamiento del citado control” (Sic a lo transcrito). 2.- Como pretensiones de la tutela solicitó ordenar “a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP-CONSORCIO FOPEP Y MINISTERIO DEL TRABAJO que en término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído procedan a ordenar la inclusión en nómina y el correspondiente pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas con los intereses corriente y moratorios a que haya lugar, de los dineros que resulten a deberle a mi mandante para darle cabal cumplimiento a la sentencia de marzo 6 de 2012 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, acogido mediante resolución RDP018183 de diciembre 5 de 2012” (Sic). Como pruebas allegó las siguientes3: a) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha 6 de marzo de 2012. b) Fotocopia de la solicitud de cumplimiento remitida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. c) Fotostática de la Resolución No. RPD0188183 de fecha 5 de diciembre de 2012, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. d) Memoriales dirigidos por el accionante al Consorcio FOPEP y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, solicitando la inclusión en nómina pensional. e) Copia de un oficio remitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP al Consorcio FOPEP, donde manifiestan haber dado cumplimento a lo 3 Folios 8 a 35 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenado por el Juzgado, requiriendo a dicho Consorcio proceder de igual manera. f) Fotocopia de un oficio dirigido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a la Directora de Pensiones del Ministerio del Trabajo, solicitando se den las instrucciones correspondientes al Consorcio FOPEP para el pago de la pensión a favor del accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por acta del 3 de diciembre de 2013, le fue repartida a la Magistrada MARITZA DEL

CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Sucre, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2013, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación como accionadas al

“MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP y CONSORCIO FOPEP”4.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 1.1. El Gerente General del Consorcio FOPEP a través de oficio radicado el día 9 de diciembre de 20135, solicitó negar la acción de tutela formulada, argumentando que “el Consorcio FOPEP en ejercicio de sus funciones de pagador NO TIENE COMO COMPETENCIA, el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, o actividades afines, según lo establecido en la ley 1151 de 2007, el decreto 169 de 2008, el decreto 2196 de 2009 y el decreto 4269 de 2011” (Sic), encontrándose dentro de sus obligaciones “la de implementar controles para evitar la inclusión en la nómina de novedades incompatibles”. 4 Negrilla y subraya fuera de texto (Folios 41 y 42 Cdno. principal). 5 Folios 52 a 55 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Iteró en que “la función básica y principal del Consorcio FOPEP 2013 es la de efectuar el pago de las mesadas pensionales a las personas que ha sido incluidas en nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional por parte de las entidades liquidadas y sustituidas en el pago; quienes deben remitir la información en medio magnético cumpliendo ciertos requisitos establecidos en la Ley, el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de Trabajo y demás instrucciones impartidas por dicho Ministerio en su condición de fideicomitente”6. Indicó que se “incluyó en el sistema de información del FOPEP, de propiedad del Ministerio del Trabajo, una serie de validaciones previas al momento de realizar los pagos, las cuales consisten en impedir el ingreso de una prestación de la misma clase a favor de un pensionado que ya se encuentra activo, con una pensión que resulta incompatible pues jurídicamente ello no es posible más aun tratándose de recursos públicos”, caso en el cual se encuentra el accionante a pesar de encontrarse activo en la nómina de FOPEP con una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL. Expuso que se “requirió de nuevo instrucciones al Ministerio del Trabajo, con oficio (…) el 7 de mayo de 2013, de lo cual obtuvimos respuesta el día 8 de mayo de 2013, en donde se nos reiteró lo dicho en el oficio (…) de 19 de octubre de 2010, respecto a la imposibilidad de que el administrador fiduciario efectúe pagos de pensiones incompatibles con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional”, por lo que se ofició el día 13 de agosto de 2013 al

