CSDJ - F70001110200020170044401ADJUNTA20171213151021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170044401ADJUNTA20171213151021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700444 01 Aprobado mediante Acta No. 102 de la misma fecha
Accionante: ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ
Accionados: LA NACIÓN - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Referencia: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en octubre 4 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, mediante la cual resolvió DENEGAR el amparo invocado por ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ contra
LA NACIÓN y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR.
1Sala conformada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ
(Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor ALFONSO SÁENZ FERNÁNDEZ solicitó se le ampararan sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición según los hechos que fueron resumidos por la primera instancia: “El día 16 de agosto de 2017 elevé una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a la Calle 12 Nro. 7-65 a la ciudad de Bogotá, cuya guía de radicado con recibido 22-08-2017 Nro. 1400089508 estoy adjuntando y mediante la cual solicité: a) Que se me aporte la prueba idónea del medio por el cual se afirma que fui notificado de una referida sentencia de 20 de abril de 2016. b) Que se me envié copia autentica del folio donde aparece mi firma notificándome del auto de fecha 20 de abril de 2016, referido en su constancia secretarialEjecutoria en Acciones de Tutela, escrito fechado 4 de mayo de 2016 anexo a lo respondido a mi petición. c) Que se sirvan enviarme el número de la Guía mediante la cual se afirma que fui legalmente notificado. d) Que se sirvan aportarme la prueba idónea y legal del procedimiento de notificación al suscrito, acorde a lo plasmado en el escrito fechado 4 de mayo de 2016. e) Que se sirvan informarme las bases y fundamentos legales para expresar plasmando en su sentencia que el impugnante allegó escrito sustentando la impugnación que presentó al momento de la notificación del fallo de primera instancia, el cual fue allegado a esta Colegiatura de manera extemporánea.
2. Se observa indiferencia para con las normas de nuestra protección,
olvidando y omitiendo que se está frente al sujeto de derecho de especial protección constitucional, inaplicando los principios del Enfoque Diferencial y el Derecho Preferencial, abusando al extremo de la posición dominante, arrogante y excluyente. No sólo inaplican los principios del derecho preferencial y del Enfoque diferencia, sino que también se incurre en causal de mala conducta contraviniendo las Leyes 1755 de 2015 y 734 de 2002. Es evidente la discriminación negativa de la que soy víctima en aplicación de la conducta violatoria del postulado constitucional a la igualdad de la persona con discapacidad, toda vez que se me excluye y anula el ejercicio de mis derechos, libertades y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e inclusive se patenta la omisión de manera in justificada del trato especial al que tengo derecho…” Por lo anterior, deprecó se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de respuesta a la petición impetrada el día 16 de agosto de 2017, de fondo, de manera clara, completa, precisa y de forma congruente con lo solicitado, resolviendo la esencia de la petición formulada y además solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 21 de septiembre de 2017 (fls 12 y 13) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, admitió la acción constitucional y ordenó su
notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 24 horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 13 a 17). 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago indicó que: “ En relación con el traslado de la acción de la tutela, la cual está referida con el trámite de la impugnación formulada contra el fallo de 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual decidió la tutela con radicación Nro. 70001110200020160002 01 negando los derechos fundamentales invocados por el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ contra el ICETEX, me permito hacer las siguientes consideraciones: La Sala de conocimiento profirió el fallo de tutela el 26 de enero de 2016 y al momento de la notificación, el abogado HENRIQUE OTERO DAJUD, de acuerdo al poder conferido por el accionante, indicó impugnar el fallo adiado del 26 de enero de 2016, sin presentar argumentos de fondo. El 11 de febrero del mismo año, el impugnante allegó escrito sustentando la impugnación que presentó al momento de la notificación del fallo de primera instancia, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera extemporánea. Mediante providencia del 17 de febrero de 2016 actuando como Magistrado Ponente el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO aprobada según Acta Nro. 014 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió la impugnación, resolviendo modificar el fallo proferido…mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ contra EL ICETEX y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el sentido de declarar improcedente la acción de amparo. Se dispuso entonces, que se notificara la decisión a todos los convocados se enviara la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento del fallo, la Secretaría Judicial de la Corporación mediante telegrama de 20 de abril de 2016, se informó al señor ALFONSO SAENZ HERNÁNDEZ la decisión de modificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Comunicación en el mismo sentido se libró al apoderado judicial del actor. Finalmente la Secretaría Judicial de la Corporación mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2016, remite la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia”. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, contestó la presente acción de tutela señalando que el derecho de petición
