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CSDJ - F73001110200020120064101ADJUNTA20130808122005-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120064101ADJUNTA20130808122005-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200641 01/2693 A Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al abogado ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta de artículo 37.1 ibídem.

HECHOS 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien actuó como ponente y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora AMPARO TRUJILLO VILLEGAS, el 14 de junio de 2012, mediante la cual aduce que del 28 de agosto de 2009, otorgó poder al doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, con el fin de adelantar ante las autoridades administrativas la reclamación de los aportes que cotizara su

extinto esposo como empleado que fue de la Secretaría de Desarrollo Departamental del Tolima, y que transcurrido el tiempo no promovió la misma. Señaló que la persona encargada de la oficina del jurista era la doctora ANA CONSUELO LEÓN, esposa del inculpado, también abogada y con ella fue con quien se entendió durante los tres años. Indicó que el 17 de mayo de 2012 le pidió un nuevo poder por que con el anterior no se podía tramitar la solicitud, siendo así y pasado el tiempo le empezó a solicitar a esta señora que le entregara el radicado del proceso, pero nunca se lo entregó, tomándola del pelo, toda vez que le decía que mañana, que otro día y tampoco le devolvía las llamadas, ni le daba información del trámite del asunto. Anexó con el manuscrito fotocopias de dos poderes otorgados al doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, con firma y presentación personal de la señora Amparo Trujillo Villegas con fechas 28 de agosto de 2009 y 17 de mayo de 2012; peticiones dirigidas a la señora Consuelo León. En posterior escrito de fecha agosto 14 de 2012, la quejosa señaló que el abogado LANDINEZ MERCADO, presentó un oficio en febrero de 2008, dirigido al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, solicitando la devolución de los aportes del causante EDUARDO CASTILLO NORMAN, a favor de AMPARO TRUJILLO VILLEGAS, pero que nunca le informaron sobre la respuesta dada. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, obtenido de

la Unidad del Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 07504-2012, en la cual consta que ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.010.539 se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 50951, la cual se encuentra NO VIGENTE2, el Seccional de instancia, mediante proveído del 23 de julio de 2012, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto de 2012, a la hora de las 8:00 a.m3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, procediendo con la lectura de la queja y a continuación, se le concedió el uso de la palabra a la señora Amparo Trujillo Villegas, quien se ratificó de lo dicho en su denuncia y afirmó que: “Conoció al doctor Landinez Mercado a través de su tío Pedro Lozano, que le dio poder el 13 de agosto de 2009 parta solicitar la devolución de aportes y sustitución de pensión de su esposo, ante el Fondo Territorial y el Procurador Delegado, pero que siempre se entendió con la señora Consuelo, esposa del doctor, porque con él nunca pudo hablar, que le dio a ella dinero para las fotocopias y para un proceso en un total de $185.000, a quien posteriormente le solicitó el número de radicado y la respuesta dada por el Fondo Territorial, pero nunca le respondió. Indicó que el 30 de abril de

2 Folio 10 c.o.. Registra sanción con fecha de inicio 24-05-2012, fecha fin 23-01-2013 3 Filos del 13 al 16 c.o. 2012, cuatro años después de haber otorgado poder, la señora Consuelo le manifestó que el doctor no se hacía cargo de ese proceso, y por eso le solicitó le dieran respuesta de todo, igualmente señaló que firmaron contrato de prestación de servicios por el 30% pero nunca le entregaron copia, solo tiene del poder, que su inconformidad es porque no le informaron lo que habían hecho, además que necesita que le devuelvan los documentos aportados, como poderes, paz y salvo y la plata”. Acto seguido se escuchó en versión libre, al doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, quien afirmó haber conocido a la quejosa en el año 2008, cuando fue a su oficina para que le tramitara una sustitución de pensión y/o devolución de aportes de su esposo Eduardo Castillo Norman, quien había fallecido, es así que le advirtió que no se suscribiría contrato hasta tanto no agotar la vía gubernativa. Por ello tomó el poder para hacer la solicitud de devolución de los aportes, la cual presentó el 12 de febrero de 20084, recibiendo contestación el 3 de marzo del mismo año5, donde se le comunicaba que dicha petición ya había sido contestada por esa entidad a través de la resolución 0836 del 10 de septiembre de 2007, siendo notificada en debida forma y quedando ejecutoriada, ya que la peticionaria no hizo uso de los recursos de ley, que de igual forma sobre esa misma solicitud se

