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CSDJ - F73001110200020060040901ADJUNTA20120706112103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020060040901ADJUNTA20120706112103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 730011102000200600409 01

Registro: 05-06-2012

Magistrada Ponente (e) Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA. Bogotá D.C., Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que sancionó al doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de (30) treinta días, al 1 Conformaron la Sala dual los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. Folio 313 C.O. encontrarlo responsable de incurrir en las prohibiciones consagradas en los numerales 6º y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 34, numeral 11 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Los mismos tienen como origen la queja2 presentada por la señora MARÍA CONSUELO CÁCERES GARCÍA, en donde narró que en el año 2003,

prestó la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4’000.000.ºº) al señor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, quien le garantizó el préstamo con una letra de cambio con fecha de vencimiento el año 2004. Es de advertir que el señor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, funge como Juez de la Republica desde el 01 de Diciembre de 2003, en el cargo de Juez Promiscuo de Villarrica (Tolima). Comentó, la quejosa, que después de cobrar el dinero al funcionario en varias ocasiones sin obtener el pago, procedió a endosar el título a la abogada OLGA LÓPEZ DE TRIANA, quien inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, donde se libró mandamiento de pago y al comunicar la medida previa de embargo de sueldo se contestó por parte de la Pagaduría de la Rama Judicial que el inculpado había sido embargado en un proceso de alimentos por un Juzgado de Armenia, motivo por el que no podía embargar al deudor. 2 Fol 1y 2 del C.O. La abogada de la quejosa, mediante constancia3 que obra dentro del proceso disciplinario manifestó que la obligación económica a cargo del funcionario fue cancelada en su integridad el día 20 de mayo de 2008, fecha esta desde la que se contará el término que la Ley establece para una posible prescripción, advirtiendo desde ya que en el presente proceso no ha operaDo tal fenómeno, debiéndose hacer pronunciamiento de fondo en el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2006 la Sala de primera instancia, dispuso apertura de

indagación preliminar4, proveído en el que se notificó al aquejado y se ofició al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué para obtener fotocopia de varias piezas procesales del expediente donde se cobraba la letra de cambio extendida por el inculpado. Durante dicha etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Escrito de descargos presentado por el funcionario5, en donde precisó que la proponente disciplinaria no se encontraba legitimada para formular la queja que dio origen a la indagación disciplinaria porque endosó en propiedad el título valor.

Adujo que para la fecha del préstamo él no tenía la calidad de Juez de la República, ya que se desempeñaba como empleado de un Juzgado de Armenia y con base en tal calidad se le hizo el préstamo (5 de noviembre de 2003); posteriormente fue designado Juez del Municipio de Villarrica, 3 Fol 215 del C.O. 4 Fol 6 del C.O. 5 Fols 13 y ss del C.O. atribuyendo su detrimento económico a que la prestamista cobraba intereses de usura al 6% mensual,

2. Ampliación de queja6 de 7 de noviembre de 2006, donde reiteró los pormenores del préstamo realizado al aquejado; aunque reconoció que el interés por ese dinero es del 6%, explicó que el deudor estuvo de acuerdo en ese monto cuando se lo prestó.

3. Fue recibida declaración7 de la doctora OLGA LÓPEZ DE TRIANA, abogada a quien la proponente endosó la letra de cambio; al ser interrogada sobre tal situación del título valor indicó que el dinero sigue siendo de la

quejosa y que el encartado se autoembargó para evitar el pago.

4. Mediante providencia8 de 16 de mayo de 2007, el a quo ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, proveído que dispuso notificaciones, versión libre y solicitó al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué certificara el estado del proceso ejecutivo de OLGA LÓPEZ DE TRIANA contra el investigado.

5. Se anexó a la foliatura certificado9 sobre antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se informó que no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. 6 Fols 29 y ss del C.O. 7 Fols 45 y ss del C.O. 8 Fols 95 y ss del C.O. 9 Fol 109 del C.O.

