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CSDJ - F73001110200020090087101ADJUNTA20120920113601-2012

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Título
CSDJ - F73001110200020090087101ADJUNTA20120920113601-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionario Revoca y absuelve / Autonomía Funcional Se investiga presuntas vías de hecho en proveído, a través del cual el juez investigado, declaró probada excepción de fondo dentro de proceso ejecutivo. Primera instancia sanciona con suspensión de un (1) en el ejercicio del cargo por falta 153 numeral 1 de Ley 270 de 1996. Esta Sala revoca y absuelve, autonomía e independencia funcional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 73001110200020090087101 (4506-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PABLO ALFONSO BOADA SEPÚLVEDA, defensor del doctor GERMÁN ALFONSO AMAYA AFANADOR, Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, contra la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo previsto en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, sancionándolo con

SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja instaurada por el ciudadano EDGARDO MONTEALEGRE CAÑÓN (folios 1 a 4 del cuaderno No. 1), la cual se resume como sigue: - Señaló el denunciante que a través de apoderado presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante auto del 30 de julio de 2008 libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, quienes una vez notificadas propusieron excepciones de mérito. - Agotado el término probatorio, el proceso fue enlistado para sentencia, siento emitida el 13 de agosto de 2009, en la cual declaró probada la excepción de: “(….) FALTA DEL SEGUNDO REQUISITO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: LA FIRMA DE QUIEN LO CREA Y OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO

DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE, ART. 784 NUMERAL 4 (…)” pronunciamiento que en su concepto carecía de sustento jurídico y configuraba UNA DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY; además fue condenado en costas. - Indicó que el Juez Octavo Civil Municipal, no valoró en conjunto la prueba y menos hizo una evaluación a la luz de la sana crítica, en razón a que en dicha decisión no se analizó la autenticidad de los documentos (letras de cambio) tampoco del reconocimiento de la firma que hizo la demandada CONSTANZA BUITRAGO y no aplicó los efectos jurídicos de la confesión ficta en contra de LILIANA YEPES, por no haber acudido a la audiencia de interrogatorio. - Adujo que el funcionario denunciado sólo abordó el tema de la firma del título valor, dejando de lado que las letras de cambio son documentos que gozan de presunción de autenticidad, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, por cuanto en el texto aparecen tanto la firma de CONSTANZA BUITRAGO, como la de LILIANA YEPES. 3

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación - Expuso que en la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, se vulneraron los mandatos legales, en razón a que el

funcionario señaló que a los títulos valores les faltaba la firma del creador, hecho que no es cierto porque las letras están aceptadas por las demandadas, sin embargo declaró probada la excepción y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. - Agregó que presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, juez constitucional que tuteló parcialmente sus derechos, ordenando al Juzgado Octavo Civil Municipal que emitiera sentencia en derecho; dicho despacho en cumplimiento de lo dispuesto en la tutela profirió nueva sentencia lo que demuestra que la primera determinación fue contraria a derecho, afectando sus intereses y a la administración de justicia, por cuanto fue necesario que un juez constitucional actuara para corregir su equivocación 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 16 de marzo de 2010 dispuso iniciar indagación preliminar y se ordenó comunicar dicha decisión al funcionario (folio 94 del c. o. No. 1). 2.1.- El operador de justicia implicado dio respuesta a la queja (folios 97 y 98), esgrimiendo que en cumplimiento de su función como juez ha cumplido la Constitución y la Ley, sin desbordar en lo penal ni en lo disciplinario; sobre la denuncia adujo que la decisión del 13 de agosto de 2009 se fundamentó en pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué, del Tribunal Superior de Medellín y en la doctrina. 3.- Mediante auto del 17 de agosto de 2010, el funcionario de conocimiento, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y dispuso la práctica de

pruebas (folios 163 y 164 c. o. No. 1). 4

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación 3. 1.- En cumplimiento de lo anterior, la División de Recursos Humanos de la Rama Judicial remitió certificación del salario del funcionario inculpado (folios