había dado respuesta al hijo del fallecido señor Eduardo Castillo Norma, quien a través de apoderado reclamaba la indemnización sustitutiva de su señor padre. Señaló que no acudió a la jurisdicción administrativa en virtud a lo anterior toda vez que por ser requisito previo el haber interpuesto los recursos, lo cual no se había hecho en su momento, teniendo esto como base sólo se obtendría un fallo inhibitorio. Igualmente indicó haberle informado a la quejosa que no tomaría el caso como quiera que allí no se iba 4 Folio 38 c.o. 5 Folio 50 c.o. a ganar nada, ya que trabajaría cuota litis, al contrario se perdería el tiempo, por ello la quejosa no volvió a hablar con él. Adujo que la señora Amparo siguió visitando la oficina y se entendía con su esposa Consuelo León, quien era la persona que adelantaba estos trámites, inclusive ella le hizo un oficio para presentar al Ministerio del Medio Ambiente en el año 2010, de donde le contestaron que el señor Eduardo Castillo Norman, nunca había cotizado para pensión en esa entidad y por tanto no tenía bono pensional. Aseguró que en estas actividades al parecer su esposa le elaboró un poder dirigido a la Procuraduría Delegada para adelantar el trámite en la jurisdicción administrativa, pero él nunca lo firmó, es así que la quejosa no lo llamó para solicitarle el dinero ni papeles ni nada. El profesional aportó pruebas documentales y solicitó escuchar en declaración a la señora Consuelo León y al señor Octavio Romero Morales, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, y de oficio se

dispuso oficiar al Fondo de Pensiones del departamento del Tolima a fin de establecer los trámites surtidos por la quejosa, así como las del abogado Landinez Mercado en torno a la sustitución pensional del señor Eduardo Castillo Norma, suspendiéndose la audiencia, para continuarla el 1º de octubre de 2012, a la hora de las 8:00 a.m. En la fecha y hora indicadas, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional diligencia, procediéndose a escuchar en ampliación de queja a la señora Amparo Trujillo Villegas quien adujo: “El abogado nunca me dijo que no me podía a llevar el proceso, por eso no entendía entonces porque razón le di tres poderes al profesional y por eso acordamos un 30% de honorarios, la señora Consuelo me informó que el doctor Landinez ya había impetrado la demanda, esta era la razón por la cual les pedía el radicado, y después de 3 años en mayo de 2012, es cuando les dije que les iba colocar la queja disciplinaria, cuando la doctora me manifestó que verdaderamente no habían iniciado el proceso porque era muy poquito lo que iba a salir de ahí, pero que un doctor Rodrigo me iba a llevar el caso, tampoco me dijeron nada sobre agotar la vía gubernativa y en agosto de 2012 me hicieron entrega de $85.000”. Acto seguido se escuchó en declaración al señor ÁNGEL OCTAVIO ROMERO MORALES, quien señaló que el doctor Landinez Mercado le tramitó una sustitución de pensión sin ningún inconveniente, pactando honorarios por el 30%, y adujo no tener conocimiento al respecto del caso de

la señora Amparo Trujillo. A continuación se escuchó en declaración a la señora CONSUELO LEÓN, quien indicó que “la quejosa buscó al abogado para solicitar la devolución de aportes, por lo cual se hizo la petición ante la Gobernación, a pesar que la señora Amparo manifestó que ella ya había pasado la solicitud, y le habían contestado de manera negativa, en esa época ella no presentó los recursos de reposición ni apelación. Advera que el disciplinado no se comprometió con ella a llevarle el proceso, después de conocer la respuesta, por cuanto sabía que le proferirían fallo inhibitorio, como quiera que así sucediera en otros casos tramitados por él, esto se lo dijeron siempre de forma verbal. Refirió que en una ocasión la quejosa le solicitó que le llevaran el proceso así el monto que saliera fuera poco, por cuanto sin autorización del doctor Landinez le elaboró poder, con la intención de que el aceptara llevarle el caso, pero cuando él lo observó igualmente manifestó que no, es así que de ahí en adelante ella fue la que manejó el caso con la quejosa y no con el doctor.” El disciplinado aportó 3 folios como pruebas documentales, donde se observa que el 28 de agosto de 2012 la señora Amparo Trujillo recibió de parte del doctor Alfredo Francisco Landinez Mercado la suma de $85.000, por concepto de devolución de dineros que se le habían entregado a la señora Ana Consuelo León, con la finalidad de adelantar proceso judicial, contra el Departamento del Tolima. Fondo Territorial de Pensiones, y añadió que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, por