Director de Pensiones de la UGPP, “indicándole que respecto a las novedades generadas con ocasión a la incompatibilidad de pensiones, es necesario e indispensable que se sometan directamente a consideración del titular de FOPEP, es decir, el Ministerio del Trabajo y no del contratista Consorcio FOPEP, cada caso en particular aportando las consideraciones que a bien se tengan, para que las instrucciones sean impartidas por el Ministerio del Trabajo según cada caso en concreto, sin que a la fecha el Consorcio FOPEP tenga conocimiento de que la UGPP haya remitido el presente caso al Ministerio del Trabajo para que se autorice el levantamiento de la validación de las pensiones incompatibles”, por lo que así, en ningún momento el Consorcio FOPEP está vulnerando derecho alguno al actor en tutela. 6 Subraya de esta Sala.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1.2. El Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por oficio allegado el 9 de diciembre de 2013, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, señalando que esa “Unidad como entidad nominadora, procedió a realizar la respectiva liquidación y reporte a nómina general de pensionados de la Resolución No.

RPD 0188183 de 05 de diciembre de 2012, del mes de Mayo de 2013, sin embargo, pese a lo anterior, el Consorcio FOPEP, quien es la Entidad pagadora, no realizó el pago de dicha prestación”, por lo que remitió oficio de fecha 6 de mayo de 2013, al Consorcio FOPEP, “con el fin de que se levantara el código de control para el pago de la pensión de vejez del señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN, por ser la Entidad competente”. 1.3. El Ministerio de la Salud y la Protección Social a pesar de haber sido notificada, no emitió pronunciamiento alguno frente a la acción constitucional ahora materia de estudio.

2. La Sala A quo procedió a través de providencia calendada 16 de diciembre de 2013, a proferir fallo en primera instancia, resolviendo “Primero: CONCEDER al señor JAIRO ENRIQUE CALDERON ZULETA (…), el amparo tutelar solicitado para sus derechos fundamentales, como persona de la tercera edad objeto de especial protección, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital. Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Consorcio FOPEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de cabal cumplimiento a la sentencia de fecha marzo 06 de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00118-00 y a la Resolución No. RDP018183 dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social”7 (Sic).

3. La anterior decisión fue impugnada por la Subgerente del Consorcio FOPEP8, y a su vez, el Ministerio del Trabajo a través de uno de sus Asesores de la Oficina Jurídica, por escrito solicitó la declaratoria de nulidad sobre todo lo actuado, por 7 Folios 118 a 127 Cdno. primera instancia. 8 Folios 191 a 194 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuanto dicho Ministerio no fue vinculado al trámite tutelar, siendo ordenador del gasto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP9.

4. Remitidas las diligencias constitucionales ante esta Superioridad, en Sala 005 de fecha 5 de febrero de 2014, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del día 4 de diciembre de 2013, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, para que en su defecto, se procediera a vincular a la actuación y se corriera traslado de la misma, al Ministerio de Trabajo como accionada y fideicomitente frente al Consorcio FOPEP10.

5. El día 28 de marzo de 2014, la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de amparo constitucional, vinculando como accionados al “MINISTERIO DEL TRABAJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP y CONSORCIO FOPEP”11.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 5.1. En la presente oportunidad, el Gerente General del Consorcio FOPEP a través de oficio radicado vía fax, el día 2 de abril de 201412, expuso idénticos argumentos a los ya exhibidos en primigenia ocasión.

5.2. El Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por oficio allegado el 2 de abril de 201413, solicitó “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción constitucional formulada y de manera subsidiaria la desvinculación en el asunto 9 Folios 197 a 207 Cdno. principal. 10 Folios 5 a 23 del primer cdno. en segunda instancia. 11 Negrilla fuera de texto (Folios 228 Y 229 Cdno. principal). 12 Folios 237 a 241 Cdno. principal. 13 Folios 252 a 260 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de dicha entidad, toda vez que han realizado las gestiones pertinentes con ocasión a