6. El 19 de julio de 2007, fue recibida versión libre10 , cuyas explicaciones se resumen de la siguiente forma: Aceptó la situación relacionada con el préstamo de los cuatro millones de pesos m/cte ($4’000.000.ºº), los intereses pactados al 6%, y en términos similares a lo dicho en su escrito inicial, expuso las razones por las que no ha cancelado la obligación; recordó que se posesionó como Juez Promiscuo Municipal de Villarrica el 1º de diciembre de 2003, que a la acreedora le hizo entrega de $720.000.ºº el 4 de enero de 2006, por tres meses de intereses,

siendo su propósito cancelar la deuda de la cual ya ha pagado dos millones de pesos m/cte ($2’000.000.ºº), sin comprender la razón por la que la quejosa le cobraba la deuda si la propietaria del título es otra persona, además argumentó que el préstamo se hizo el 5 de noviembre de 2003, cuando era secretario de un Juzgado en Armenia y él empezó a desempeñar el cargo de Juez el 1º de diciembre de 2003.

7. La Sala de Instancia en auto11 de 5 de octubre de 2007, profirió pliego de cargos contra el doctor del doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, como presunto infractor de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 6 y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin indicar si la imputación era a título de dolo o culpa.

8. En escrito12 de 5 de febrero de 2006, el disciplinable se pronunció respecto al pliego de cargos, expresando argumentos similares a los anteriores y 10 Fols 114 y ss del C.O. 11 Fols 114 y ss del C.O. 12 Fols 130 y ss del C.O. luego solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron concedidas en auto13 de 7 de marzo de 2008.

9. Se recibió memorial14 de fecha mayo 20 de 2008, suscrito por OLGA LÓPEZ DE TRIANA y JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO, dirigido al Juez Once

Civil Municipal de Ibagué en el que solicitaron la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía de la primera contra el segundo por pago total de la obligación.

10. Igualmente arribó escrito15 de 4 de agosto de 2008, allí el investigado señaló el cumplimiento de sus funciones y las finalidades del servicio público aduciendo que la Ley 734 de 2002, no admite cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas de contenido sustancial, de igual manera informó que desde el mes de mayo de 2008 y cuando tuvo posibilidades económicas pagó la acreencia contraída con la quejosa.

11. En providencia16 de fecha 20 de noviembre de 2008, el Seccional a quo, decretó de manera oficiosa nulidad a partir del auto de calificación provisional, por encontrar irregularidad sustancial que afecta el debido proceso a raíz de que al investigado se le convocó a juicio disciplinario y en la adecuación jurídica de las faltas imputadas estas se catalogaron como graves, dejándose de precisar en lo referente a la culpabilidad si este respondía a título de culpa o dolo, configurándose de esa manera una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 13 Fols 152 y ss del C.O. 14 Fol 178 del C.O. 15 Fols 220 y ss del C.O. 16 Fols 225 y ss del C.O.

12. La Sala de Instancia en auto17 del quince (15) de enero de 2009, y una vez en firme el auto que decretó la nulidad, profirió pliego de cargos contra el doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, en su calidad de Juez

Promiscuo Municipal de Villarrica, como presunto infractor de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 6 y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, indicando que la imputación se hace a titulo de DOLO, cuyos argumentos se resumen así: Luego de reseñar los hechos y las posiciones de las partes, consideró que en el presente caso no se juzga un comportamiento del rol funcional atribuible al investigado, pero la sola condición judicial que ostenta, por su investidura le exige tener un comportamiento integérrimo que se ve traducido, entre otras cosas, por su cumplimiento en las obligaciones civiles contraídas. Sobre la aptitud legal de la quejosa para reclamar el pago concluyó que la tiene, porque el endoso que hizo fue una estrategia para propender por el pago de la obligación sin desprenderse de su condición de propietaria del título valor. Superada esta etapa procesal se ingresó a la de pruebas en el juicio, señalando que permanece incólume el acopio probatorio de 7 de marzo de 2009 y finalmente se corrió traslado por cinco días a los sujetos procesales para alegar de conclusión conforme lo indica el artículo 92, numeral 8º de la Ley 734 de 2002. 17 Fols 114 y ss del C.O.

13. El 24 de marzo de 2009, el disciplinable presentó nuevo escrito18 exculpatorio en el que insistió en sus planteamientos defensivos al recalcar no haber simulado embargos, lo mismo que los intereses no los pudo seguir pagando dada su difícil situación económica, aunque al momento está

