🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110081401ADJUNTA20130704145247-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110081401ADJUNTA20130704145247-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de el Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima, en razón a que las decisiones proferidas al interior del proceso de Restitución de inmueble arrendado, está amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual hace que su conducta resulte ajena al ámbito del derecho disciplinario y las solicitud realizada por la Fiscalía se realizó de forma incompleta. .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201100814 01 (8065-15) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio del cual se resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima. 1 Magistrada: Dr. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Ponente) y Dra. MARLEN ESPINOSA CARDOZO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JORGE ADÁN DOMÍNGUEZ LAITÓN, quien manifestó que mediante apoderado presentó demanda de restitución de bien inmueble agrario arrendado, con el fin de decretar la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago en el canon de arrendamiento en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima. Dentro de la contestación de la demanda los demandados allegaron como prueba un contrato de arrendamiento que a juicio del quejoso no cumplía los requisitos y el Juez disciplinado el 19 de agosto de 2008 resolvió dejar sin efecto el documento por falta de autenticidad. Señaló igualmente que en la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot se adelantó una investigación por la falsedad de dicho documento, por tanto la Fiscalía ofició al Juzgado Civil del Circuito de Lérida con el fin de que se le remitiera el original o la copia auténtica de dicho documento y el Juez no la envió por lo cual el proceso fue archivado por vencimiento de términos. Finalmente manifestó su inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima el 23 de septiembre de 2009, pues el señor Juez tuvo en cuenta como prueba el contrato de arrendamiento favoreciendo la sentencia al demandado. (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- EL Magistrado instructor de instancia mediante auto de 3 de octubre de 2011, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida,

Tolima, ordenando además la práctica de pruebas. (fls. 21 c.o 1ª Instancia). 3.- El 14 de octubre de 2011, el funcionario judicial investigado presentó escrito de exculpaciones, donde manifestó que en el despacho a su cargo se tramitaron dos procesos de restitución de inmueble arrendado respecto del mismo bien y entre las mismas partes bajo los radicados No. 2008-00051 y 2007-00005 Afirmó también el funcionario disciplinado que, el proceso radicado No. 200800051 donde sostiene el quejoso hubo un requerimiento de la Fiscalía, dentro del mismo sólo figura un oficio de fecha 7 de junio de 2011 el cual recibió el Despacho el 15 de Junio del mismo año. Respecto al otro proceso manifestó que sólo obran en el expediente dos oficios de la Fiscalía, el primero de ellos No. 610 del 21 de agosto de 2009, recibido en el Juzgado el 31 del mismo mes y año, entró al Despacho el 7 de octubre de 2009 y se ordenó el desglose del documento a costa de la parte interesada y otro oficio es el No. 521 del 15 de abril de 2011, recibido el 25 de abril del mismo año, en el cual se anexó fotocopia de un oficio que data del 2 de diciembre de 2010, el cual no fue recibido en el Despacho. Por tanto frente al oficio recibido en el Juzgado, el 31 de Agosto de 2009 se dio respuesta al mismo el 7 de octubre de 2009, afirmó que el proceso pasó al Despacho el 1 de septiembre de 2009 y a partir del día 7 del mismo mes y

año tuvo que ser reemplazado debido a una incapacidad médica y el 7 de octubre otro funcionario judicial ordenó el desglose de la pieza procesal. Sostuvo que se reintegró a sus labores el 1 de diciembre de 2009 y desde esa fecha hasta el 25 de abril de 2011 no volvió a saber nada del desglose solicitado, pues el proceso no pasó al Despacho y tampoco se reiteró la solicitud, fecha en la cual se recibió el oficio procedente de la Fiscalía. Finaliza el funcionario investigado en su escrito refiriéndose al punto en el cual el quejoso narró las consideraciones que tuvo el Tribunal en la segunda instancia, manifestando que las mismas no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario y además la sentencia fue confirmada. (fls. 29 a 31 c.o 1ª Instancia) 4.- A folio 37 a 75 obra copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2008 – 00051. 5.- Mediante proveído de 14 de agosto de 2011, se dispuso iniciar la investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida, Tolima, ordenando además la práctica de pruebas. (fls. 78 a 79 c.o 1ª Instancia). 6.- Con base en las pruebas solicitadas, el 28 de agosto de 2012 la Asistente Fiscal I de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, expidió una certificación en la cual manifestó que el contrato de arrendamiento fue solicitado al Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 21 de

agosto de 2009, 4 de junio de 2010, 5 de julio de 2010, 2 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 7 de junio de 2011. 7.- A folio 89 a 90 del expediente obra escrito del funcionario investigado donde afirmó que el contrato original solicitado por la Fiscalía no había sido remitido, pues en los oficios recibidos no se señaló a que proceso se hacía referencia, sólo en el último de ellos y como ya lo había manifestado hay dos procesos sobre el mismo inmueble y con las mismas partes procesales. Además señaló que en los dos meses del año 2009 en los cuales estuvo incapacitado, el Juez que lo remplazó ordenó en uno de los procesos la remisión de la pieza procesal a costa de la parte interesada, sin que el demandante hubiera concurrido a colaborar, lo cual de haber ocurrido, no se hubiera dado lugar a la confusión presentada. Por tanto apenas se solicitó correctamente el documento, se procedió a enviarlo inmediatamente a la Fiscalía. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del proceso, la Sala de instancia consideró respecto a la inconformidad del querellante según la cual no había relación entre las actuaciones del proceso y el fallo de primera instancia, pues durante el proceso no se tuvo como

válido el contrato de arrendamiento y si para proferir sentencia, decisión confirmada por el Tribunal de Ibagué, que los funcionarios judiciales ejercen su función en aplicación del principio constitucional de independencia y autonomía judicial mientras no se adviertan vías de hecho a través de los cuales se desconozcan abiertamente los lineamientos legales. Respecto al segundo punto referente a la demora del funcionario judicial disciplinado en dar contestación al requerimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, el a quo estudiando el material probatorio concluye que se tiene como efectivamente lo manifestó el Juez investigado que los oficios donde se solicitaba el contrato no eran claros y la información suministrada no era completa. Por otra parte quedó acreditado que el Funcionario Judicial el cual lo remplazó en su periodo de incapacidad solicitó el desglose del expediente a costa de la parte interesada, pero esta no concurrió al Despacho a cancelar las expensas. (fls. 101 a 107 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Consideró el apelante que los argumentos presentados por la Sala a quo, no son suficientes para eximir de responsabilidad al inculpado, pues por una parte en su escrito manifestó no haberse entregado el documento solicitado por la Fiscalía debido a la duda existente sobre la identificación del proceso, lo cual no es cierto, pues el mencionado documento solicitado por la Fiscalía fue pieza fundamental para la sentencia que emitió el Juez disciplinado, además en su escrito de defensa no trató el tema de los cánones de arrendamiento siendo el punto inicial del proceso de restitución de inmueble arrendado, considerando que el aquí disciplinado ha violado la Constitución y

la Ley. (fls. 112 a 115 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2013 se avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si en la Corporación existen otros procesos por los mismos hechos. Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 21 de mayo de 2013, donde se encuentra registrada una sanción de suspensión de 30 días fecha de la sentencia 30 de marzo de 2009, inició la sanción el 1 de abril de 2010; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, por los mismos hechos (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público guardó silencio. El funcionario inculpado remitió escrito el 15 de mayo de 2013 donde solicitó confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en el sentido de archivar la investigación, pues se encuentra acreditado que el no envío del documento solicitado a la Fiscalía no fue falla del Juzgado, pues la Fiscalía no aportó los datos adecuados y en el Juzgado se estaban tramitando dos procesos, entre las mismas partes y por la restitución del mismo inmueble e iteró que cuando se realizó la petición debidamente, el documento se remitió tan pronto como

fue posible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del cual se resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. Se trata de una queja presentada por el señor JORGE ADÁN DOMÍNGUEZ, quien era apoderado dentro de un proceso de Restitución de inmueble rural, el cual narró que en el trascurso de la litis los denunciados presentaron un contrato de arrendamiento como prueba, documento el cual sus clientes no habían suscrito, por lo tanto procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, la cual solicitó al Juzgado copia del referido documento y este fue entregado mucho tiempo después lo cual conllevó al cierre de la investigación. Por otra parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado, inicialmente el Juez disciplinado no valoró la prueba concerniente al contrato pero en la Sentencia si lo hizo, providencia adversa a los intereses del quejoso, siendo confirmada por el Tribunal de Ibagué. El apelante centró su inconformidad en dos puntos, por una parte argumentó que en el escrito de defensa el Juez disciplinado no explicó nada acerca de