la competencia asignada a dicha Entidad; argumentó entre otras, que la orden impartida afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual debe ser garantizada por el Estado de conformidad con el mandato constitucional contenido en el “Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 del C.P.”; señaló que la administración no puede ser constreñida al cumplimiento de una obligación imposible en razón a que, la solicitud de una pensión de jubilación reconocida en desconocimiento de las leyes que regulan el tema, contraría de forma evidente la jurisprudencia. 5.3. La Oficina Jurídica del MINISTERIO DEL TRABAJO, por oficio allegado el día 3 de abril de 201414, solicitó “Desvincular al Ministerio del Trabajo y al Consorcio FOPEP”, argumentando en concreto, que los docentes del orden nacional no están autorizados para recibir simultáneamente la pensión de jubilación y la pensión gracia, señalando que de cumplirse el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, del día 6 de marzo de 2012, se esta no solo contrariando la jurisprudencia de las Altas Cortes –Corte Constitucional y Consejo de Estado, sino que ocasionaría un grave detrimento al patrimonio; adujo que el no pago de la pensión de vejez en nada vulnera el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto este percibe ya una pensión (pensión gracia), y la UGPP se encuentra adelantando las acciones pertinentes sobre las decisiones judiciales respectivas. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 4 de abril de 2014, la Colegiatura A quo resolvió “CONCEDER

al señor JAIRO ENRIQUE CALDERON ZULETA, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo tutelar solicitado para sus derechos fundamentales” (Sic), ordenando “al Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y 14 Folios 328 a 335 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consorcio FOPEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicien el trámite para incluir en nómina de pensión de jubilación al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta y poder efectuar su pensión de jubilación, dando cumplimiento a la sentencia de fecha marzo 06 de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00118-00, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 29 de marzo de 2012 y a la Resolución No. RDP018183 dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”. Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones entre otras sobre el tema de la vida digna, el mínimo vital de personas de la tercera edad siendo estas

sujetos de especial protección constitucional y la seguridad social para los ancianos, la Sala A quo señaló que en el presente caso de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, “se trata de una persona bastante mayor; puesto que en la actualidad cuenta con 81 años de edad se infiere esta de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre (…), entonces por su avanzada edad y por tratarse de una persona mayor de 78 años, el accionante pertenece, sin duda alguna al grupo de personas de la tercera edad, grupo afectado por especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad y que al contar con 81 años el actor supera ampliamente el límite de supervivencia fijado por el DANE en 74 años para este quinquenio y que la misma jurisprudencia fija como techo o plazo máximo para que su expectativa de vida se agote” (Sic), por lo que así, otros medios de reclamo y defensa judicial se tornan ineficaces para alcanzar oportunamente el pago del derecho mencionado por el actor. Señaló igualmente, que además de lo antes expuesto, “el actor cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación como lo convalidó el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, cuando en su momento condenó a la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara la pensión mensual de jubilación a partir del 12 de febrero de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consideró la Colegiatura de instancia, que el Ministerio del Trabajo al comunicar al Consorcio FOPEP, en respuesta al requerimiento hecho por esta última el día 7 de mayo de 2013, que “quien debe certificar ante el Consorcio FOPEP, para todos los casos en que se presente la misma casuística es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y será el Consorcio FOPEP, quien valide si las certificaciones expedidas se encuentran dentro de los parámetros antes señalados, es decir, si la UGPP certifica por cada caso que las dos prestaciones son compatibles por tratarse de pensiones de jubilación reconocidas a favor de docentes nacionalizados o del orden territorial, caso en el cual el control al que nos hemos venido refiriendo no deberá operar”15, deja suficientemente claro que “la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, está certificando la condición de compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación del actor, a través del oficio calendado 06 de mayo de 2013, dirigido al doctor JESÚS ALFONSO ROBAYO MOLlNA, Gerente General del Consorcio FOPEP, por el cual le solicita a este último el

levantamiento del código de control que pesa, entre otros contra la pensión de jubilación del señor CALDERÓN ZULETA JAIRO ENRIQUE, al ostentar la calidad de pensionado de orden nacional”. Coligió la Sala A quo de lo anterior, que teniendo el accionante en tutela, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación “que el FOPEP deliberadamente le está negando, es en este punto resulta importante señalar que si el FOPEP considera que alguna de las dos pensiones fue concedida de manera irregular debe darle aplicación al artículo 19 de la Ley 797 del 2003”, que trata sobre la REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS

IRREGULARMENTE.

