CSDJ - F73001110200020110178201ADJUNTA20130617160324-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110178201ADJUNTA20130617160324-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de junio e 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2011 01782 01
Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ.
HECHOS
1 M.P. doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.
El doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, mediante escrito, elevó queja contra el abogado FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto el togado encartado “confundió y presionó” al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en el proceso 2008 – 457, para que sancionara al quejoso con cinco salarios mínimos legales mensuales por el hecho de presentar un incidente de recusación, el cual fue despachado desfavorablemente en primera y segunda instancia2. Por lo anterior, según el quejoso, el abogado incurrió en la falta
establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 al abusar de las vías del derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, el 21 de febrero de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 24 de julio de la misma anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 23 de mayo de 2012, el doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, se notificó personalmente del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. El 4 de febrero de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado y rindió versión libre. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ rindió versión libre, señalando que sí intervino en el proceso ejecutivo 2008 – 457 en calidad de apoderado del Edificio NICOLÁS GONZÁLEZ TORRES – Propiedad Horizontal. Respecto a la sanción con ocasión de un incidente de recusación, precisó que el doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, aquí quejoso, recusó al Juez Tercero Civil Municipal argumentando que todas las decisiones en el
proceso ejecutivo 2008 – 457 habían salido en su contra. Ante la presentación del incidente, el despacho conforme al ordenamiento jurídico, corrió traslado, a lo cual, dice el encartado, se opuso al considerarlo improcedente. Señaló, que tanto en primera como en segunda instancia, la judicatura negó por improcedente el incidente de recusación. Así, presentó un memorial conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la ley 794 de 2003, buscando se aplicaran las sanciones correspondientes, por estar en presencia de una recusación de mala fe, temeraria o dilatoria del proceso. Finalizó su intervención, expresando que la decisión tomada por la doctora MARÍA VICTORÍA SÁNCHEZ GUZMÁN, Juez Trece Civil Municipal, al sancionar al quejoso con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presentar un incidente de mala fe, temerario o dilatorio, lo hizo dentro de su autonomía e independencia, pues la solicitud de sanción, se ajustó al ordenamiento jurídico.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del memorial de fecha 7 de diciembre de 2009, a través del cual el doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, propone incidente de recusación4.
2. Copia del memorial del 11 de diciembre de 2009, a través del cual el doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, solicitó despachar desfavorablemente el incidente de recusación5.
3. Copia de la providencia del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual
el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, negó el incidente de recusación6.
4. Copia de la providencia del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, confirma el auto del 24 4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. de marzo de 2010, a través del cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, negó el incidente de recusación7.
5. Copia del memorial de fecha 9 de noviembre de 2010, a través del cual el doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, le solicita al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, proceda a imponer la sanción referida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causal invocada para recusar al representante del despacho era inexistente8.
6. Copia del auto del 6 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la ley 794 de 2003, sanciona con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, al considerar que se propuso el incidente de manera temeraria9.
7. Copia del memorial del 7 de julio de 2011, a través del cual el doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA solicitó se decretara la nulidad del
auto que lo sancionó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes10.
8. Copia del auto del 30 de septiembre de 2011, a través del cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, negó la nulidad.11 7 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 16 del cuaderno principal del expediente.