172 a 174 c. o. No. 1). 3.2.- También se allegó por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, copia del acta de nombramiento de juez del doctor AMAYA AFANADOR (folio 176 c. o. No. 1). 4.- La Sala de primer grado, profirió el 18 de mayo de 2011 pliego de cargos en contra del doctor GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR, por incurrir en falta disciplinaria, al infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por incumplir lo dispuesto en el artículo 621 y 671 del Código de Comercio y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió analizar todas las letras de cambio puestas en su conocimiento, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2008-0463; la conducta le fue endilgada a título de grave culposa (folios 180 a 193 c. o. No. 1). 4.1.- El funcionario investigado confirió poder al doctor PABLO ALONSO

BOADA SEPÚLVEDA (folio 198 del c.o No. 2) quien presentó descargos, aduciendo en defensa de su prohijado que éste no incurrió en proceder arbitrario, ni desconoció la aplicación de la Constitución, leyes o reglamentos, simplemente actuó conforme su criterio jurídico que contraviene el de otros falladores, existiendo en este caso una confrontación jurisprudencial sana y benéfica entre dos corrientes del pensamiento jurídico comercial, respecto a la valoración de los títulos valores en general y de la letra de cambio en especial, por lo tanto, por asumir y defender su punto de vista no puede ser investigado disciplinariamente. Indicó que conforme al material probatorio se colige respecto a la conducta de su defendido que éste actuó bajo los parámetros hermenéuticos, y amparado en el principio de autonomía funcional; precisó que la Fiscalía General de la Nación, se pronunció favorablemente en la investigación penal adelantada en contra de su prohijado y que en dicho proveído se plasmó: “El juez obró con 5

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación convencimiento pleno de que su actuación judicial era la ajustada a derecho.

Por ello, en consideración de que su actividad judicial ningún reproche merece, esta instancia encontrando atípicos los comportamientos denunciados en contra

del conocido funcionario dispondrá el archivo de las presentes diligencias”,; añadió que la conducta desplegada por su poderdante no obedeció ni estuvo encaminada a desconocer las normas que regulan el Código de Comercio y el de Procedimiento Civil, tampoco estuvo orientada a afectar los derechos del accionante, y mucho menos actuó a título de culpa o con el propósito de causar perjuicios al accionante; Finalmente solicitó la práctica de pruebas. 4.2.- El funcionario de instrucción a través de auto del 1 de agosto de 2011 se pronunció sobre la petición de pruebas del defensor de confianza y dispuso escuchar en versión al funcionario acusado. 4.3.- Fue escuchado en versión libre el Juez acusado quien sobre los hechos que se le endilgan manifestó: “(…) del transcurso del proceso, las demandas dentro del mismo se notificaron a través de apoderada judicial el 21 de noviembre de 2008, quien en el traslado de la demanda propuso la excepción de mérito, de fondo, la falta de requisitos que debe contener la letra de cambio, manifestando o argumentando esa excepción en el hecho de que las letras de cambio adolecían de la firma del creador o girador del título valor. Una vez pasado lo anterior se decretaron las pruebas entre ellas el interrogatorio de parte a una de las demandadas de nombre Constanza Buitrago López quien al responder las preguntas que le hiciera el apoderado del señor Montealegre manifestó entre otras que el que llenó las letras o los espacios en blanco fue el señor demandante, es decir el señor Montealegre Cañón, que tanto la señora Constanza Buitrago como la

señora Liliana Yepes suscribieron los títulos valores como deudoras, el suscrito con base en los títulos valores obrantes en el proceso y con base en el testimonio de la señora Constanza Buitrago, en el fallo proferido con fecha 13 de agosto de 2009 aceptó y declaró probada la excepción de fondo alegada por la apoderada de las demandadas, indicando que los títulos valores base de la ejecución adolecían de la firma del girador creador de los títulos valores y por tanto se levantaban las medidas y no se ordenaba seguir adelante la ejecución, para tal efecto traje a colación en ese fallo, fallos del honorable tribunal superior de distrito judicial de Ibagué y también doctrina como la del doctor Bernardo Trujillo Calle, en la que afirmaban el criterio que ha tenido siempre el suscrito de indicar que los títulos valores, en esta caso las letras de cambio tienen unos formalismos o ritualidades que si no están en los documentos no se puede hablar de que son títulos valores y por lo tanto no se puede ejercer la acción cambiaria de que habla el código de comercio”. 6

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación 5.- El Magistrado sustanciador, por medio de auto del 4 de octubre de 2011 corrió traslado común por diez (10) días a los sujetos procesales (folio 293 c. o.

No. 1). 5.1.- El defensor del funcionario implicado, mediante memorial suscrito 6 de diciembre de 2011, alegó de conclusión, solicitando el archivo de las diligencias a favor de su representado, aduciendo que la actuación fue objeto de formulación de cargos, fue una decisión que se tomó dentro de las atribuciones de la autonomía funcional del juez, por cuanto la sentencia proferida de no seguir adelante con la ejecución fue el resultado de interpretación de normas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico (folios 297 a 299 c. o. No. 1). 6.- La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de junio de 2012, profirió sentencia (folios 301 a 316. c. o. No. 1). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al doctor GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo normado en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso para desempeñar cargos públicos. Adujo la Colegiatura de instancia que el administrador de justicia acusado, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, no valoró en forma adecuada

todos los medios de prueba aportados al referido proceso, lo que conllevó que inaplicara los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, sin que se encuentre configurada causal eximente de responsabilidad, por lo tanto, al haberse infringido el deber funcional la conducta resulta antijurídica. 7

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13)

Radicado: Funcionario en Apelación DE LA APELACIÓN El abogado defensor, mediante escrito signado 10 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, arguyendo que en dicha decisión el Juez Disciplinario se inmiscuyó desbordando la órbita de competencia funcional del juez investigado, por cuanto se volvió juez de instancia, interpretando las pruebas recaudadas y reprochando la determinación tomada en la sentencia del 13 de agosto de 2009, concluyendo que había dos títulos que reunían los requisitos tanto especiales como generales para continuar con la ejecución y no como se había ordenado por parte de su prohijado, de declarar probada la excepción de falta de requisitos respecto de todas las letras de cambio.

Indicó que si los jueces constitucionales de tutela (de donde se originó la acusación y sanción) hubieran analizado el interrogatorio obrante en el

expediente hubieran llegado a la misma conclusión de su prohijado, pero sólo interpretaron que por las firmas de LILIANA YEPES insertas en el espacio del creador del título, era ella la creadora o giradora, por lo tanto, dos de los títulos valores sí reunían los requisitos y se debía continuar la ejecución, y respecto de las demás letras de cambio, el Juez de tutela avaló la apreciación de su defendido. Esgrimió que en el fallo apelado se hizo un análisis probatorio del proceso civil que se ventiló ante el despacho a cargo de su representado, concluyendo que éste violó las normas comerciales sobre requisitos de los títulos valores, señalando que dos de las letras de cambio sí fueron suscritas por el girador y creador de las mismas, atribuyendo dicha condición a LILIANA YEPES y no analizó la declaración de parte de CONSTANZA BUITRAGO; adujo que los argumentos expuestos por su defendido en la referida sentencia, son apreciaciones que no rayan en lo disciplinario, ni en lo penal, lo que significa que la Sala de primera instancia al sancionar su prohijado se entrometió en el 8

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación fuero funcional e independencia que tienen los jueces en su función autónoma de decidir.

Añadió que la justicia penal se pronunció a través de la Fiscalía General de la Nación, enunciando en dicho proveído: “El juez obró con el convencimiento pleno de que su actuación judicial era la ajustada a derecho, por ello en consideración de que su actividad judicial ningún reproche merece, esta instancia encontrando atípicos los comportamientos denunciados en contra del conocido funcionario dispondrá el archivo de estas diligencias”. Alegó el defensor que la sentencia de primera instancia acogió plenamente lo decidido por los jueces de tutela sin tener en cuenta el acervo probatorio recaudado, como la declaración de la señora BUITRAGO y el análisis efectuado por el juez de conocimiento en el fallo cuestionado, se pronunció sobre la calidad de creador del título asignándole dicha calidad a la señora YEPES pero nada dijo sobre las pruebas que le son favorables a su representado. Arguyó que es en las pruebas legalmente aportadas al proceso en las que debe fundarse cualquier reproche, no en el criterio caprichoso o elucubraciones del investigador. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 5 c. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicho pronunciamiento el 29 de agosto de 2012 y se abstuvo de conceptuar (folio 11 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 25 de julio de 2012, que el

doctor GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, no registra antecedentes disciplinarios. 9

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación Igualmente hizo constar que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (folios 9 y 10 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del funcionario investigado, GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR, Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, contra el fallo del 20 de junio de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. De la falta endilgada El administrador de justicia acusado fue sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo previsto en los 10

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación artículos 621 y 671 del Código de Comercio, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos”.

