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CSDJ - F73001110200020120034001ADJUNTA20131206142542-2013

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Título
CSDJ - F73001110200020120034001ADJUNTA20131206142542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200340 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Sandra Milena Buritica Trejos Fiscal 70 Local de Fresno y Jesús Antonio

Ramírez Torres Fiscal 36 Local de Fresno - Tolima.

Denunciante: Bernardo Aránzazu Hincapié Primera Terminar anticipadamente la Instancia: investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo.

Decisión: Revoca auto y Rechaza el Recurso por Extemporáneo ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo Aránzazu Hincapié, contra la decisión del 28 de agosto de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió la “terminación anticipada del proceso” a favor de los doctores SANDRA MILENA BURITICA TREJOS Fiscal 70 Local del Municipio de Fresno y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES, en su condición de Fiscal 36 Local de Fresno – Tolima y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200340 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor BERNARDO ARÁNZAZU HINCAPIÉ1 donde expuso una serie de inconsistencias en las actuaciones de los investigados, manifestando en su decir que la doctora Sandra Milena Buritica Trejos lo instigó para aceptar el preacuerdo dentro del proceso penal No. 2011-00060 por extorción adelantado en su contra y para realizar afirmaciones que no eran ciertas al interior del mismo, igualmente señaló que el doctor Jesús Antonio Torres no le recibía las denuncias y que ordenó el archivo del proceso No. 11001600001320080699 en el que este era denunciante y víctima por el delito de amenazas sin fundamento alguno ( fl. 14 c.o. ).

Identificación de los disciplinables. Se trata de la doctora SANDRA BURITICA TREJOS Fiscal 70 Local de Fresno – Tolima identificada con cédula de ciudadanía No. 30.329.764 y el doctor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES Fiscal 36 Local de Fresno – Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante auto del 12 de julio de 2012 dispuso indagación preliminar contra Sandra Buritica Trejos en calidad de Fiscal del Municipio de Fresno – Tolima, y el Fiscal 36

del mismo Municipio doctor Jesús Antonio Torres, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 28 y 29 c.o. No. 1). Con auto del 27 de febrero de 2013 el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, dispuso investigación disciplinaria contra los doctores Sandra Buritica 1 Folio 1y ss. c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200340 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Trejos y Jesús Antonio Ramírez Torres, Fiscales 70 y 36 Locales, respectivamente, ambos de Fresno -Tolima, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas (fl. 141 a 144

c.o. No. 1) . El doctor Jesús Antonio Ramírez Torres, allegó al proceso escrito de versión libre siendo resumida por la primera instancia de la siguiente manera: “(…) si observamos las manifestaciones que realiza el quejoso en alguno de sus apartes realiza sindicaciones directas en contra del suscrito por un caso en concreto, simple y llanamente se refiere en términos generales, es decir, que los fiscales de Fresno son corruptos. Respecto de la manifestación de que el suscrito no le recepcionó las diligencias por amenazas de que supuestamente era víctima, manifestó que es contrario a la realidad, además dentro de los lineamientos o protocolos de la Fiscalía General de la Nación, los Fiscales no somos competentes para recibir

denuncias. En esta delegada se adelantó la investigación radicada con No. 110016000013200880699, siendo denunciante y supuesta víctima BERNARDO ARÁNZAZU HINCAPIÉ, por el delito de amenazas, la cual se tramitó de la siguiente manera:….. Con lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito se ordene el archivo de la presente investigación disciplinaria, atendiendo que no se ha atentado en ninguna de las formas contra el prestigio y la buena administración de justicia, es decir, el suscrito no ha ocurrido en falta disciplinaria alguna. (…). (Sic) (fl. 386387 c.o. No. 2). Ahora bien, de la misma se desprende que el funcionario consideró la improcedencia para el desarchivo de la investigación al no surgir nuevos elementos probatorios que desvirtúen los presupuestos que se tuvieron para proceder al archivo de la investigación el día 22 de febrero de 2012, adujo que entre otras razones como se dijo en la orden de archivo, no existen elementos mínimos de los ingredientes normativos de que trata el artículo 347 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007. “…el que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella…”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reseñó que el delito de Amenazas está contemplado en el TÍTULO XII Delitos Contra la Seguridad Pública, Capítulo Primero del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas y la Instigación.

Indicó que observaba que el bien jurídico tutelado era la seguridad pública y que en este caso abiertamente estaba demostrado que era un problema de carácter personal. Trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2005, Rad. 17.666, M.P. Edgar Lombana Trujillo, ha manifestado: AMENAZAS. Cuando se tipifica. “No sobra recordar que el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, Ley 599 de 200, se tipifica cuando alguien, por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en una población o en un sector de ella”. (Iván Velásquez Gómez, Jurisprudencia penal de extractos, Primer semestre 2005 pág. 19). Afirmó que de lo anterior se desprende que el ingrediente subjetivo del tipo penal – “con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”, por tanto, en la situación fáctica no se da, en consecuencia considero que la conducta era atípica, por lo que dispuso el archivo de las diligencias el 22 de febrero de 2012. Advirtió que el 27 de abril de 2012 la Dirección Seccional de Fiscalías solicitó que se

presentara un informe ejecutivo sobre las actuaciones dentro de esta investigación, a lo que se dio respuesta y que el 14 de mayo de 2012, se celebró comité técnico jurídico mediante acta No. 60 en la Dirección Seccional de Fiscalías, en la cual intervino la Directora seccional de Fiscalías, su asistente, el investigador del caso y él, “no hubo observación alguna”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Puntualizó que el 14 de mayo de 2012, mediante oficio No. 687 se procedió a contestar el derecho de petición elevado por el señor Bernardo Aránzazu Hincapié y el 27 de agosto del mismo año en respuesta a otra petición del mismo señor con oficio No. 1056 en el cual se le explicaron los motivos por los cuales no se procedió a desarchivar la investigación.

Finalmente agregó que tal y como se observó el señor Procurador Judicial Delegado en lo Penal, estuvo conforme al archivo de las diligencias, que no se hizo ninguna observación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, con la presentación del informe ejecutivo y el comité técnico jurídico que se hizo de estas diligencias, por lo que concluía que la actuación de esa Delegada fue acorde a derecho, garantizando los derechos constitucionales y legales de los intervinientes en la investigación, por lo

que solicitó el archivo de las diligencias. (fl. 218-221 c.o. No. 2). En ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la disciplinada, doctora Sandra Milena Buritica Trejos, allegó escrito el 30 de mayo de 2013, señalando: “(…) En caso de no proceder el ARCHIVO, se advierte de manera diáfana que, la queja es temeraria, toda vez si hubiese querido contar la verdad, hubiese empezado por decir que la suscrita recibió la carpeta administrativa ya cuando se había legalizado su captura en situación de flagrancia, se había formulado la imputación y se le había impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Todo ello por parte de la Dra. Alba Cristina Móreles Fiscal destacada ante el Gaula. (…)”. (Sic el. 387-388 c.o. No. 2). Igualmente indicó que respecto a la presunta coacción que hiciera al quejoso para que firmara el preacuerdo con la Fiscalía, este se benefició en cuanto a la sanción punitiva impuesta, por lo anterior, solicitó como pruebas varias declaraciones. (fl. 243244). Se tiene al interior las pruebas recaudadas como fue la inspección judicial realizada a la investigación penal No. 1100160000132008-0699, promovido por el señor Bernardo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Aránzazu Hincapié contra Francisco Javier Sandoval Buitrago por el delito de amenazas (fls. 285-288 c.o.), certificación de la calidad de funcionarios de los investigados, copia del acta de preacuerdo realizado dentro del proceso penal No. 2011-00060; por el delito de extorción siendo denunciante Francisco Javier Sandoval B. contra Bernardo Aránzazu Hincapié, así como copia íntegra de dicha investigación allegada en 2 anexos. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primera instancia integrada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante providencia dictada el 28 de agosto de 2013, resolvieron “declarar la Terminación Anticipada” de la investigación y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscal 70 Local de Fresno doctora SANDRA MILENA BURITICA TREJOS y el doctor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES, en su condición de Fiscal 36 Local de Fresno – Tolima, al considerar que las conductas investigadas no constituían falta disciplinaria alguna. Argumentó el A quo que en lo que concernía al doctor Ramírez Torres se debía advertir que contrario a lo señalado por el quejoso el Fiscal no podía haberse negado a recibir las diferentes denuncias que presentó contra el señor Javier Sandoval, ya que dicha responsabilidad no corresponde a los Fiscales, ya que el proceso llega a conocimiento de ellos una vez se ha surtido un trámite de reparto por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías. Agregó “la prueba más palpable de que el disciplinado no se negó a tramitar las denuncias