presentado por el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ fechado 16 de agosto de 2017 se recibió en la Secretaría de esta Corporación el 22 de agosto de 2017, radicándose a las 3: 43 p.m con el número de radicado EXS01711564. Adujo que mediante constancia secretarial de 29 de agosto de 2017, se pasó la solicitud al despacho, indicándose que la petición guardaba relación con la acción de tutela radicado 7000111002000201600002 01 fallada en segunda instancia en Sala del 17 de febrero de 2016. Por auto de septiembre 1º de 2017 se ordenó remitir la petición elevada por el señor SAENZ FERNÁNDEZ a la Corte Constitucional, haciéndose efectiva su remisión por oficio SJ-FARC 32889 de septiembre 26 de 2017. Por lo anterior, deprecó se declarara la improcedencia y/o se negara la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de la petición incoada en agosto 16 de 2017. - Copia de la Guía de radicado con recibido el día 22 de agosto de 2017 Nro. 1400089508. - Copia de la contestación de la petición de septiembre 26 de 2017. - Copia de guía de envío.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 4 de 2017 (fls. 59 a 66) el a quo resolvió DENEGAR la tutela al considerar que: “ encuentra esta Sala que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de
petición al actor, en atención a que de acuerdo a su competencia no estaba llamada a resolver la situación plantada por el accionante en su escrito petitorio de fecha 16 de agosto de 2017 y en tal virtud se acogieron al artículo 21 del CPACA remitiendo la petición a quien consideró tenía la competencia para resolver la solicitud en consideración a que el expediente de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión “.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 17 de 2017 (fls 53 a 57), el accionante impugnó el fallo, indicando que: “…es impropio e impertinente que se me diga, como se me ha dicho en el inconcluso oficio…en respuesta RAD EXSD17-11564 REF 2016 0002 HACIENDOSE IMPOSIBLE DAR CABAL CONTESTACIÓN A LAS PETICIONES DEL SEÑOR SÁENZ FERNÁNDEZ, sin que claramente se explique la razón y fundamentos para esa presunta o supuesta imposibilidad de dar cabal contestación a las peticiones del señor Sáenz Fernández”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición promovido por el actor en agosto 16 de 2017, por presuntamente haber omitido dar pronta resolución y, en consecuencia establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Ahora bien, respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran dos componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y; (ii) de recibir pronta resolución, dependiendo su materialidad y/o efectividad de esta última, eso sí, independientemente, si es o no favorable la respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2
La Corte Constitucional de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición (T 369 de 2013), trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: “- se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; - este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; - el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; 2Sentencia T332 de 2015 - la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. - la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. - la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; - por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares. - el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; - el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa. - la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder. - ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela interpuesta el 19 de septiembre de 2017, solicita el actor se le otorgue pronta resolución a su petición presentada el 16 de agosto de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue contestada por auto de septiembre 1º de 2017 ordenando remitir la petición a la Corte Constitucional como quiera que el expediente radicado 7000111002000201600002 01 fue remitido para su
eventual revisión. Petitum, que guarda relación con trámites de segunda instancia de la sentencia de tutela anteriormente referida y que fue fallada por esta Superioridad en segunda instancia el 17 de febrero de 2017. De los informes rendidos por la accionada se advierte que la petición elevada por parte del señor SAENZ FERNÁNDEZ corresponde a información sobre el trámite de la impugnación de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 700011102000201600002 01 la cual fue remitida por la Secretaría Judicial de esa Corporación a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio de fecha 4 de mayo de 2016. Igualmente se advierte del informe rendido por el Magistrado de esta Sala, doctor Julio César Villamil Hernández que efectivamente el derecho de petición presentado por el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ fechado el 16 de agosto de 2017, fue recibido en la Secretaría de dicha Corporación el 22 de agosto de 2017, siendo radicado con el Nro. EXS017-11564 la cual pasó al despacho mediante nota secretarial de fecha 29 de agosto de 2017, informando que la petición guarda relación con la acción de tutela radicada 2016 00002 01, fallada en segunda instancia en Sala del 17 de febrero de 2016 y que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de mayo de 2016. Por auto del 1º de septiembre de 2017 se ordenó remitir la petición elevada por el señor SÁENZ FERNÁNDEZ a la Corte Constitucional, haciéndose efectiva
dicha remisión por oficio SJ-FARC 32889 de septiembre 26 de 2017, autoridad competente para resolverla por cuanto en atención a que es en la Corte Constitucional donde reposa el expediente de tutela referenciado para su eventual revisión en atención al artículo 21 del CPACA: “…Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de recepción, si obró por escrito…Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario”. Es por lo anterior, que se comparte con la Sala de primera instancia que la parte accionada no ha vulnerado el derecho de petición del actor como quiera que se acogió a la norma legal al indicar no contar con competencia para resolver las inquietudes del peticionario ya que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, colige esta Superioridad, que el ente accionado no ha vulnerado derecho de petición al actor, en atención que de acuerdo a su competencia no estaba llamada a resolver la situación planteada por el accionante en su escrito petitorio de fecha 16 de agosto de 2017, remitiendo la petición a quien consideró tenía la competencia, lo cual le fue informado en debida forma. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la sentencia impugnada proferida en octubre 4 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, en la cual se resolvió DENEGAR el amparo
invocado por el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en octubre 4 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, que DENEGÓ la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21