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CSDJ - F73001110200020110121601ADJUNTA20140821172950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110121601ADJUNTA20140821172950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101216 01 Referencia Abogado en Apelación Interlocutorio Denunciado Jorge Andrés Varón Clavijo Denunciante Hernando Mogollón Ramírez Primera Decreta Terminación del Procedimiento Instancia en Audiencia Pruebas y Calificación – Artículo 105 Ley 1123 de 2007 Segunda Revoca auto que concedió el Recurso Instancia de Apelación - Se Rechaza por Falta de Sustentación ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Hernando Mogollón Ramírez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que no se encuentra debidamente sustentado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201101216 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten al manuscrito del 30 de abril de 2011, signado por el señor Hernando Mogollón Ramírez, donde da cuenta que el abogado Jorge Andrés Varón Clavijo no cumplió con el poder otorgado, pues no efectuó la defensa como debía de ser, dentro del proceso por Homicidio Culposo en accidente de tránsito contra Coomotor Florencia Limitada adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima y en cabeza de la doctora María Mercedes Mejía Botero en el Tribunal Superior de Ibagué (fls.1 y 2 c.o).

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se acreditó que el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo se identifica con la C.C.N°93.409.418, inscrito como abogado con la T.P.N°146.992, vigente y se indicaron las direcciones de domicilio y profesional (fl. 8 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 4 de octubre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Jorge Andrés Varón Clavijo y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 27 de febrero de 2012 (fl.28 c.o.), la que

fue aplazada por ausencia del disciplinable para el 6 de agosto de 2012 (fl.24 c.o.). Ante la no comparecencia del abogado a la audiencia, se citó, emplazó y previno de declararlo persona ausente al togado conforme al edicto del 13 de agosto de 2012 (fl.34 c.o.) y luego mediante proveído del 22 del mismo mes y año se le designó como defensores de oficio a los doctores Jairo Alberto Mora Quintero (fl.35 c.o.), Margarita Saavedra Sland (fl.43 c.o.) y Raúl Alfonso Medina Canal por imposibilidad válida de asumir (46 c.o.) y se programó la audiencia para el 28 de febrero de 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201101216 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – febrero 28 de 2013, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del doctor Raúl Alfonso Medina Canal, defensor de oficio del disciplinado Jorge Andrés Varón Clavijo y del señor Hernando Mogollón Ramírez, quien luego de escuchar la lectura de la queja, se ratificó en todos y cada uno de los aspectos de la misma y precisó como su hijo en el año 2002 sufrió un accidente, por tal razón contrató los servicios profesionales del

doctor Varón Clavijo, quien le manifestó que sacaría avante la causa pidiéndole $1.000.000 pro concepto de honorarios, los cuales se los entregó de forma completa y posteriormente otros $200.000 realizándose una conciliación por $10.000.000 con la Empresa Coomotor, aproximadamente en el año 2006 y después el jurista no lo atendía (fl.52 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego, la defensa de oficio pidió la ampliación de la queja y requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El EspinalTolima, para que remitiera copia del proceso por el delito de Homicidio Culposo, adelantado contra Giovanni Sánchez Reyes de radicación Nº20060040, señalando cuáles fueron las actuaciones del togado Jorge Andrés Varón Clavijo en el mismo y a la Oficina Judicial para que hiciera constar si obraba acción de tutela instaurada por Hernando Mogollón Ramírez y de haberla, remitirla para práctica de inspección judicial (Cd audiencia de la fecha). El apoderado de oficio, previa autorización del A quo, señaló que al ver los documentos allegados por el quejoso se tenía como su prohijado recibió poder para constituirse en parte civil dentro del proceso referido y había presentado la demanda correspondiente (fl.52 c.o - Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Coordinador de la Oficina Judicial con oficio del 3 de abril de 2013, informó que el señor Hernando Mogollón Ramírez había radicado tutelas ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y Tribunal Superior de la misma ciudad (fls.62-66 c.o.)

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El Juzgado Segundo Penal del circuito de El Espinal – Tolima, envió en calidad de préstamo el proceso por el delito de Homicidio Culposo, adelantado contra Giovanni Sánchez Reyes de radicación Nº20060040 (fl.67 c.o).