la no cancelación de los cánones de arrendamiento y además cuando profirió sentencia la misma no había sido congruente. Por otra parte, consideró que sí le asiste responsabilidad al Juez encartado por el hecho de no haber allegado oportunamente el contrato de arrendamiento a la Fiscalía con el fin de tacharlo de falso, pues ese era un documento fundamental en el expediente y el Juez debía saber de cual se trataba. Con el fin de realizar un análisis jurídico del caso esta Colegiatura estudiará los dos puntos de la apelación así: El principio de autonomía de los Jueces y la no entrega del contrato de arrendamiento por parte del Juez Disciplinado solicitado por la Fiscalía. 1.- Respecto a la Autonomía de los jueces: Se cuestiona al Juez inculpado por el hecho de haber emitido sentencia en un proceso de restitución de inmueble arrendado absolviendo a la parte demandada, al tomar como prueba un contrato de arrendamiento, el cual había sido desestimado dentro del proceso y dentro de la presente investigación y por otra parte el apelante consideró que el Juez disciplinado en su defensa no se había manifestado acerca de los cánones de arrendamiento adeudados, razón por la cual se dio inicio al proceso de restitución de inmueble. Al respecto, es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo a los principios de independencia y autonomía funcional: No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de

acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el

derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la

misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Para el presente caso se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se adelantó hasta la Sentencia en la cual no se decretó la restitución, decisión no compartida por la parte demandante por lo cual presentó recurso de apelación a la misma siendo confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, por tanto no se evidencia que el Funcionario Judicial se haya apartado de los principios generales del derecho o haya violado el ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, la cual se itera fue confirmada por el Tribunal, al considerar que fue proferida en derecho y acatando las normas del procedimiento para este tipo de procesos, no evidenciándose vía de hecho donde se le pueda imputar al juez responsabilidad alguna. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por el Juez encartado dentro del Proceso de

Restitución de Inmueble Arrendado, donde se dictó Sentencia desfavorable para los demandantes, obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando en su condición de Juez se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. 2.- La no entrega del contrato de arrendamiento solicitado por la Fiscalía: De otra parte respecto a lo manifestado por el quejoso en cuanto a que el funcionario judicial sin justificación alguna no allegó a la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot el original del contrato de arrendamiento, justificando su falta afirmando que los oficios remitidos por la Fiscalía no especificaban a cual proceso se estaba haciendo referencia, pues al interior del Juzgado existían dos procesos con las mismas partes procesales y sobre el mismo bien inmueble arrendado, esta Colegiatura realizará las siguientes precisiones: Obran en el expediente dos oficios remitidos por la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot que expresan: “De manera atenta me permito solicitar se sirva desglosar el contrato original que hace parte de la demanda de restitución de inmueble arrendado, impetrada por el señor JORGE ADAN

RODRÍGUEZ LAITON, contra HECTOR IVÁN GUARÍN, y el cual ha sido tachado de falso por el arrendatario, por tal razón se requiere el documento original” (fl 23 y 27 c.o. 1ra instancia) Al analizar la solicitud realizada por la Fiscalía, se tiene que dentro del mismo no se determina el número del proceso al cual se está haciendo referencia, y teniendo en cuenta que en el precitado despacho judicial está adelantándose la litis de dos procesos de la misma naturaleza y con los mismos extremos procesales, se tiene que efectivamente la información suministrada no era suficiente y el Juzgado dio cumplimiento cuando la Fiscalía informó los datos del documento solicitado y del proceso al cual pertenecía esa pieza procesal. Para esta Superioridad es importante precisar la importancia que conlleva para los Despachos Judiciales la exactitud de la información en las solicitudes formuladas dentro de los procesos que se están cursando al interior los mismos, pues como ocurrió en el presente caso, cuando los datos del expediente no son completos ni precisos y dado el volumen de procesos que se tramitan en cada Despacho Judicial resulta difícil y a veces imposible ubicar la información exacta que está siendo requerida, además genera pérdida de tiempo para los funcionarios Judiciales. Por otra parte resulta importante para esta Colegiatura manifestar que si dichos oficios no contenían la información necesaria para dar cumplimiento a la solicitud, el Juzgado debió solicitar a la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot que rectificara y completara la información para darle curso a la solicitud, sin embargo no fue el funcionario investigado quien recibió los

oficios, pues duró dos meses incapacitado. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, por lo cual considera la Sala su deber de confirmar la decisión del a quo de terminar el proceso y consecuentemente archivar la investigación disciplinaria. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el auto interlocutorio apelado proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del cual se resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida - Tolima, con base en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolíma, por medio del cual se resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima, de conformidad con lo

expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201100814 01 (8065-15)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 50 del 4 de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto, la cual obedeció a que si bien se está de

acuerdo con la parte resolutiva, en aras de cumplir con el principio de investigación integral, se debió haber dispuesto la compulsa de copias para que se investigara lo referente a la presunta mora evidenciada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en referencia a lo solicitado por la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...