CSDJ - F73001110200020110079801ADJUNTA20130523123028-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110079801ADJUNTA20130523123028-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA / Sentencia Condenatoria DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono de la gestión encomendada al letrado encartado, en cuanto a los procesos surtidos en los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Ibagué, el cual dio como resultado en el primero la no apelación de una sentencia condenatoria quedando en firme y fallo y en la otra la no asistencia a una audiencia. Así mismo, se evidenció su indiligencia al no subsanar en debida forma el poder y allegar los documentos solicitados por el juzgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100798 01 (4778-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 37 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2011, al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada por el Alcalde Municipal de Cajamarca (Tolima) el 18 de marzo de 2012, donde manifestó que la Alcaldía había suscrito un contrato de prestación de servicios el 5 de enero de 2011 con el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, el cual tenía por objeto “Prestar por parte del contratista el servicio relacionado con asesoría jurídica y representación judicial y extrajudicial del Municipio de Cajamarca de conformidad con el artículo 70 del CPC y sus demás normas complementarias y accesorias”. Estando vigente el contrato, se le otorgó poder para que actuara dentro de una acción popular y el togado presentó renuncia al mismo estando en trámite un incidente de desacato que no fue informado al Municipio. 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. En otro proceso de acción contractual se profirió fallo condenatorio contra la Entidad Municipal por $125.000.000 y el abogado no interpuso recurso de
apelación quedando el fallo en firme (fls. 2 al 10 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.409.418 y T.P. 146.992, el 30 de junio de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y decretó de oficio las siguiente pruebas: a) Testimonio del señor Alcalde de Cajamarca GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO, b) Oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué con el fin de informar si tuvo conocimiento de la acción popular y en caso positivo rindiera informara de las actuaciones adelantadas por el abogado en calidad de apoderado del Municipio y c) Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué para que indicara si conoció de la acción contractual y en caso afirmativo precisar las acciones adelantadas por el abogado en calidad de apoderado del Municipio (fls. 15 y 16 c.1ª Instancia). 3.- En data 22 de agosto de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso y el abogado de confianza del disciplinado, una vez se dio lectura al escrito de queja, el Alcalde del Municipio señor GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO, la amplió y ratificó, indicando que el Municipio está adelantando el respectivo proceso de caducidad contra el abogado; sobre el fallo del proceso contractual afirmó
que el abogado no comunicó sobre la Sentencia Condenatoria, e igualmente se le canceló el 50% del valor total del contrato suscrito por $36.000.000 por concepto de anticipo y se ratificó en lo demás (fls. 56 a 58 y CD c.1ª Instancia). Fue interrogado el Alcalde Municipal respecto a si existía una relación de procesos recibidos por el abogado y prueba de la entrega del anticipo, afirmó que sí lo había y allegaría los documentos posteriormente. Indicando que en tal sentido podía declarar la señora ANDREA DEL PILAR DELGADO VARÓN, quién fungía como gestora del contrato. - Se le concedió la palabra a la defensora de confianza quién manifestó que a su poderdante no se le reconoció personería jurídica dentro de los procesos y por eso no pudo actuar en los mismos, solicitó como prueba copia de los expedientes y requerimientos realizados por el abogado a la Alcaldía de Cajamarca. - Acto seguido se recibió el testimonio de la señora ANDREA DEL PILAR DELGADO VARÓN, secretaria General del Municipio, sobre el contrato celebrado entre la Entidad y el investigado manifestó haber sido suscrito en enero de 2011, afirmó que el abogado ya había trabajado en el Municipio el año anterior y como supervisora del contrato le informó al Alcalde el estado del proceso del Juzgado 3° Administrativo de Ibagué, donde se había proferido sentencia condenatoria y el togado no había informado, ni presentó recurso de Apelación quedando la sentencia en firme. Igualmente expresó no existir comunicación alguna donde el abogado manifestara que requería
presentación personal del Alcalde a efectos de ser reconocido dentro del proceso. Declaró la testigo la inexistencia de acción judicial dentro del proceso cursado en el Juzgado 5° Administrativo de Ibagué bajo radicado número 2307-2003, además el profesional del derecho presentó renuncia al poder. Respecto al anticipo afirmó que en marzo de 2011 el disciplinado solicitó la terminación del contrato argumentando la no cancelación del anticipo, documento del cual se dio traslado al Secretario de Hacienda, quien dió respuesta al mismo realizando los trámites correspondientes al pago de la factura presentada, finalmente manifestó que la relación de los procesos le fue enviada al disciplinado por correo electrónico. El Ministerio Público solicitó como pruebas las siguientes. - Vigencia de la Tarjeta Profesional y antecedentes disciplinarios de abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO - Requerir al Alcalde de Cajamarca a efecto que acredite los documentos de entrega del anticipo realizado al investigado. - Solicitar las partes sustanciales del proceso de la acción contractual adelantado en el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué. - Trasladar las piezas de la actuación penal a las que hace referencia al Alcalde. - El querellado debe aportar prueba de las gestiones realizadas por el abogado y los requerimientos hechos al mismo. Pruebas que fueron ordenadas De oficio se decretaron las siguientes: - Oficiar a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué para que remitiera la carpeta radicada con el número 2011-224, proceso adelantado por el doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO CONTRA EL Municipio de Cajamarca.
- Escuchar en declaración al señor EDIER ARÉVALO MORA. Tesorero del Municipio de Cajamarca, para que allegue informe presentado respecto del requerimiento realizado por el abogado para el pago del anticipo. - Escuchar en declaración a la doctora LUZ HELENA GÓMEZ, actual abogada del Municipio de Cajamarca - Citar nuevamente a la doctora ANDREA DEL PILAR DELGADO VARÓN, con la documentación que posea respecto al caso en concreto.
Se suspendió la Audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 7 de octubre de 2011 siendo aplazada para el 15 de noviembre del mismo año. 4.- A folios 78 y 79 se encuentra que el disciplinado le otorgó poder al doctor RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, para que sea su abogado de confianza dentro del proceso. 5.- En la fecha señalada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada, se le reconoció personería al doctor GUTIÉRREZ MUÑOZ y se dio inicio a la declaración de EDIER ARÉVALO MORA, Tesorero de la Secretaria de Hacienda del Municipio, quien afirmó conocer desde finales de 2010 al abogado con quién tenía una buena amistad, respecto del contrato indicó que era por valor de $ 32.400.000 y el 2 de febrero de 2011 fue expedido el cheque del anticipo por valor de $13.608.000, luego el abogado lo autorizó para que lo cobrara, por tanto procedió a escribir en el cheque el nombre el abogado y su esposa lo cobró;
cuenta el testigo que por esos días viajó a Ibagué y le entregó al disciplinado el dinero en efectivo, por la amistad no dejó comprobante de egreso. Agregó que, al enterarse de los problemas suscitados entre el abogado y la Alcaldía relacionados con el contrato, fue a la oficina del disciplinado para que le firmara el recibo y este le dijo que se lo dejara y después se lo haría llegar, posteriormente afirmó el togado no haber recibido ningún dinero respecto al anticipo del contrato y lo denunció (al testigo) penalmente y ante la Procuraduría. En cuanto a la queja dijo no tener conocimiento de los procesos relacionados en la presente denuncia. - Testimonio de LUZ HELENA GÓMEZ LAYVA: Manifestó que el contrato firmado por el disciplinado fue por $32.400.000 a un término de 12 meses y con un 50% de anticipo, estando el contrato en ejecución, renunció el abogado investigado dentro de algunos procesos, fundamentando que tenía pleitos contra el Municipio, en cuanto al dinero entregado al doctor VARÓN CLAVIJO, dijo no tener conocimiento del tema. - El Magistrado le hizo inspección judicial al expediente 2003-2307 del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y ordenó tomar algunas copias de interés. Finalmente, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación manifestando sobre el proceso cursado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, haberse emitido sentencia condenatoria el 8 de febrero de 2011, decisión debidamente notificada por lo que resulta inexcusable que el abogado disciplinado no haya advertido el hecho de no haberse realizado
presentación personal al poder, además ni siquiera se enteró de la Sentencia, ni informó al Alcalde. Respecto al Proceso del Juzgado 5° Administrativo de Ibagué, sí presentó debidamente el poder pero no allegó los documentos que acreditaran la calidad del Alcalde, presentando renuncia el 14 de marzo de 2011, además se negó a dar recibo de los honorarios obtenidos. La Sala a quo consideró que el togado infringió el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por no hacer entrega del recibo donde costara el pago del anticipo con base en el testimonio rendido por el tesorero Municipal y 37 numeral 1 a título de culpa por la indiligencia en los procesos administrativos adelantados en los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Ibagué. - El abogado de confianza solicitó como prueba la inspección judicial al proceso administrativo con radicado número 046 – 2008 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. - De oficio se pidió a la Fiscalía que allegara la información consignada en la carpeta 1124-2011 contra GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO (ALCALDE DE CAJAMARCA), instaurada por el disciplinado mediante apoderado. Se suspendió la Audiencia y se fijó fecha de Audiencia de Juzgamiento para el 20 de enero de 2012. 6.- El 20 de enero de 2012 el abogado de confianza del disciplinado presentó