El funcionario levantó la diligencia y la programó para el 15 de abril de 2013 (fls.52-53 c.o. Cd audiencia de la fecha), donde una vez leída el acta anterior, ordenó reiterar las pruebas decretadas, notificó la decisión en estrados y aplazó la diligencia para el 9 de mayo de 2013 (fl.68 c.o. CD audiencia de la fecha). La Secretaría de la Sala Civil – Familia, de Ibagué, informó que la tutela de radicado N°20130003001 de Hernando Mogollón contra Colpensiones, fue conocida en segunda instancia por el Magistrado Luis González y remitida a la Corte Constitucional el 15 de abril de esa anualidad (fls.77-81 c.o.). El 9 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso Hernando Mogollón Ramírez y el doctor Raúl Alberto Medina Cabal, defensor oficioso del disciplinado Jorge Andrés Varón Clavijo,

donde el Magistrado previo a cualquier decisión aclaró como de oficio se estaba adelantando otra actuación por los mismos hechos, derivados de la compulsa de copias ordenadas en el auto del 21 de septiembre de 2011, dentro del Radicado N°20110001600 – auto de indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, por presuntas irregularidades en el proceso por Homicidio Culposo, adelantado contra Giovanni Sánchez Reyes de radicación Nº20060040, razón por la cual se ordenaba la acumulación del proceso “16600-2011 (sic) a esta diligencia – “1216-2011” (sic), al estar más adelantado (fl.85 c.o. Cd audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada en estrados y sin que procediera ningún recurso, se continuó con la diligencia (fl.85 c.o. Cd audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Acto seguido, el Magistrado de la causa procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal N°2006004 contra Giovanni Sánchez Reyes, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, el cual consta de 302,108,47 y 88 folios, procediendo así: Cuaderno Original # 1. Providencia de la fiscalía a folio 44, 85

decreto de pruebas, 113 poder el 17 de diciembre de 2003, folio 125 memorial del Dr. Clavijo solicitando la nulidad de todo lo actuado después del cierre de investigación, folio 142 a 144 providencia por la cual se declaró la nulidad, folio 153 declaración, folio 173 y 174 concepto precalificatorio, folio 191 a 195 recurso de reposición, folio 200 a 204 providencia donde no se repuso, folio 210 a 220 decisión de la Fiscalía, folio 248 el Juez señalo el 7 de marzo de 2006 para la audiencia preparatoria, folio 257 a 258 audiencia preparatoria, folio 272 el Dr. Rodrigo solicito fecha para audiencia de conciliación, folio 284 providencia donde se accedió a la petición para audiencia de conciliación, folio 293 a 296 conciliación y a folio 302 aparece una justificación. Cuaderno Original # 2 . Folio 2 se señaló para continuar con la diligencia de conciliación, folio 9 solicito fijar nueva fecha, 30 a 69 fallo resolvió condenar, 92 a 97 memorial el Dr. Rodríguez donde sustenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, 99 a 100 escrito Dr. Rodríguez para que se llamara en garantía a la aseguradora, folio 108 providencia del 18 de octubre de 2006 donde el juez concedió el recurso de apelación” (sic para lo transcrito). Luego el instructor, ordenó tomar copias de otras piezas procesales como del cuaderno # 3 – de la parte civil – 1 a 36, 45 a 47 , en el cual el expediente quedó listo

para ser remitido al Fiscal de Segunda instancia y al cuaderno # 4 – segunda instancia, donde se destacaba la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué M.P. María Mercedes Mejía Botero del 3 de febrero de 2010 (fls.25-27 del expediente) y donde resolvió revocar la decisión de primera instancia y absolver al señor Giovanni Sánchez Reyes del delito de Homicidio Culposo; oficio del 31 de marzo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia dirigido a la doctora Jueza Segunda Penal del Circuito de Ibagué ordenándole vincular a particulares a una acción de tutela y copia de notificaciones (fls.46-49 del expediente) y oficio del 24 de marzo de 2011 suscrito por el señor Hernando Mogollón Ramírez, a través del cual solicitó el cumplimiento de una tutela obligando al embargo de la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Aereovans de la empresa Coomotor de Florencia o a su representante legal y conductor - Giovanni Sánchez Reyes; a folios 55 a 57 cuaderno del expediente providencia 24 de marzo de 2011 del Tribunal a través de la cual dispuso la remisión de la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a esa misma Corporación, por competencia; folios 59-62 escrito del Juzgado

Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, del 4 mayo de 2011 informándole al quejoso todo el devenir del proceso penal; a folio 81 y 82 se encuentra informe de las piezas procesales conforme a la actuación disciplinaria; a folio 87 del expediente, informe de las actuaciones disciplinarias. Acto seguido indicó el mismo funcionario que teniendo en cuenta la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas allegadas a la causa disciplinaria, más la diligencia de inspección judicial dada al proceso penal, no se avizoraban comportamientos irregulares atribuibles al togado Jorge Andrés Varón Clavijo, debido a que aquel solo cumplió diligente y oportunamente con sus encargos, subsanó las irregularidades por la inadmisión de la demanda, intervino en la audiencia de conciliación, solicitó las condenas respectivas en primera instancia y logró sacar adelante las pretensiones; infortunadamente el Superior revocó la sentencia impugnada por la valoración probatorio en el sentido que no pudo predicarse que el acusado creó un riesgo y se concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, por tal razón al letrado no le quedaba otra vía que acatar lo dispuesto por el Tribunal. Así las cosas, estimaba que el togado investigado no cometió falta disciplinaria, por cuanto en síntesis solo le dieron poder para interponer la demanda de parte civil y así lo hizo como quedó demostrado con la inspección judicial al proceso penal, incluso solicitando incluso una conciliación que infortunadamente fue fallida, luego operaba a su favor del mismo el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.86 c.o – Cd

audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Notificada la decisión de instancia, el señor Hernando Mogollón Ramírez, en su calidad de quejoso, interpuso recurso indicando solamente que el abogado no le cumplía ni con las citas disciplinarias (fl.86 c.o .Cd audiencia de la fecha).

Sin embargo el Magistrado concedió el recurso de apelación y resolvió remitirlo al Superior para decidir sobre el particular, notificó la decisión en estrados y levantó la audiencia (fl.86 c.o CD Audiencia de la fecha). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le correspondió a quien hoy funge como ponente, según acta individual de reparto del 4 de junio de 2013 (fl.3 c.2ª Inst) y mediante auto del 7 de junio de 2013, se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior

auto el 17 de junio de 2013 (fl.10 c.2ª Inst.), pero no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó la certificación N°202596 del 18 de julio de 2013, con el cual se probó que contra el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo, identificado con la cédula de ciudadanía N°93.409.418 y portador de la Tarjeta Profesional N°146.992, aparecía registrada una sanción según sentencia del 22 de mayo de 2013 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 11232 de 2007 (fl.15 2ªInst.) e igualmente hizo constar que contra el profesional no se adelantaban otras actuaciones por los hechos aquí investigados.(fl.14 c.2ªInst.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Hernando Mogollón Ramírez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Andrés Varón Clavijo, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el citado recurso no fue sustentado en debida del mismo.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Hernando Mogollón Ramírez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, con el fin que se investigara al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo, aduciendo que el profesional no había sido diligente en el proceso penal Nº20060040 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, por el delito de Homicidio Culposo, adelantado contra Giovanni Sánchez Reyes ((fls.1 y 2 c.o) El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario; empero es importante recordar también que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le

hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, sólo si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio.

De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley

1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia1, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado, si se tiene en cuenta que el recurrente sólo se limitó a manifestar que apelaba, porque el abogado no asistía a las citas disciplinarias – en referencia a las audiencias, sin esbozar las razones de inconformidad frente al comportamiento del profesional en el proceso penal donde fue contratado para interponer la demanda de parte civil. No obstante esta Superioridad, debe reconocer en la decisión del A quo, un examen exhaustivo de las pruebas allegadas de las cuales advirtió que el togado, conforme a la inspección judicial, sí interpuso la demanda de parte civil, conforme al poder e incluso logró llegar hasta una audiencia de conciliación declarada fallida por el ofrecimiento, cuestión que se escapó a la voluntad del togado, de allí que el funcionario de instancia consideró que la falta fue inexistente, esto es que el disciplinable no la cometió y por lo tanto era pertinente terminar la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Superioridad, determina con certeza que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso 1 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para(…)2.

Interponer los recursos de ley.(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse

una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “(…) “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.2

El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no

cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”3. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.4 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio 2 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 4 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”5

Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso Hernando Mogollón Ramírez, concedido por el Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Superioridad revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación elevado por el quejoso Hernando Mogollón Ramírez, frente a la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, adoptada por doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo de 2013 y en consecuencia RECHAZAR el mismo recurso por falta de sustentación , conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. 5 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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Referencia: ABOGADO – AP

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