Del caso en concreto De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor GERMÁN ALONSO AMAYA AFANADOR, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, porque

dentro del trámite de proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de EDGAR MONTEALEGRE CAÑÓN contra CONSTANZA BUITRAGO y LILIANA YEPES, presuntamente no dio aplicación a lo normado en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, que a la letra enuncian: ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación Adujo el apelante que la decisión que profirió su representado dentro del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía de EDGARDO MONTEALEGRE CAÑÓN contra CONSTANZA BUITRAGO y LILIANA YEPES, fue producto del análisis del caso en particular, en ejercicio del principio de autonomía e independencia funcional y que si bien dicha determinación fue revisada vía tutela decretando la nulidad parcial de la misma, tal circunstancia no constituye per se falta disciplinaria.

Respecto de la autonomía funcional se trae a colación apartes de la sentencia SU 257 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo: ”…la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones” (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencia que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. Igualmente, la guardiana de nuestro ordenamiento constitucional sobre los principios de independencia y autonomía funcional, dijo:

“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a 12

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Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación proceso disciplinario alguno” (M. P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). La jurisprudencia constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1 de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M. P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)2.

Sobre el caso, considera la Sala una vez revisada la decisión que dio origen a la presente investigación, que el Juez acusado al declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada, “falta de requisitos de la letra de cambio” analizó la normatividad relativa a los títulos valores, señalando textualmente: “El artículo 619 del Código de Comercio expresa que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo anterior hace ver que para poder hacer uso de la acción cambiaria debe existir un título valor y para que dicho documento tenga la facultad de ser exigible judicialmente, debe reunir los requisitos generales y especiales de acuerdo a la naturaleza del título valor (artículos 621 y 671 del C. de Co).

La normas mencionadas antes expresan que como requisito general, el título debe contener la mención del derecho que en el se incorpora y LA FIRMA DE QUIEN LO CREA. Como en el presente caso se trata de cinco letras de cambio, las mismas deben contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Mirando las letras de cambio, sin duda alguna se puede afirmar, que no reúne los requisitos ya enunciados, toda vez que se evidencia la falta de la firma del creador del título y por consiguiente desde ya se debe indicar que al faltar dicho requisito, no se puede estar hablando de la existencia de un título valor, letra de cambio por lo que al carecer el documento de tal calificación no se podría a través de acción cambiaria obligar al cumplimiento del derecho incorporado éste (sic). Para esta Corporación, y contrario a lo expuesto por la Sala de primer grado, la decisión objeto de inconformidad del quejoso fue producto de la autonomía 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 13

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900871 (4506-13) Radicado: Funcionario en Apelación funcional que cobija al operador judicial frente a determinado asunto puesto a su consideración, quien sólo debe estar sometido al imperio de la constitución y

la ley. La decisión de declarar probada la mencionada excepción en manera alguna constituye conducta de relevancia disciplinaria, pues la misma fue efectivamente respaldada en pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior, así mismo, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrada JENNY ESCOBAR ALZATE y doctrinariamente en el libro del doctor BERNARDO TRUJILLO CALLE (folios 47 a 49 del cuaderno de anexos No. 1), de suerte que el aludido proveído fue soportado jurídicamente, además, no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse las posiciones judiciales que se surten en las respectivas instancias. De modo que la situación de hecho planteada por la defensa del funcionario inculpado en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, se acompasa con los requisitos previstos para tal efecto, como quiera que observó los preceptos legales citados, (artículos 621 y 671 del Código de Comercio) circunstancia que comparte la Sala, pues estuvo acorde, se itera, con los requisitos que orientan el proceso ejecutivo con base en títulos valores. En cuanto a la interpretación normativa por parte de los Jueces, debe decirse que, si bien en principio debe ser respetada la autonomía funcional, el absoluto desconocimiento de las normas que resulten aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave que configura una vía de hecho y por ende la incursión en falta disciplinaria, como quiera que la seguridad jurídica se puede ver afectada, teniendo en cuenta que la función de las autoridades

judiciales debe seguir un conjunto de normas establecidas con anterioridad, lo que no ocurre en este evento. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del 14

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