cancelada la totalidad de la obligación, por lo que consideró no ser detractor de la imagen de la administración de justicia y haber cumplido con sus deberes de forma eficiente. 14 En escrito19, de fecha 16 de Septiembre de 2009, el disciplinable presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, fundamentó su exposición con las siguientes consideraciones: Aceptó haber recibido préstamo de la quejosa por un valor de cuatro millones de pesos m/cte ($4’000.000.ºº), obligación que nunca se negó a cancelar pagando intereses del 6%, manifestó que se pudo probar que estos dineros no eran los únicos con los que contaba dicha señora sino que hacían parte de una suma muy superior que había recibido como liquidación de su tiempo de servicio a la Fábrica de Licores del Tolima, desestimó la imputación de fraude alegada por la quejosa en el sentido de torpedear el embargo con un proceso de alimentos, porque él no sabía de ese primer proceso instaurado por el abogado GELBER GÓMEZ ROZO, ya que cuando se enteró de esa situación supo que la habían rechazado porque el título valor no reunía los requisitos del mismo y al existir ese impedimento, no se decretó ningún embargo como lo afirma falsamente la afectada. Atacó la providencia de formulación de cargos al brindarle toda la credibilidad a la quejosa y su apoderada, en el proceso ejecutivo en el sentido de considerar el endoso como no realizado en propiedad a la abogada, situación delicada a su juicio. 18 Fols 249 y ss del C.O. 19 Fols 289 y ss del C.O. Criticó la imputación dolosa porque para endilgarla a ese título debieron

demostrarse las características del mismo, es decir que haya conciencia de ilegitimidad del acto, voluntad en la producción del hecho, la intención o lo que el agente quiere conseguir al ejecutar la conducta, elementos que no se enmarcaban en su proceder porque estamos ante una obligación civil debidamente superada, sin que exista el más mínimo componente volitivo de causar daño a la quejosa, motivos que le llevaron a solicitar se profiera sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia, en sentencia20 del 25 de septiembre de 2009, dispuso sancionar al encartado con SUSPENSIÓN de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, como autor de las faltas consistentes en incursión en la prohibición prevista en el artículo 34-11 de la Ley 734 de 2002 y artículo 154, numerales 6º y 18 de la Ley 270 de 1996. Argumentó la Sala de Instancia sobre los puntos que son propios de la investigación disciplinaria, que los estatutos en los que se consagran deberes y derechos de los servidores judiciales prevén conductas que puedan comprometer la dignidad de la administración de justicia, así como realizar actividades que afecten la confianza del público, lo que significa que a un juez no sólo se le puede disciplinar por las acciones u omisiones en que incurra al interior de su despacho judicial y en relación con la actividad judicial de su competencia, pues es claro predicar que el juez ostenta una investidura, 20 Fols 299 y ss del C.O. dignidad que le exige no sólo un comportamiento excelente en desarrollo de

sus funciones, sino por fuera de las mismas. Criticó la argumentación defensiva dado que aunque el investigado se define como un –hombre ejemplo de vidael Director Seccional de Administración Judicial relacionó cinco (5) embargos que pesan sobre el funcionario, describiéndolos. Aludió a continuación la excusa del juez en relación a que cuando tomó el préstamo carecía de la condición de juez, hecho verdadero; sin embargo, como se dijo en el pliego de cargos y lo confesó el funcionario, así mismo por prueba obrante a ese respecto, al poco tiempo asumió el cargo de juez en diciembre de 2003 y a la fecha de la ampliación de la querella adeudaba once (11) meses de intereses, lo cual refulge que su condición de Juez de la República fue definitiva para irrogar imputación. Admitió la insolvencia económica de la afectada, siendo verdad, ello es indiferente para la órbita disciplinaria, añadió la sentencia, porque aún así eso no justifica el incumplimiento del funcionario, independiente de la capacidad económica de la víctima, pues lo sancionado por el derecho disciplinario es el incumplimiento manifiesto de las obligaciones dinerarias. Señaló la providencia, refiriéndose al investigado, que tan pronto pudo canceló la obligación, lo cual es cierto y en efecto es un hecho superado, pero ello no acontece en la órbita disciplinaria pues contrariamente a lo ocurrido en otros ámbitos del derecho no se requiere un resultado de acuerdo con el concepto de ilicitud sustancial, en tanto los comportamientos indecorosos de un Juez de