renuncia al poder conferido aduciendo no haber llegado a un acuerdo respecto al monto de sus honorarios con el cliente (fl 129 c.o. 1ra instancia), razón por lo cual se reprogramó la Audiencia para el 21 de febrero de 2012, en dicha fecha no asistió el disciplinado ni otorgó poder. Fue emplazado y el 20 de marzo de 2012 se le designó como defensora de oficio a la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, quien se posesionó el 31 de mayo de 2012 (fl 151 c.o. 1ra instancia). 7.- El 21 de junio de 2012 el disciplinado le otorgó poder nuevamente al doctor RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ (fl 165 c.o 1ra instancia). 8.- El 18 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, se recibió el testimonio de CLAUDIA MILENA HERNÁNDEZ PORRAS quién manifestó conocer al doctor VARÓN CLAVIJO pues era amigo de su esposo EDIER, quien le pidió el favor de cobrarle un cheque por aproximadamente $13.000.000, los cuales eran del doctor VARÓN CLAVIJO. Afirmó que su esposo firmó el cheque con la autorización el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO y éste (el esposo) viajó a Ibagué y le entregó el dinero. - GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO (ex Alcalde) se ratificó de los hechos motivo de la queja. - Procedió el apoderado del disciplinado a realizar los alegatos de conclusión exponiendo que su defendido no ha recibido dinero alguno del contrato 01 de
2011, y el cheque expedido a su favor no esta suscrito por él. Respecto al proceso contractual adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué donde se profirió fallo el 8 de febrero de 2011, señaló que cuando su defendido conoció de los procesos ya las actuaciones estaban terminadas, motivo por el cual no era responsable de la condena contra el Municipio. Sobre la Acción Popular adelantada en el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, afirmó que se dictó Sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2009 y fue confirmada en la segunda instancia mediante proveído de diciembre de 2010, época donde el disciplinado no era asesor jurídico del Municipio. Por lo anterior consideró que no existe motivo para sancionar al disciplinado y solicita su absolución. (fls. 167 y 168 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por lo cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2011. Adujo el fallador de primer grado, respecto a la imputación realizada como presunto infractor de lo estipulado en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123
de 2007 por no haber expedido el recibo por el pago de honorarios lo siguiente: Esta acusación se fundamentó en el testimonio rendido por el señor EDDIER ARÉVALO MORA, quién para la época era Tesorero Municipal de Cajamarca y narró que una vez expedido el cheque el abogado siendo su amigo le pidió el favor que se lo cobrara, por tanto procedió a escribir el nombre del disciplinado y posteriormente le dijo a la esposa que se lo cambiara, el dinero se lo entregó al abogado en la ciudad de Ibagué donde éste tenía su oficina. Al enterarse el señor ARÉVALO MORA sobre los problemas suscitados entre el abogado y la Alcaldía por el contrato, le solicitó que le firmara el comprobante egreso, pero este luego de varias evasivas le dijo que se lo dejara en su oficina pero nunca lo firmó y posteriormente negó haber recibido el dinero. Consideró la Sala de instancia que aunque el testimonio se encontró creíble en el momento procesal, no hay más pruebas en el proceso que lleven a una certeza sobre la negativa por parte del abogado de firmar el recibo de los dineros, convirtiéndose en una hipótesis, pues sin desmentir lo afirmado por el testigo, simplemente en lo acontecido hay un manto de duda sobre el hecho de no haber entregado el recibo y por consiguiente la misma debe favorecer al investigado resolviendo absolver al jurista de esta parte de la acusación. Respecto al cargo imputado, previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar la iniciación o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues la
denuncia se fundamentó básicamente en el descuido por parte del profesional en el manejo de dos procesos administrativos argumenta el apelante. Del proceso adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué radicado bajo el número 2307 de 2003 (Acción Popular), dentro del acervo probatorio hay certificación donde el Juzgado le reconoció personería supeditado a que “…aporte a este expediente los documentos que acrediten al doctor Guillermo Rodríguez Moreno como Alcalde Municipal de Cajamarca” decisión notificada el 17 de febrero de 2011”. Por otra parte el 28 de febrero del mismo año el Juzgado le dirigió un oficio al abogado comunicándole que el 15 de marzo de 2011 se celebraría la Audiencia de verificación de que trata la Ley 472 de 1998 artículo 34, habiendo guardado silencio y por el contrario presentó renuncia al mandato el mismo día de la audiencia. Por lo anterior, la defensa argumentó que quien debía asistir a la Audiencia era el Alcalde Municipal, pues para la Sala no es excusa, pues en primer lugar no allegó los documentos solicitados por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué lo cual es un total e injustificado descuido y por otra parte uno de sus deberes consagrados en el contrato era el de acompañar a las autoridades municipales en esos temas, pues era el disciplinado como jurídico quién tenía conocimiento especial sobre los temas. Respecto al proceso del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, donde se dictó sentencia y el Municipio no presentó recurso de apelación quedando el fallo en firme, es un hecho aún mas grave, pues se observa en el acervo