que esperaba primero que con la petición que se elevó ante la Gobernación del Tolima se les diera la oportunidad de impetrar los recursos y así tener vía para acudir a las instancias judiciales, pero como eso no sucedió entonces él le manifestó que no llevaría el caso, por cuanto no representaba ninguna ganancia para él y así se lo explicó a la señora Amparo Trujillo, además que las primeras actuaciones que el realizó, ella no se las pagó y las pruebas documentales dan fe de las mismas y fueron para las que se comprometió, pero que la misma no entiende los términos de vía gubernativa ni nada referente al caso, por lo tanto considera que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. A continuación el Magistrado, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta del investigado, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por la desatención de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo haber incursionado en las faltas contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa y a la lealtad con el cliente del literal a), artículo 34 ibídem, calificada en la modalidad dolosa, “por cuanto el abogado debió haber asumido con absoluta diligencia y responsabilidad las gestiones encomendadas, pero no lo hizo, al no haber presentado la demanda una vez conocido que se agotó la vía

gubernativa como está establecido en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, a pesar de no haberse impetrado los recursos, además debió dar a conocer de manera diáfana y concreta a la quejosa lo que acontecía en el proceso por si no le parecía que fuera viable la interposición de la demanda y dejó pasar casi 4 años para informarle su opinión al respecto”. Seguidamente el jurista inculpado manifestó que los Magistrados del Tribunal del Tolima le han decretado inhibitorios cuando al agotar la vía gubernativa no se interpone el recurso de Apelación, considerando que de esta forma no se agota este requisito de procedibilidad, y para ello aportará copias de un fallo que le profirieron en un caso similar, y por ello es que no accedió a llevarle el asunto a la señora Amparo Trujillo Villegas. Igualmente solicitó se escuchara el testimonio del señor Pedro Lozano, accediendo el Magistrado sustanciador a la práctica de estas pruebas para ser incorporadas en la audiencia de juzgamiento, señalando como oportunidad para llevarla a cabo el 8 de noviembre de 2012, a la hora de las 08:00 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad señalada, se corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, quien reiteró lo expuesto en la versión libre rendida en el proceso, informando que una vez él le manifestó a la quejosa la imposibilidad de acudir a las instancias judiciales, pues ya se había agotado la vía gubernativa, no volvió a hablar con él y tampoco se hizo contrato. Dijo que fueron los argumentos jurídicos los que le impidieron realizar la

demanda, máxime cuando lleva dedicado al tema de las pensiones más de 15 años. Finalizó deprecando su absolución. A continuación se verificó la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se respetaron las garantías de los intervinientes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, a la vez que lo absolvió de la falta contenida en el artículo 37.1 ibídem, bajo los siguientes argumentos. “Ubicándonos en lo que es objeto de examen se entiende que para poder acudir a la justicia contenciosa administrativa, debe agotarse, debidamente, como requisito sine qua non, la vía gubernativa, requisito de procedibilidad ineludible, dando fiel cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 135 del código contencioso administrativo. Aparece diáfano que este es un presupuesto indispensable para concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que debe presentarse, previamente, la reclamación, o formularse la petición ante la administración. Como díjose anteriormente, dentro de los recursos con los cuales contaba la señora denunciante, era el de reposición, queja, pero particularmente

como obligatorio para tener agotada la vía gubernativa, debía recurrir al de apelación y así poder concurrir al control jurisdiccional administrativo. 6 Folios del 162 al 179 c.o. Al no hacerlo la señora Amparo en ese momento, es obvio entender que incumplió con ese requisito de procedibilidad y en esas condiciones resulta entendible la argumentación del abogado, cuando discurre sobre la imposibilidad que tenía para efectos de acudir, con alguna posibilidad de éxito, ante la jurisdicción contencioso administrativa, y esa es la razón por la cual se le debe absolver de la falta anclada, en el numeral 1° del artículo 37, constitutiva esta de la indiligencia profesional”. Señaló el a quo que frente a la falta descrita en el artículo 34 literal a), de la Ley 1123 de 2007, de no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado y encomendado, de la prueba acopiada, examinada en su conjunto, amerita colegir la responsabilidad disciplinaria del jurista, pues se satisface a cabalidad la certeza, sobre la existencia de la misma y de la responsabilidad del disciplinable, la cual se tornó lesiva para los intereses litigiosos de la compungida quejosa, a quien mantuvo sumida en la esperanza de lograr algún rédito con la pretensa demanda a instaurar, la cual nunca se cumplió como quedó anotado a lo largo de la exposición, porque no dio a conocer de manera diáfana y concreta a la quejosa lo que acontecía en el proceso y dejó pasar casi 4 años para informarle su opinión al respecto. “Es de anotar que este tipo disciplinario solo corresponde a la culpabilidad

dolosa, dada la deslealtad que para el presente evento no puede tenerse como culposa, sino intencional en la medida de mantener desinformada a la cliente sobre la real dimensión del asunto confiado que era fácilmente previsible medir su alcance y la fórmula para sortearlo, la cual no era otra que abstenerse de alentarle la posibilidad a la querellante en accionar el aparato jurisdiccional y no someterla al engaño analizado en precedencia”. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer teniendo en cuenta que se reunían los elementos cualificadores del hecho disciplinario y acreditada fehacientemente la responsabilidad del abogado, doctor Landinez Mercado, teniendo presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007; en razón a ello, consideró que esta debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 26 de noviembre de 2012. APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación manifestó el investigado, quien hace en su escrito un relato del acontecer procesal de sus actuaciones frente a la gestión encomendada, e insistió en su versión de haberle informado a la quejosa sobre las circunstancias por la cuales no se podía acudir a la jurisdicción administrativa y por ello su negativa de adelantarle el proceso. Señaló que al ser absuelto por la falta de diligencia

profesional y sancionarlo por la falta de lealtad con el cliente la sanción resulta incongruente, toda vez que se entiende que por esta no solamente el buen uso del poder para agotar nuevamente la vía gubernativa, cuya expectativa era de principal interés para la querellante por que sabía que si no se les daba nuevamente la oportunidad de interponer el recurso de apelación era viable acudir a los juzgados administrativos. Por ello se cae de su peso la manifestación de la quejosa al asegurar que no se le explicó la imposibilidad jurídica de su pretensión. Finalizó señalando que no hay congruencia entre la absolución y la sanción puesto que la una tiene que ver con la otra, presentándose contradicción o rechazo entre ellas es decir si no hubo indiligencia tampoco pudo haber la omisión de expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Deprecando su absolución.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impetrado por el abogado ALFREDO

FRANCISCO LANDINEZ MERCADO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8.

II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el literal a) del artículo 34 de la

Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta de lealtad con el cliente, por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: “Artículo 34. Faltas de lealtad con el cliente. a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. (…)” 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta de lealtad con el cliente cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia.

III. Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción legalmente obtenidos y practicados en el proceso, se encuentra que efectivamente al abogado LANDINEZ MERCADO, aceptó un

mandato en el mes de febrero de 2008, con base en el cual formuló la petición de la devolución de los aportes a favor de su mandante señora Amparo Trujillo, mismos que habría efectuado el esposo de esta señor Eduardo Castillo Norma (fallecido), lo cual, aparece presentado a folio 38 y 39 del cuaderno original, habiendo recibido respuesta el 03 de marzo siguiente, lo cual se otea a folio 50 y 51, donde se le comunicaba que dicha petición ya había sido contestada por esa entidad a través de la resolución 0836 del 10 de septiembre de 2007, siendo notificada en debida forma y quedando ejecutoriada ya que la peticionaria no hizo uso de los recursos de ley. Así mismo obra dentro el paginario copia de dos poderes más otorgados al disciplinado, firmados y con presentación personal de la quejosa, de fechas 28 de agosto de 2009 y 17 de mayo de 2012, lo cual consta a folios 2 y 3 de la encuadernación. En la queja y posterior ampliación de la misma, la señora Amparo Trujillo Villegas, señaló que por espacio superior a tres años, a pesar de haberle otorgado los mandatos correspondientes, a fin de que actuara con diligencia, y pactado honorarios de manera porcentual y a cuota litis en un 30%, el abogado no había adelantado gestión alguna, por lo que consideró haber sido engañada en sus intereses litigiosos, aseguró que e l jurista nunca le dijo que no le podía a llevar el proceso, indicando que la señora Consuelo esposa del disciplinado, con quien siempre se entendió, le

informó que el doctor Landinez Mercado, ya había impetrado la demanda, esta era la razón por la cual les pedía el radicado, y en mayo de 2012, cuando los amenazó con la queja disciplinaria, la doctora (refiriéndose a la esposa del inculpado), le manifestó que verdaderamente no habían iniciado el proceso porque era muy poquito lo que iba a salir de ahí, pero que el doctor Rodrigo (sin mencionar apellido) continuaría con el caso, refirió que tampoco le dijeron nada sobre agotar la vía gubernativa y en agosto de 2012 le hicieron entrega de $85.000. Igualmente el abogado ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, en su versión libre y alegatos de conclusión Señaló que no acudió a la jurisdicción administrativa en virtud a que al agotarse la vía gubernativa sin haber interpuesto el recurso de apelación en su momento por parte de la quejosa, toda vez que cuando se elevó la primera petición no era él su abogado, y por ser requisito previo, teniendo esto como base, sólo se obtendría un fallo inhibitorio, por cuanto ya le había sucedido en un caso similar, aportando como prueba de ello copia de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Igualmente indicó haberle informado a la quejosa que no tomaría el caso como quiera que allí no se iba a ganar nada, ya que trabajaría cuota litis, al contrario se perdería el tiempo y por ello la quejosa no volvió a hablar con él. Adujo que la señora Amparo siguió visitando la oficina y se entendía con su esposa Consuelo León, quien era la