aducidas por el quejoso, es el hecho que a este le había correspondido el conocimiento de la investigación penal No. 2008-80699 promovida por Bernardo Aránzazu contra el señor Francisco Javier Sandoval, por la conducta punible de amenazas” (Sic ) (fl. 389 c.o. No. 2).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo que respecto al hecho que presuntamente el disciplinado, archivó sin fundamento alguno la investigación enunciada anteriormente, se tiene que el acusado a través de proveído del 22 de febrero de 2012, dispuso el archivo de las diligencias en dicho proceso, pero que sin embargo debe considerarse que esa decisión es una facultad otorgada por la Ley al Fiscal, específicamente por el artículo 79 del Código de

Procedimiento Penal. Argumentó igualmente, que contrario a lo señalado por el quejoso, la decisión de archivo si se encontraba debidamente fundamentada por el Fiscal del caso doctor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES en las pruebas recolectadas durante el trámite de la investigación penal, con las cuales concluyó que los hechos denunciados por el quejoso no cumplían con el ingrediente normativo del delito de amenazas, trayendo a colación la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2005, en radicado No. 17.666, M.P. Edgar Lombana Trujillo.

Igualmente soportó su decisión con fundamento en la sentencia del 18 de agosto de 2011, con radicado 2011-00060 proferida contra el señor Bernardo Aránzazu Hincapié en la cual fue condenado por el punible de “extorción agravada consumada en concurso homogéneo con extorción agravada y simple tentada en la que la víctima fue el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago, observándose durante el trámite de dicho proceso un instigamiento por parte del señor Aránzazu al señor Buitrago a efecto este le entregara sumas de dinero a cambio de desestimar las denuncias que este interpuso” (Sic para lo transcrito) (fl. 390 – 391 c.o. No. 2). Advirtió en cuanto al hecho que la doctora Sandra Milena Buritica Trejos, obligó o instigó que al quejoso para que aceptara el preacuerdo propuesto dentro del proceso penal No. 2011-00060, que dentro del disciplinario no obraba prueba alguna de dicho hostigamiento, agregando que para suscribir el respectivo preacuerdo el procesado se encontraba asistido por su apoderado, el doctor Henry Alfonso Valdés Franco.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo que la conducta ejercida por la disciplinada no constituía falta disciplinaria, ya

que la Fiscal tiene la facultad legal de celebrar preacuerdos con el imputado, ya que este es el producto de un consenso entre el ente acusador y la defensa, en el que la disciplinada actuó bajo el principio de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el quejoso interpuso recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2013, fundamentado en que la investigación no fue realizada en su totalidad al considerar que no hubo confrontación de él con los Fiscales inculpados, ni dialogo con el señor Magistrado, así como con los Fiscales en versión libre y este “para sostenerles las cosas”, así como con su apoderado (fl.401-408 c.o. No. 2 ). Decisión frente al recurso. En consideración a lo expuesto por el quejoso, el operador judicial de instancia concedió la alzada, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, argumentando que el mismo fue interpuesto en término, contra la providencia mediante la cual se ordenó la “terminación anticipada del proceso” y dispuso el archivo de las diligencias en aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fl. 393 c.o. No. 2). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los

antecedentes disciplinarios de los inculpados e informar si contra los funcionarios, existe en esta Sala alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 21 de octubre de 2013, se allegó a la actuación los certificados No. 284591 y 284592 de antecedentes disciplinarios de los acusados en calidad de Fiscales 70 y 36 locales de FresnoTolima y como abogados (fl.10-13 c.2ªInst.).

Conforme constancias del 21 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que contra los doctores Jesús Antonio Ramírez Torres y Sandra Milena Buritica Trejos, no cursan otras investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 14-15 c.2ª .Inst.). El Ministerio Público fue notificado el 16 de octubre de 2013 (fl. 7 c.2ª Inst.), quien guardó silencio. El 29 de octubre del presente año fue recibido en el despacho memorial del doctor Jesús Antonio Ramírez Torres, mediante el cual solicita confirmar la decisión proferida el 28 de agosto de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl. 18-22 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074 .

Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Del asunto a pronunciarse la Sala. Se tiene que mediante providencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la “Terminación Anticipada” de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscal 70 Local del Fresno, doctora

SANDRA MILENA BURITICA TREJOS y del doctor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ

TORRES, en su condición de Fiscal Local 36 local de Fresno – Tolima, al considerar que las conductas aquí investigadas no constituían falta disciplinaria al advertir que los inculpados no cometieron los hechos señalados por el quejoso y que en consecuencia no incurrieron en actos que afectaran su deber funcional. Consideró la Sala que no existió ningún tipo de culpabilidad por parte del doctor Ramírez Torres en el conocimiento del proceso penal radicado bajo el No. 110016000013200880699 adelantado por Bernardo Aránzazu Hincapié contra Francisco Javier Sandoval, por el delito de amenazas, dentro del cual según el quejoso se negó a tramitar varias denuncias dentro del mismo y dispuso sin fundamento alguno el archivo de las diligencias, al igual que no se encontró reproche

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la

apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinarios alguno dentro de la actuación adelantada por la doctora Sandra milena Buritica Trejos Fiscal 70 Local de FresnoTolima dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2011-00060, de Francisco Javier Sandoval contra Bernardo Aránzazu Hincapié por el delito de extorción, en el que presuntamente lo obligó o instigó para suscribir el preacuerdo ya que contrario, al material probatorio allegado como fue copia del mismo, se concluyó que la disciplinada le dio el trámite que en derecho correspondía, pues se tiene que la figura de preacuerdo está contemplada por la Ley penal en su artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, lo que indica que la Fiscal estaba facultada para realizar el mismo, como ocurrió en este caso impartiendo la necesaria eficacia y eficiencia al asunto sometido a su consideración.

Frente a dicha decisión, el quejoso señor Aránzazu Hincapié, interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2013, siendo este extemporáneo.

De la extemporaneidad del Recurso de apelación del quejoso. El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de terminación de la investigación adelantada contra los doctores SANDRA MILENA BURITICA TREJOS Fiscal 70 Local del Municipio de Fresno y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES, en su condición de Fiscal 36 Local de Fresno – Tolima, proferido en proveído del 28 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual fue comunicada al señor Bernardo Aránzazu Hincapié el 28 de agosto de 2013 y notificada por estado del 9 de septiembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 11 del mismo mes y año (fl.400 c.o No. 2 de 2ª Inst.), sin que hasta ese momento se encontrara dentro del expediente recurso alguno, según constancia dejada a folio 410 del cuaderno original No. 2 de 2ª Inst., allegándose posteriormente el recurso de apelación por el quejoso con fecha de recibido del 17 de septiembre de 2013 (fl. 401-108 cuaderno original No. 2 de 2ª Inst), lo cual indica sin duda alguna que la alzada fue presentada de manera extemporánea, pues su oportunidad feneció el 11 de septiembre del año en curso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Bien es sabido, que el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, donde se encuentran consagrados los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto expone: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 111 de la misma Ley 734 de 2002 es precisa en señalar: Artículo 111. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes de la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión de impugnar”. Sobre el particular, esta Sala aclara que la información por parte de la Secretaría, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuando informa en la constancia de paso al Despacho del 19 de septiembre de 2013: “(…) con recurso de apelación del querellante fechado 9 de septiembre y recibido en secretaría de esta Corporación el día 17 del mismo mes, (…), no puede habilitarlo para incoar el recurso por fuera del

término previsto en la Ley, pues se insiste, si quería recurrir, le asistía la carga de estar atento para hacerlo en su momento y adicionalmente, como lo contempló el auto del 23 de septiembre de 2013 que admite el recurso aduciendo de manera equivocada que fue interpuesto dentro del término, pero este hecho no puede desconocer o reactivar los términos procesales (fl. 410412 c.o 2ª Inst..).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual forma, esta Corporación considera pertinente reiterarle al recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar

atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”5 (resaltado nuestro) Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó: “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe

conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”. (M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002). 5 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200340 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso Bernardo Aránzazu Hincapié, que fuera concedido erradamente por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar el auto del 23 de septiembre de 2013 y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión del 28 de agosto de la misma anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual se declaró la ¨terminación anticipada¨ de la investigación disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias a favor de los doctores SANDRA MILENA BURITICA TREJOS Fiscal 70 Local de Fresno y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ TORRES, en su condición de Fiscal 36 Local de Fresno - Tolima, además de

disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. Llama la atención a la primera instancia para que en posteriores ocasiones se revise cuidadosamente la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debe ser enviado a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo Aránzazu Hincapié, contra la decisión del 28 de agosto de 2013 que declaró la ¨terminación antici

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