probatorio que al disciplinado se le otorgó poder el 1° de febrero de 2011, pero el Alcalde no le hizo presentación personal, señaló que el abogado como profesional del derecho debió percatarse de tal hecho de forma inmediata, sin embargo radicó el mandato judicial sin presentación personal del Alcalde, por lo cual no le fue reconocida personería, el 8 de febrero del mismo año fue dictada sentencia y el abogado guardó silencio, incumpliendo su deber de informar al Municipio, además existe un gran indicio de que el togado ni siquiera se hubiese enterado, pues allegó al Juzgado renuncia del poder, a pesar de no haberle sido reconocida personería el 6 de abril de 2011, es decir casi dos meses después de emitida sentencia. Consideró el a quo que estaba en presencia de una prueba eficaz que conduce a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, motivo por el cual emitió sentencia de carácter sancionatorio. (fls. 205 a 224 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el apoderado del abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, doctor RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación, donde en primera medida presentó unos argumentos sobre el cargo que le fue imputado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional correspondiente al artículo 35 numeral 6 del cual fue absuelto en la sentencia. Respecto al cargo que le fue imputado, es decir demorar la iniciación o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional manifestó: Sobre el proceso de acción popular afirmó que la acción fue formulada en el año 2003 y fallada en contra de la Entidad el 17 de junio de 2009 y para el año 2011 se intentó realizar la Audiencia de verificación del fallo de que trata la Ley 472 de 1998, con el único fin de conocer el avance de la Entidad frente a la protección de los derechos adquiridos, por tanto su defendido no tiene nada que ver con eso, pues su relación laboral con el Municipio inició en enero de 2011 y sobre la responsabilidad por no haber acreditado la representación legal del Municipio, afirmó que el Alcalde conocía del proceso, pues era un hecho notorio. Respecto al proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, argumentó que el 28 de febrero de 2008, la Corporación Autónoma Regional del Tolima demandó el cumplimiento del Convenio Inter administrativo No. 063 de octubre de 2005, por parte del Municipio de Cajamarca y luego de estar avanzado casi en su totalidad el proceso su prohijado “se hizo parte y no obstante no haberle reconocido personería por falta de presentación personal del poder. Lo esencial es que al alcalde le correspondía firmar el documento y autenticarlo porque así lo exige la ley y solo este acto lo vincula como contratante y al abogado como su apoderado. La carencia de este elemento genera nulidad por inexistencia del sujeto cualificable y jurídicamente como disciplinable”. Es así como considera el apoderado del disciplinado que habiendo inexistencia del vínculo contractual no hay responsabilidad que se le pueda
imputar al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO. (fls. 230 a 235 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 25 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 1 de noviembre de 2012 (fl. 10 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 27 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanción alguna. Así mismo, se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fls. 14 y 15 c. 2ª Instancia.). El 27 de noviembre de 2012, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 16 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la
Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio de Cajamarca en enero de 2011 cuyo objeto era “Prestar por parte del contratista el servicio relacionado con asesoría jurídica y representación judicial y extrajudicial del Municipio de Cajamarca de conformidad con el artículo 70 del CPC y sus demás normas complementarias y accesorias”.
Dentro de las gestiones que debía realizar el abogado, se le otorgó poder para que actuara en un proceso de acción popular y una acción contractual.