Expuso, que en síntesis el accionante cumple con los requisitos planteados por Corte Constitucional en las Sentencias T-055-2006 y T-043 de 2007, para que se le reconozca su pensión, toda vez que en efecto: “1) Se trata de una persona de la tercera edad, cuenta con 81 años y la Constitución y la jurisprudencia de la Corte la consideran como sujeto de especial protección. 2) La falta de pago de la prestación le genera y le está generando ya, un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular al derecho al 15 Subrayas de esta Coelgiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mínimo vital y a la terminación de su existencia en condiciones acordes con su

dignidad de persona humana. 3) Porque la negativa al reconocimiento de su pensión de jubilación se originó en una actuación que por su evidente contradicción con la normatividad existente constitucional y legal y de la jurisprudencia constitucional se genera en un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho. 4) Porque la renuencia a darle cumplimiento al fallo pluricitado emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y amenaza seriamente otro derecho fundamental: su derecho a la vida, a una vida digna, soportada por el mínimo vital. 5) Y porque, aún en caso de no cumplir con alguno de los requisitos, su situación de persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta es tal, que requiere de la protección reforzada prevista en el artículo 13 de la Carta y que ha llevado a la Corte Constitucional a preceptuar que aun cuando no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Sentencia T-836/06). 6) Es indubitable que en este caso concreto la acción de tutela resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable” (Sic a lo transcrito). Finalmente exteriorizó, “que en el presente caso, no se están reconociendo por esta Corporación

derechos prestacionales, los cuales fueron reconocidos de manera precedente por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, cuando decretó la anulación de los actos administrativos acusados, en el entendido que el señor JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez y porque son compatibles las pensiones de vejez y gracia, por lo que el actor puede ser acreedor de ambas y posteriormente por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución No. RDP018183 en cumplimiento de la sentencia anteriormente citada, a las cuales se les deberá dar cabal cumplimiento”16 (Sic). DE LA IMPUGNACIÓN 16 Folios 337 a 382 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 700011102000201300475 02

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. El Gerente General del Consorcio FOPEP presento escrito por el cual impugnó la decisión proferida por la Colegiatura de instancia, iterando en que: “(…) el Consorcio FOPEP 2013 incluyó en el sistema de información del FOPEP de propiedad del Ministerio del Trabajo, una serie de validaciones previas al momento de realizar los pagos; los cuales consisten en impedir el ingreso de una prestación de la misma clase a favor de un pensionado que ya se encuentra activo, con una pensión que resulta incompatible pues jurídicamente ello no es

posible más aun tratándose de recursos públicos, pues desde la misma Constitución Política y la Ley se deriva tal prohibición. Para el caso que nos ocupa, el señor JAIRO ENRIQUE CALDERON se encuentra activo en la nómina de FOPEP con una pensión de Gracia reconocida por CAJANAL, por lo que las validaciones establecidas no permiten el ingreso de la pensión de Jubilación reconocida por UGPP, por tratarse de prestaciones incompatibles. (…) Por lo anterior, al Consorcio FOPEP como administrador por encargo fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, le resulta imposible realizar cualquier pago bajo la circunstancia descrita puesto que el Ministerio del Trabajo no asignará los recursos por la improcedencia constitucional y legal, de pagar prestaciones incompatibles. Para que el Administrador Fiduciario de los Recursos del FOPEP pueda levantar las validaciones que impiden el ingreso de la pensión de vejez reconocida por CAJANAL a favor del señor JAIRO ENRIQUE CALDERON ZULETA, es ineludible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicite directamente al Min

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...