🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020170004801ADJUNTA20180531095753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020170004801ADJUNTA20180531095753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado /Apelación auto interlocutorio – niega prueba solicitada por el abogado disciplinado. Niega prueba / prueba inconducente, impertinente “ARTÍCULO 88 LEY 1123 DE 2007. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700048 01(14732-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2017 por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada en el proceso disciplinario en su contra, mediante la cual se denegó la práctica de algunas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente queja se originó por la compulsa de copias procedente

del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por los presuntos actos dilatorios en los que pudo haber incurrido el doctor CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, en su condición de defensor de ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO dentro del proceso Penal No. 201400094, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (fl. 1-146 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1100622794 y T.P. 249828. Asimismo mediante certificado No. 160276 del 28 de febrero de 2017, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se certificó que el mismo no presenta antecedentes disciplinarios. (folios 149-150 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Magistrada Instructora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 152 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia con la asistencia del disciplinado, desarrolló las siguientes actuaciones:

4.1.- Versión libre y espontánea del investigado: Señaló el togado que el día 31 de enero de 2017, arrimó escrito al Despacho Judicial de Conocimiento en el que informó que no podía asistir a la audiencia porque se encontraba incapacitado y allegó prueba sumaria consistente en la copia de la incapacidad médica suscrita por su médico tratante doctora MARY GRETEL BECERRA PINTO; en su criterio, el funcionario judicial sin fundamento puso en duda la procedencia de la misma y lo calificó indebidamente como un acto dilatorio, lo que no resulta cierto, como lo puede demostrar con su actuación por cinco años a lo largo del proceso. Señaló el abogado disciplinado, que el mismo 31 de enero de 2017, la doctora Becerra, médica de profesión, le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio, por una dolencia renal y el titular del Juzgado sin tener en cuenta dicha circunstancia, fijó nuevamente fecha para la audiencia en un lapso menor de ocho días, cuando para el 6 de febrero de 2017 le habían programado la práctica de los exámenes referidos. Así mismo, el inculpado adujo que el punto de discordia con el Juez de Conocimiento se originó por un habeas corpus que interpuso contra el Despacho Judicial, lo que generó un mal trato por parte del funcionario que derivó en discusiones en los pasillos y en las audiencias. 4.2.- En desarrollo de la Audiencia el abogado disciplinado solicitó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para

que remitiera copia de todo el proceso penal con radicado No. 201700048-00, contra el señor ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, por el delito de Acto Sexual Abusivo. -Escuchar en declaración a los testigos: Mary Gretel Becerra Pinto, Boris Martínez Lugo, Alfonso Mogollón Gil, Alfredo Manuel Martínez Romero, Olga Martínez Romero, Julio Emiro Pérez Sincelejo y Jhony Rivera Martínez. -Dictamen pericial sobre el cotejo de la incapacidad médica presentada y de las órdenes de los exámenes médicos que le fueron ordenados. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de agosto de 2017, la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, denegó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinado Mendoza Álvarez: Requerir, al Juzgado de Conocimiento copia del proceso Penal, con sustento, en que con la compulsa de copias fue allegada copia del proceso de marras que dio origen a este proceso investigativo, de forma física y magnética, hasta la fecha en que actúo como defensor el profesional inculpado. No accedió a la prueba pericial requerida por el investigado al estimarla impertinente e inconducente, dado que lo investigado disciplinariamente es la posible responsabilidad disciplinaria del abogado por maniobras dilatorias al interior de un proceso penal según

la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y no la presunta comisión de un delito. (folio 171-183 y audio c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de agosto de 2017, el abogado disciplinado CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, recurrió la decisión del a quo al negar las pruebas consistentes en oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso penal surtido contra el señor ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, y ordenar un dictamen pericial sobre el cotejo de la incapacidad médica presentada y de las órdenes de los exámenes médicos. Sustentó el togado disciplinado su solicitud de pruebas, argumentando concretamente lo relacionado con la negativa del a quo en relación con la solicitud de práctica de la prueba pericial sobre la incapacidad médica presentada y de las órdenes de los exámenes médicos, toda vez que con ella no pretende demostrar la comisión de una conducta punible, sino su responsabilidad en una actuación que el señor juez calificó como dilatoria, al señalar que la copia de la incapacidad no coincidía con el original de la misma, motivo por el cual el recurrente estima que sí es necesario el cotejo, pues fue esa conjetura y apreciación la que llevó al juez de conocimiento a que se compulsaran copias para que se le investigara disciplinariamente 1.- El abogado disciplinado aportó los siguientes documentos, los cuales fueron anunciados en su intervención:

  • Un documento de fecha 6 de febrero de 2017, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre, que lo referencia como memorial aclaratorio “excusa”. - Una fórmula médica cuyo membrete dice:” Dra. MARIA GRETEL BECERRA PINTO, médico cirujano de la universidad libre de Barranquilla, paciente CRISTIAN CAMILO MENDOZA fecha 31 de enero de 2017, la cual inicia diciendo parcial de orina, termina HDL, con firma y sello de la citada médica”. - Igualmente anexó otro formato a nombre de “CRISTIAN CAMILO MENDOZA, de 31 de enero de 2017, que dice “ecografía renal y termina con diagnóstico de litiasis renal” con sello o firma de la mencionada médico (fl.184-186 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 22 de Noviembre de 2017, el Ministerio Público rindió concepto: Solicitó revocar la decisión de negativa de la prueba, para que en su lugar se ordene la práctica de la prueba pericial solicitada por el abogado CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, toda vez que la misma lleva a determinar la pertinencia de la pericia, como quiera que con ella no se pretende establecer si el profesional cuestionado

incurrió o no en el delito de falsedad, pues ello es de competencia de la Jurisdicción Penal, pues el togado pretende determinar si en efecto omitió acudir al llamado judicial por motivos ajenos a su voluntad que le impidieron hacer presencia en las fechas programadas para el debate oral (fl. 1011 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 879107 de fecha 23 de noviembre de 2017, en el cual se observa que el doctor CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, no registra antecedentes disciplinarios; igualmente certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 14-15 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1100622794 y T.P. 249828. (fl. 149 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la

actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de

modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, se apeló la decisión, mediante la cual el Magistrado de Conocimiento, negó oficiar al Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de Corozal para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso penal surtido contra el señor ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, y ordenar un dictamen pericial sobre el cotejo de la incapacidad médica presentada por el abogado disciplinado y de las órdenes de los exámenes médicos respectivos. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió la Magistrada de Instancia, la prueba de solicitar al Juzgado de Conocimiento copia del proceso Penal, se tiene que dentro del plenario fue allegada copia íntegra del folio 1-145 del cuaderno original primera instancia, con la compulsa que dio origen a la presente investigación, además de forma magnética, hasta la fecha en que actúo como defensor el profesional inculpado, por lo que resulta inconducente ordenarla, teniendo en cuenta que ya se tiene la misma en el plenario. Ahora bien, respecto a la negativa de la prueba pericial requerida por el investigado esta Colegiatura estima impertinente e inconducente la misma, al interior del presente proceso disciplinario, dado que lo que se investiga aquí es la posible responsabilidad disciplinaria del abogado por posibles maniobras dilatorias al interior de un proceso penal, según la compulsa de copias, mas no una conducta punible por la presunta comisión de un delito, de lo cual el Juez Penal compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario ordenar dicha prueba, cuando no va a esclarecer los hechos objeto de investigación, por el contrario dilataría la investigación ya que con las pruebas ordenadas y

existentes en el plenario se puede determinar más allá de toda duda razonable la inocencia o responsabilidad del investigado. Finalmente, se itera, lo que se busca en el presente investigativo es determinar si existen actos dilatorios por el investigado CRISTIANS CAMILO MENDOZA ÁLVAREZ, abogado que se presentó personalmente en la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) el 6 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m. y la audiencia a realizarse era el mismo día pero a las dos de la tarde, radicando excusas para presuntamente según el Juez Compulsante permitir que el procesado recobrara por vencimiento de términos la libertad, por tanto no resulta pertinente acceder a las pruebas solicitadas por el encartado, por el contrario se confirmará la decisión del a quo. Sobre la conducencia y pertinencia1 Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado

no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Para la Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica por la cual se está investigando al profesional del derecho, las pruebas peticionadas resultan como ya se dijo a todas luces impertinentes e inconducentes, porque lo pretendido en la investigación se puede comprobar con la totalidad del expediente arrimado por el Juez Compulsante; ya que la prueba pericial no apunta a construir el elemento de juicio requerido para demostrar o no el presunto comportamiento antiético del aquí implicado, dentro del proceso Penal No. 20140094, lo que en sentir del 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Librería el Profesional, Bogotá D.C. titular del Despacho de Conocimiento, su conducta constituía una dilación injustificada. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se negó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso penal surtido contra el señor ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, y ordenar un dictamen pericial sobre el cotejo de la incapacidad médica presentada por el encartado y de las órdenes de los exámenes médicos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación mediante el cual la Magistrada de Instancia, negó la práctica de pruebas, consistentes en oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso penal surtido contra el señor ALFREDO MARTÍNEZ ROMERO, y ordenar un dictamen pericial sobre el cotejo de la incapacidad médica presentada y de las órdenes de los exámenes médicos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...