9. Copia del auto del 26 de octubre de 2011, a través del cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, revoca la providencia del 6 de julio de
201112. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas recaudadas no se infiere falta disciplinaria alguna, pues no todas las actuaciones o solicitudes de los abogados están inmersas dentro del catálogo de las faltas del estatuto ético. Agregó el Magistrado Instructor que, según el principio de tipicidad, se exige del fallador un análisis de la conducta a la luz del catálogo de faltas, considerando las actuaciones del doctor MÉNDEZ GONZÁLEZ como ajustadas a derecho y por ende, sin transgredir la Ley 1123 de 2007, determinando la existencia de atipicidad. Respecto a la sanción impuesta por la Juez Trece Civil Municipal, indicó el
Seccional, no asistirle razón al quejoso al manifestar que el abogado 12 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 33.8, pues el togado no abusó de las vías del derecho de manera irracional y no intervino de manera dilatoria. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el querellante LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, apeló la providencia del Seccional, manifestando que no existe en él un ánimo retaliatorio con el doctor MÉNDEZ GONZÁLEZ, sin embargo, expresó, instaura recurso de apelación porque piensa, las maniobras del abogado si tuvieron la intención de perjudicar a la contraparte, pidiendo una sanción no contemplada en la norma y por competencia no le correspondía a la Juez Trece Civil Municipal. Agregó, el abogado investigado debía conocer que ese tipo de sanciones no podían ser proferidas sino por el superior, por esa razón consideró, su actuación se enmarca en el abuso del derecho, falta establecida en el artículo 33, al llevar al funcionario a cometer un error. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido el 4 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima13, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado FERNÁNDO MENDEZ GONZÁLEZ. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 13 M.P. doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay
víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación basada en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Se analiza si la conducta del inculpado consistente en haber presentado un memorial en el que le solicita al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué dar cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión.
Considera esta Sala que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el abogado investigado, al solicitar al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué dar cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un abuso de las vías de derecho. En sentir de esta Sala, no se configura la mencionada falta, pues esta Corporación ha expresado que el abuso de las vías de derecho se estructura, cuando se hace uso de los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actuar de conformidad con el ordenamiento y respetar las finalidades para las cuales se encuentra establecida una determinada institución en las preceptivas normativas. Es así como se consagró en el Estatuto Deontológico del Abogado, como conducta sancionable para los profesionales del derecho “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Asimismo, el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política, estableció que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos
“Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; con lo cual el ordenamiento jurídico estimó necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepción constitucional.14 Así las cosas, para estar en presencia de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, específicamente ante un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, es necesario que el abogado ponga en marcha el aparato jurisdiccional 14 En decisión aprobada en Sala N° 17 del 29 de septiembre de 2011, Rad. N° 20090496801 utilizando los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada. En el caso sub examine, la actuación del profesional del derecho, consistió en solicitar al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, que se diera cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil: “Teniendo en cuenta que la recusación por el apoderado de la parte ejecutada, se dio por no probada, de conformidad al Art. 156 del C.P.C. en concordancia con el Art. No. 17 de la ley 794 de 2003, me permito solicitarle al despacho, proceda a imponer la sanción referida en dicho artículo, como la compulsación de copias que en su oportunidad efectué en escrito del 11 de diciembre de 2009, por considerar que existe temeridad y mala fe en la parte ejecutada al invocar una causal que no está
regulada en las referidas en el Art. 150 del CPC…”15. (Sic a lo transcrito). La norma que el investigado solicitó al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué le diera cumplimiento, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 156. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. El Juzgado Trece Civil Municipal, en el marco de su autonomía e independencia interna, el día 6 de julio de 2011, decidió sancionar al doctor LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, quejoso en estas diligencias, al 15 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. considerar que la proposición de la recusación fue temeraria: “…como quiera que se advirtió temeridad en la proposición de la recusación, el despacho procede a dar aplicación a lo establecido en el artículo 156 del C. de P. Civil, modificado por la Ley 794 de 2003 en su artículo 17, en consecuencia se impone una multa equivalente en contra del demandado y apoderado de la entidad demandada equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales…”16. (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que el abogado encartado no actuó abusando de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad, pues el memorial que presentó solicitando la aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra como irracional, desmedido o desproporcionado. Según el diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, irracional, significa que carece de razón; desmedido, significa desproporcionado o falto de medida; y, desproporcionado, que no tiene la proporción conveniente o necesaria. No encuentra esta Sala que la solicitud realizada por el togado investigado al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, de dar cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sea irracional, desmedida o desproporcionada y en esas circunstancias deviene como decisión inexorable la confirmación de la providencia recurrida. 16 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 4 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima17, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado FERNÁNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
17 M.P. doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial