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CSDJ - F7300111020002012007810120160421095750-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002012007810120160421095750-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la providencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al señor Fernando Antonio Ramírez Echeverry, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con destitución e inhabilidad general de dos (2) años, al habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Por remisión que hiciera la Procuraduría Provincial del Tolima, el 13 de julio de 2012, al Seccional de instancia de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 3 de mayo de 2012, donde

decidió de fondo el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia adelantado contra el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY2, en la que se consignó lo siguiente:  El señor Ramírez Echeverry, el 4 de noviembre de 2010, se posesionó como perito al interior de la acción popular radicado No. 2010-00044, fijándose la suma de $150.000.00, como gastos periciales, los cuales se cancelaron por el accionante, el 13 de noviembre de 2010; fecha a partir de la cual se 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 a 9, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta comenzaba a contar el término de 10 días, para rendir y presentar el informe encargado por el despacho judicial.  A pesar de conocer su responsabilidad como perito, se venció el témino sin que se rindiera y presentara el respectivo dictamen pericial, por lo cual se le libraron comunicaciones mediante los oficios números J6AI-007, J6AI-0133, J6AI-0203 y J6AI-0646, con el objeto de requerirlo para el cumplimiento de su deber legal en cuanto a la gestión encomendada, sin recibirse respuesta alguna de su parte, como tampoco justificación de su incumplimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria.

Efectuado el reparto correspondiente el magistrado a quien le correspondió el asunto por auto de ponente del 4 de diciembre de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, al evidenciar que se daban los supuestos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia procedió de conformidad con lo normado en el artículo 153, ibídem, (fls. 12 a 13, c.o.) La anterior providencia hubo necesidad de notificarla por edicto al disciplinable, el cual se fijó desde la primera hora hábil del 12 hasta la última del 14 de marzo de 2013, (fl. 19, c.o.). Conforme a la prueba decretada en el auto de apertura de investigación disciplinaria la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué – Tolima, procedió a certificar las actuaciones que al interior del proceso de acción popular que se surtió en dicho despacho judicial mediante el radicado No. 201000044 00, en la cual se dejó consignado que mediante auto del 7 de octubre de 2010, se le designó como auxiliar de justicia, tomando posesión el 4 de noviembre de 2010, y en dicha fecha se cancelaron los gastos periciales fijados por el despacho. Asimismo, informó que mediante oficios números J6AI-007, J6AI-0133, J6AI-0203 y J6AI-0646, respectivamente; se le requirió para que rindiera el dictamen, sin República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta allanarse a hacerlo, por lo cual mediante el Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué –Tolima, lo relevó de su condición de perito y dispuso que se procediera a dar el trámite que en derecho corresponde para la exclusión de la lista de auxiliares de justicia, (fls. 21 a 22, c.o.).

2. Cierre de la investigación disciplinaria.

Por auto de ponente del 12 de agosto de 2012, se procedió a cerrar la investigación| disciplinaria por el vencimiento de términos establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160 A ibídem, (fl. 24, c.o.).

3. Pliego de cargos.

Mediante auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 6 de noviembre de 2013, se procedió a proferir pliego de cargos en contra del señor Fernando Antonio Ramírez Echeverry, en su condición de auxiliar de la justicia3, de la siguiente manera:  Señaló que de las pruebas recaudadas, se puede establecer que el señor Fernando Antonio Ramírez Echeverry, en calidad de Auxiliar de la Justicia, no rindió el expedido encomendado por el Juez Sexto Administrativo de Ibagué, como lo estipula el artículo 29 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué -Tolima, conforme los oficios números J6AI-007, J6AI-0133, J6AI0203 y J6AI-0646, en lo referente a la entrega del dictamen pericial encomendado.  Determinó que la prueba obrante en el proceso y legalmente recaudada resulta indicativa de responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, en cuanto pone de manifiesto una clara omisión en el ejercicio de las funciones del señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, en calidad de perito, teniendo en cuenta que omitió entregar el dictamen pericial encomendado dentro 3 Folios 28 a 35, c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta del término señalado, desconociendo los múltiples requerimientos hechos por el funcionario judicial.  Para los efectos del análisis de la conducta sujeta de reproche, refirió que en el caso objeto de estudio se está ante la conducta de un Auxiliar de la JusticiaPerito, el cual a pesar de ejercer funciones públicas transitoriamente, debe ser considerado como particular.  Adicionalmente tuvo en cuenta que en el inciso tercero del artículo 123 de la Constitución Política, se dispuso que “la ley determinará el régimen aplicable a los

particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas y regulará su ejercicio”, para efectos de la tipificación de conducta se remitió, a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que los Auxiliares de la Justicia son particulares que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem “ejercen funciones públicas”.  Por lo cual concluyó que el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, presuntamente incurrió en la conducta tipificada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se señala que: “Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia: …2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.”  La falta le fue endilgada en la modalidad de dolo y calificada como gravísima. Al no haberse podido efectuar la notificación personal al disciplinado, con auto de ponente del 7 de marzo de 20144, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, designándosele defensor de oficio, el que efectivamente se posesionó el 5 de mayo de 2014, recayendo tal dignidad en la doctora Mónica Milena Morales Espinosa5, a quien se le notifico el pliego de cargos.

4 Folios 41 y 41, c.o. 5 Folio 60, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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4. Descargos.

La defensora de oficio designada al disciplinado, dentro del término legal solicitó que de conformidad del artículo 29 de la Constitución se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, el cual consigna: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Para dichos efectos argumentó que el hecho investigado, al disciplinado ya se le impuso la sanción por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué -Tolima, cuando dispuso en auto su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por lo tanto consideró improcedentes los cargos endilgados y menos que se profiera una sanción en su contra, por cuanto ello vulneraría su derecho fundamental al non bis in ídem, solicitando en consecuencia sentencia absolutoria y el archivo del proceso, (fls. 63 a 66, c.o.). Mediante auto de ponente del 16 de julio de 20146, de oficio se procedió a decretar

como pruebas que se solicitara un informe al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué –Tolima, para que se indicara el medio por el cual fueron en viadas y recibidas las comunicaciones que se libraron al auxiliar de justicia disciplinable; así como remitir las copias pertinentes que dieron lugar al incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, conforme a lo dispuesto en el auto del 3 de mayo de 2012, proferido por ese despacho judicial, acompañando la correspondiente constancia de ejecutoria de dicha providencia. En atención a la prueba decretada, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué –Tolima, por intermedio de su secretaria en oficio recibido en el Seccional de instancia el 4 de agosto de 2014, allegó la documental requerida y el informe solicitado, (fls. 75 a 113, c.o.). 6 Folios 67 a 68, c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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5. Alegatos de conclusión.

Con auto de ponente del 13 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador dispuso conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, correr traslado a efectos que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 115, c.o.), sin que se hubiesen aportado.

La Procuraduría General de la Nación, mediante certificación No 63310759 del 31 de octubre de 2014, indicó que el investigado tiene como antecedente la remoción del cargo, según sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, confirmada por esta superioridad en providencia del 3 de marzo de 2010, data en la cual comenzó a producir efectos jurídicos la sanción, (fl. 127, c.o.) República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 6 de noviembre de 20147, sancionó al señor Fernando Antonio Ramírez Echeverry, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con destitución e inhabilidad general de dos (2) años, al habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para llegar a esa conclusión comenzó refiriéndose a lo manifestado por la

defensora de oficio en su escrito de descargos, en cuanto a la aplicación del non bis in ídem, indicando que: “…las sanciones impuestas a un auxiliar de la justicia en virtud de un incidente de exclusión y un proceso disciplinario, la Corte Constitucional ha precisado: “Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que se protege son diferentes en cada caso.8. Consideraciones estas, que permiten predicar, que en el caso no se vulnera el derecho al non bis in ídem del señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ, por el hecho de haber sido sancionado anteriormente, en incidente de exclusión de auxiliares de la justicia, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el caso el reproche disciplinario efectuado se contrae desde el punto de vista fáctico a que el señor FERNANDO ANTONIO RAMIREZ ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia, no rindió el experticio encomendado por el Juez sexto administrativo del circuito de Ibagué y no dio cumplimiento a los requerimientos impartidos por el titular de dicho juzgado.” En cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos analizados para poder hacer el juicio de reproche, encontrar responsable al disciplinado, imponer la sanción y la 7 Folios 128 a 148, c.o.

8| Cfr. Artículo 45-1 -d) de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 8 Rama Judicial

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3. Desatender las instrucciones o directrices contenidos en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública o titular de la función.

El verbo rector de es desatender, definido en el diccionario de la real academia de la lengua española9 como No prestar atención a lo que se dice

o hace; implicando el tipo disciplinario la existencia de una instrucción o un lineamiento por parte de una autoridad, que el disciplinado está obligado a seguir, debiendo el último estar contenido en un acto administrativo, entendido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos.10 Conforme al numeral 21 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia. Facultad en virtud de la cual, tal entidad expidió el acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, por el cual establece el régimen y honorarios de éstos auxiliares, estableciendo en su artículo 29 numeral 2 como deber: Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto. En tal sentido advierte esta Corporación que la conducta emprendida por el auxiliar de la justicia se enmarca dentro de la descripción establecida en las normas citadas, en la medida en que en obedecimiento de la directiva establecida por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ, en su condición de auxiliar de la justicia, debía rendir el dictamen pericial para cuyo proferimiento fue designado ante el Juzgado Sexto administrativo del circuito, sin que 9 http://lema.rae.es/drae/?val=desatender Corte Constitucional, sentencia C1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra 10 República de Colombia 9 Rama Judicial

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pudo volver a emprender comunicación y su traslado por razones laborales a la ciudad de Armenia. El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercicios por un funcionario público etc. Dicha circunstancia es consagrada en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, como causal eximente de responsabilidad, en tal sentido a pesar de la adecuación del proceder del disciplinado a la conducta desvalorada del injusto, no sería objeto de reproche disciplinario, por ser producto de una circunstancia irresistible para su autor, debiendo existir entonces un nexo necesario entre ella y la conducta objeto de reproche; al respecto advierte la Sala de un lado que el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY no demostró las circunstancias que alega como irresistibles, pues no aportó al proceso civil, denuncia o testimonio que diera cuenta de su ocurrencia y de otro que el incumplimiento de su deber de rendir el informe pericial no es necesariamente consecuencia de tales circunstancias, pues por ejemplo pudo haber puesto en conocimiento de las autoridades la amenaza de la que fue objeto para que se brindara la protección del caso y asistir al municipio del Guamo a cumplir con sus labores como perito, lo que no emprendió. En tal sentido concluye la Sala que no existe justificación para la actuación emprendida por el disciplinado, encontrándose revestida de ilicitud sustancial. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta Refiriéndonos a la culpabilidad como categoría dogmática, dada en llamar como reprochabilidad, esta debe comportar la capacidad de comprensión y orientación conforme al deber, es decir que el sujeto pasivo del mismo tenga la capacidad para comprender la ilicitud de su acto o para autodeterminarse conforme a su comprensión, y por otro lo que se ha denominado la conciencia eventual de la ilicitud. Sobre este último aspecto ha señalado el H. Consejo de Estado “en materia disciplinaria sólo puede ser sancionada la persona individualmente considerada y en cada caso debe estar establecida su responsabilidad'. Pero además, se debe indicar “igualmente las pruebas en que se fundamenta la decisión” al estar excluida toda forma de responsabilidad objetiva.11, agregando que “no puede endilgarse responsabilidad alguna sin haberse corroborado el comportamiento culpable del servidor público, es decir sin haber realizado un juicio de valor respecto del deber que este se encuentra apremiado a cumplir y la conducta efectivamente realizada, transgresora del ordenamiento disciplinario”12 Es por tanto imperativo en el juicio de reproche disciplinario, el deber de “determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa” (Sentencia C-123 de 2003). En el caso se advierte que el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ

ECHEVERRY, en su condición de auxiliar de la justicia estaba en la posibilidad de conocer que la designación de tales como peritos, tiene como propósito precisamente el rendir un dictamen, circunstancia que en el caso concreto le fue informada como se aprecia en el acta en el que tomó posesión de dicho cargo, a pesar de lo cual dirigió su voluntad, por omisión al deber objetivo de cuidado a actuar en sentido contrario, por lo que tal proceder para la Sala debe ser objeto de reproche disciplinario.”, (sic a todo lo trascrito). En cuanto a la sanción se determinó que la medida a imponer era la de destitución e inhabilidad general por dos años, por ser la que corresponde al comportamiento que desarrollo el disciplinable, y de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 11Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 2 de 2008, CP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, expediente 25000232500020040786601 (2258-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de noviembre 6 de 2008, CP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente 11001-03-15-0002008-01091-00. República de Colombia 11 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13, mediante la cual se sancionó al señor Fernando Antonio Ramírez Echeverry, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con destitución e inhabilidad general de dos (2) años, al habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y en especial conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 13 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy

sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200781 01/ 3495 AUX Auxiliar de justicia en consulta Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones.| Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

2. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la

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