la República son de mera conducta, no de resultado, sin interesar la connotación del daño derivado; en consecuencia sancionó al inculpado, como ya se dijo, con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, Tolima. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del investigado apeló el fallo sancionatorio21, en su oficio reconoció el préstamo efectuado a su cliente, da como probado que para el momento en que solicito el préstamo su prohijado no era funcionario judicial, y admitió también que dicha obligación esta cancelada desde el año 2008, el resto habrá de probarse, aseguró. No estuvo de acuerdo con la quejosa en cuanto otorgó el crédito a su cliente por la condición de funcionario judicial, afirmación mentirosa al estar probado en el proceso que para el momento del préstamo su representado no desempeñaba el cargo de juez. Expuso que la norma invocada en el pliego de cargos como en la sentencia, no tiene que ver con el caso bajo estudio y por consiguiente nada puede reprocharse a su pupilo, sin poder escudarse el juzgador disciplinario en un error de citas porque en todas las etapas del proceso siempre se mencionó el artículo 34, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, como una de las normas violadas con la conducta del funcionario, lo cual desdibuja la sentencia, sin embargo entendiendo que la conducta de su cliente ha sido ajena a cualquier juicio de reproche, infiere que el tipo disciplinario que posiblemente se quiso aplicar fue el artículo 35, 11 de la Ley 734 de 2002, donde se establece el

incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, disposición que estudia para concluir que en este caso no se presenta su vulneración. 21 Fols 323 y ss del C.O. Citó la sentencia C-949 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, en donde se resuelve la exequibilidad del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; anotó que en el texto de esa providencia se hizo precisiones sobre la norma, recordando que proviene de la Ley 200 de 1995, declarada ajustada a la Carta, bajo el entendido “que la investigación disciplinaria acerca del reiterado incumplimiento de las obligaciones del servidor público, solo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones.” (Sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido refirió la sentencia C-949 de 2002, dijo, donde se amplío la tesis de la anterior (C-728 de 2000), al plantear que el incumplimiento ocasional de una obligación por parte del servidor público no daría lugar a la sanción disciplinaria. Esgrimió no haberse traído al proceso prueba documental de sentencias judiciales para demostrar el incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o de familia por parte del funcionario encartado, lo que riñe con el entendido de las sentencias de constitucionalidad citadas. Remató el punto diciendo que el juez de instancia en una equivocada visión de este aspecto, entendió un reiterado incumplimiento en el pago de intereses (numeral 3, aparte 7 de la sentencia) sin tener en cuenta (1) que la obligación

es una sola contenida en la letra de cambio y (2) la ausencia de sentencia judicial que declare el incumplimiento. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio 515222, el del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a esta Corporación el expediente, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Carta Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual el cumplimiento de los deberes y responsabilidades del funcionario judicial se realice dentro de una ética reservada a ellos, con sujeción a los principios de moralidad, transparencia, responsabilidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 22 Fol 338 del C.O. En el caso concreto al inculpado se le disciplinó por la falta contemplada en los numerales 6º y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, que son respectivamente del siguiente tenor: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

18. Las demás señaladas en la ley. “ “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” Con base en la tipicidad transcrita, es indispensable hacer claridad en el hecho de haber imputado por parte del A QUO, la falta contenida en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

De entrada se debe resaltar que dicha situación no entraña la obligación de decretar una nulidad por parte de esta superioridad, ya que a través del proceso se vislumbra una confusión en el juzgador de primera instancia al momento de plasmar en las providencias la conducta del inculpado, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se enrostró como

prohibición la contemplada en el artículo 154, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, así como el deber del artículo 34, numeral 11 ibídem, situación que se repite, no genera nulidad a pesar de lo dicho, pues las consideraciones del Seccional durante todo el proceso y particularmente en las providencias interlocutorias, expresaron con toda claridad que al disciplinable se le procesaba por la falta contenida en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734, como se puede constatar en el auto de formulación de cargos (Fls. 237), donde la imputación corresponde a la falta descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y no a la del 34, numeral 11 de la misma normatividad. Durante todo el proceso las consideraciones del a quo se refirieron siempre al incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales, descripción a la que refiere el numeral 11 del artículo 35 de la citada ley y de esa imputación se defendió durante todo el proceso el disciplinable. Como se puede colegir se trató de un error de escrituración o lapsus calami, incapaz de generar nulidad, al punto que el inculpado materialmente se defendió siempre de la falta reglada en el numeral 11 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, que dice: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.”