persona que adelantaba estos trámites, es así que su compañera le hizo un oficio para presentar al Ministerio del Medio Ambiente en el año 2010, y le contestaron que el señor Eduardo Castillo Norman (esposo fallecido de la quejosa), nunca había cotizado para pensión en esa entidad y por tanto no tenía bono pensional. Aseguró que en estas actividades al parecer su esposa le elaboró un poder dirigido a la Procuraduría Delegada para adelantar el trámite en la jurisdicción administrativa, pero él nunca lo firmó, y que ya le había dado la información a la quejosa, por eso ésta no lo llamó para solicitarle el dinero ni papeles ni nada. Por todo lo anterior sin hesitación alguna, deviene claro el inconformismo de la señora Amparo Trujillo, al no haber encontrado respuesta efectiva y despliegue profesional adecuado, de parte del jurista. obsérvese cómo la quejosa anexó dos misivas enviadas a la oficina del doctor Francisco Landinez, a través de su conyuge, reclamándole por la inercia del mismo, a tal punto de haberle dirigido una última comunicación el 06 de junio de 2012, la que luego de relatar el calvario padecido ante la indiferencia del investigado consignó, "...por todo lo anterior, le manifiesto mi inconformidad y mi molestia, pues me siento que he sido víctima de burlas y engaños y me han hecho perder más de tres años de mi tiempo y me ha perjudicado demasiado, y a estas alturas ya tendría la devolución de aportes de mi esposo, me parece una falta de respeto y falta de profesionalismo por parte de ustedes tomarme el pelo de esa manera, pues desde un comienzo, hace

tres años, HAN DEBIDO DECIRME LA VERDAD Y NO RECIBIRME LOS PODERES.." (Sic a lo trascrito)9. Lo anterior ni más ni menos conlleva a su sentida preocupación por la 9 Folio 6 c.o. y CD deslealtad del jurista, pues si no podía adelantar la gestión encomendada, en virtud a los reparos formulados en relación con el no agotamiento de la vía gubernativa, era para que se lo hubiese comentado desde un comienzo o desde un plazo razonable, sin alentarle la posibilidad, de una presunta gestión que jamás promovió el jurista. Si tal es así, como evidentemente lo reconoce el jurisconsulto, y con conocimiento previo de la labor desarrollada por doña Amparo Trujillo, en el año 2007, lo obvio y natural, además de ético y comprensible, era ponérselo de presente, expresándole franca y completamente su criterio en relación con lo que era objeto de encomienda profesional. Observa esta Corporación, que sucedió todo lo contrario, porque a pesar de conocer esa situación particular, de poseer un criterio jurídico al respecto, el togado optó porque en su oficina se recibieran los poderes, el 28 de agosto de 2009 y casi tres años después, el 17 de mayo de 2012 , lo cual consta a folios 2 y 3 de la encuadernación, sin que sea de recibo las exculpaciones del disciplinado, cuando refiere que nunca firmó el poder que tramitó su esposa, quien fungía como su secretaria, y que valga la aclaración, no es abogada y por tal razón no puede responder ante esta Corporación por las falencias en que incurrió el doctor Landinez Mercado,

además de no poder actuar sin autorización del responsable de la oficina, toda vez que dentro de los deberes profesionales del abogado están el mantener control sobre sus dependientes, lo cual parece olvidar el disciplinado en este caso. No puede pretender el recurrente que si no se le sancionó por la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, igual suerte debe correr la falta contra la lealtad hacia su cliente, toda vez que las pruebas obtenidas al interior del paginario ofrecieron la certeza de la comisión de esta conducta por parte del profesional del derecho, máxime que no hay una sola prueba que desvirtué la acción desleal del jurista hacia su poderdante, como no fuera el testimonio de la señora Consuelo León, quien afirmó que el abogado se había desligado de tiempo atrás de la señora Amparo Trujillo, que no había mostrado interés alguno en tramitarle ese asunto y así se lo había expresado a la denunciante, si eso hubiese sido verdad,

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