El primero cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, al abogado se le otorgó poder el 1 de febrero de 2011 y mediante auto del 15 de febrero de 2011 el juzgado le solicitó previo a reconocerle personería que allegara los documentos para acreditar al doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO, como Alcalde Municipal de Cajamarca (fl 26 y 27 c 1ra instancia). Sin embargo el Juzgado le comunicó al doctor VARÓN CLAVIJO desde el 28 de febrero de 2011, que el 15 de marzo del mismo año se celebraría la Audiencia de verificación contemplada en la Ley 472 de 2008, guardando silencio y radicando un escrito el día de la audiencia, renunciando al poder. El segundo proceso cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y según lo expresado por el Juzgado “El abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO no actuó como apoderado del ente demandado, toda vez que a pesar que radicó memorial de poder a éste no se le reconoció personería jurídica por cuanto el Alcalde de dicho Municipio no realizó la nota de presentación personal”. (fl 30 c. 1ra instancia). El poder fue otorgado el 1 de febrero de 2011 y la Sentencia es de fecha 8 de febrero del mismo año. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior de los procesos iniciados por el letrado encartado, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada por el fallador de primer grado, tal y como se pasará a explicar. En primer lugar tenemos, que dentro del proceso de acción contractual y
basado en el contrato suscrito con la Alcaldía era deber del abogado presentar a la mayor brevedad los documentos que acreditaran al doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO, como Alcalde Municipal de Cajamarca y no se entiende cómo no comunicó al Municipio acerca de la Audiencia programada para el 15 de Marzo de 2011 y además presentó memorial de renuncia del poder el mismo día, conducta que es reprochable. Lo aducido por el apoderado en el recurso de Apelación fue que cuando su defendido recibió poder ya se había proferido sentencia y la audiencia tenía como fin la verificación del fallo, por tanto no se le generó perjuicio al Municipio y además el Alcalde conocía del proceso no existiendo responsabilidad alguna para su defendido. Esta Superioridad considera que desde la firma de la suscripción del contrato ya existía la obligación por parte del abogado de realizar todas las acciones necesarias en pro de su contratante, por ello resulta inexplicable para un profesional del derecho que allegue poder sin acompañar la acreditación de quien se lo otorga como es la calidad del Alcalde Municipal, documentación que nunca aportó. Respecto a no haber asistido a la audiencia programada, si bien es cierto el proceso era de conocimiento del Alcalde, este no es abogado y por eso contrató al señor VARÓN CLAVIJO, para que lo acompañara tanto al él como a las autoridades municipales en todos los temas jurídicos, obligación pactada en el contrato, por tanto debía haber realizado ese acompañamiento con miras a la protección de los intereses del Municipio. De otra parte también hizo mención el denunciante que había un proceso en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué donde se profirió Sentencia y
no fue recurrida quedando en firme la decisión. Según el material probatorio allegado al expediente, se evidenció que el togado radicó poder 8 días antes de que el Juzgado profiriera Sentencia el 8 de febrero de 2011 condenando pagar al Municipio la suma de $125.000.000, de manera similar al caso anterior esta vez el abogado pasó por alto verificar si el Alcalde le había realizado al documento presentación personal para que le fuera reconocida personería, no comunicándole este hecho al Alcalde, dejando a la deriva la suerte el Municipio en el proceso, tampoco informó el resultado de la Sentencia la cual fue notificada debidamente. Para esta Superioridad es reprochable el actuar del abogado, además presentó renuncia el 6 de abril de 2011, lo que demuestra que ni siquiera se dio por enterado de la decisión adoptada por el Juzgado. Respecto a lo manifestado por el apelante en cuanto a que su defendido recibió poder ocho días antes de haberse proferido sentencia y por tanto no estuvo presente en el transcurso de la litis, si bien esa afirmación es cierta, claro es que si se le hubiese informado a la Alcaldía sobre el fallo, este hubiese sido recurrido, teniendo la posibilidad de haber sido estudiado por la segunda instancia, oportunidad que se perdió en contra de los intereses del quejoso. En este orden de ideas, se torna imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo, respecto de la actuación del litigante al interior de los procesos adelantados ante los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Ibagué, en los cuales se vulneró la defensa del Municipio de Cajamarca, por
abandonarse la actuación por parte del abogado JORGE ANDRÉS VARÓN
CLAVIJO.
En este contexto, preciso es por esta Colegiatura indicar que la conducta omisiva del disciplinado se adecua al tipo disciplinario por el cual fue sancionado en la sentencia recurrida numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, sin justificación dejó a la deriva dos procesos que cursaban en los Juzgados 3 y 5 Administrativos de Ibagué sin comunicar a la Alcaldía los errores cometidos en la presentación de los poderes y posteriormente la renuncia a los mismos y de manera alguna existe eximente de responsabilidad, como lo alegó el recurrente, supuestamente por no habérsele reconocido personería. De esta forma es claro que el disciplinado incurrió en falta de diligencia profesional, causándole gran perjuicio al Municipio, pues dentro del proceso de acción contractual si bien es cierto ya estaba para dictar Sentencia, el Municipio perdió la oportunidad de recurrir la decisión, por la no información del disciplinado, pues no notificó al Municipio sobre esta decisión para que fuera su decisión si apelarían o no y al dejar de allegar oportunamente los documentos que acreditaran la representación legal del Alcalde. Respecto al proceso del Acción Popular también es clara su indiligencia al no allegar el poder con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.