Ratifica lo anterior, el hecho de que el abogado defensor del aquí investigado, en su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, hace un análisis del comportamiento de su prohijado a la luz del numeral 11 del art. 35 del Código Disciplinario Único, de donde se desprende que siempre ha sido claro para el investigado y su defensa que la imputación corresponde a la falta descrita en dicho artículo y numeral. La presente actuación fue remitida a ésta Corporación con el fin de conocer de la apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se sancionó al doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villarrica, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, por incurrir en la prohibición señalada a título de falta grave, en la modalidad dolosa. Se trata de establecer, entonces, si el disciplinable en su condición de funcionario judicial, incurrió en la falta citada, cuando incumplió el pago de su obligación relacionada con el préstamo de $4’000.000.ºº que le realizó la quejosa. Resulta procedente señalar que la prohibición establecida por el Legislador para los servidores públicos en cuanto al incumplimiento de obligaciones de carácter civil, laboral, comercial y de familia, no sólo se encuentra incluida, en la actualidad, en la Ley 734 de 2002, sino que hizo parte de las

prohibiciones consagradas en su momento por la Ley 200 de 1995, y por tanto dicha norma ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, tornándose necesario conocer lo dicho por la citada Corporación sobre este tipo de comportamientos: En la Ley 200 de 1995 se consagraba como prohibición en el numeral 13 del artículo 41: “El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial”. La Corte Constitucional al declarar exequible esta disposición23, hizo las siguientes precisiones: Indicó, que la única interpretación válida de la norma, es en el sentido de que las obligaciones a las cuales se refiere, “son aquéllas que pertenecen a la 23 Sentencia C-728 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. órbita privada del servidor público, es decir, a los compromisos jurídicos que adquiere por fuera de su actividad laboral al servicio del Estado”. Resaltó, que la prohibición “no se refiere al incumplimiento ocasional de una obligación, sino a la violación reiterada e injustificada del funcionario de sus compromisos legales de carácter privado”. Advirtió que al sancionar disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación (civil, comercial, laboral o de familia), sino la sistemática vulneración del orden jurídico, esto es, “la actitud de un funcionario de transgresión metódica del ordenamiento”, concluyó que la autoridad disciplinaria no puede ser la encargada de calificar si el servidor incurrió en incumplimiento de obligaciones, porque ello constituiría vulneración a los principios del juez natural y del debido proceso; “Solamente

los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes”. Declaró exequible la aludida norma, “bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales24” 24 En la sentencia C-657 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se llegó a una conclusión similar. En el proceso se trataba de determinar si era constitucional una norma de la Ley 311 de 1996, que determinaba que si el DAS certificaba que un servidor público tenía obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o empleador debía desvincularlo prontamente, so pena de ser sancionado. La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo con el argumento de que ella le confería rango de sentencia judicial a una simple certificación del DAS que no podía ser controvertida por el afectado. Con ello se vulneraba el derecho de los afectados al debido proceso. De igual forma, dicha prohibición se reitera en la Ley 734 de 2002, al preverla en el numeral 11 del artículo 35, así: “A todo servidor público le está prohibido… 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”.

La única diferencia existente entre las dos redacciones se finca en el hecho de que la contenida en la Ley 734 de 2002 artículo 35 numeral 11, ampliaba a decisiones administrativas y a obligaciones reconocidas en diligencia de conciliación. La norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional25, salvo la expresión “o administrativas” que consideró inexequible, la Corte Constitucional, además de reiterar lo expuesto en la sentencia C-728 de 2000, precisó: “Como lo señala el Ministerio Público, con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la Republica al expedir la Ley 734 de 2002 que derogó la Ley 200 de 1995, contempló la misma disposición pero incorporando la condición establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elevó a rango legal la condición impuesta en la sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigación disciplinaria que se adelante contra un servidor público por incurrir en incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podrá iniciar con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones “en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales”.”. (Negrillas fuera del Texto). Y en la parte final de dicha providencia, se advierte: 25 Sentencia C-949 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “No habiendo variado sustancialmente las circunstancias sociales e históricas conforme a las cuales se expidió la norma acusada, no encuentra la Corte motivo alguno para declarar la inconstitucionalidad de dicha disposición, salvo la expresión “o administrativas”, que se

declara inexequible.”. Ubicándonos en el caso en concreto, encontramos que a través de todo el material probatorio aportado, no se logró demostrar que en contra del señor Juez JOSE MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, militaran sentencias ejecutoriadas, proferidas por autoridad judicial competente, en su contra en donde se declarase que no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia. Por otra parte, también se le imputó al investigado haber incurrido con su comportamiento en la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, “Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”, precepto que como lo ha anotado esta Corporación, “…propende porque el funcionario ju

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