CSDJ - F73001110200020130007101ADJUNTA20170512151503-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130007101ADJUNTA20170512151503-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN APELACIÓN/ Injuria DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201300071-01 (12591-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso, que procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión, así mismo lo absolvió de algunos hechos imputados por la misma falta, de no ser porque se advierte la configuración de una
causal de nulidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Liliana Andrea Fernández Moreno, quien asegura que el doctor Luis Carlos Acosta Ramírez consignó una serie de expresiones injuriosas y atentatorias en contra de su buen nombre en escrito que anexa a su denuncia. Aseguró que el encartado al momento de dar contestación a la demanda del proceso de divorcio matrimonial civil que se ventilaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, donde actuó ella como demandante, manifestó como parte de los hechos de su contestación que su mandante vivía con “doña flor y sus dos maridos”, “Estrato 6”, “La infiel”, “Madame Bobary”, “Administración Pública”, “mujer de 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. cuatro en conducta”, “la hiena”, considerando que con las mismas estaba haciendo referencia a ella, situación con la cual vio afectada su honra y buen nombre, ante el esfuerzo ofensivo del togado, por lo cual solicitó se iniciaran las investigaciones respectivas, allegando copia del referido memorial (fl. 1 – 23 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificando que el doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 7.541.539 y es portador de la tarjeta profesional 73.054 (fl. 25 c.o) 3.- Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Magistrado
Sustanciador dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o.). 4.- El 27 de agosto de 2013, el Magistrado de instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la quejosa. 4.1.- Versión Libre: Indicó el encartado no aceptar los hechos denunciados, frente a los cuales ofrece disculpas a la quejosa, aclarando que la mayoría de los términos utilizados no son de su autoría, eran afirmaciones que le suministró el doctor Oviedo. 4.2.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante que no aceptaba las disculpas teniendo conocimiento además que los dichos términos no fueron de autoría del señor Néstor Hernando Oviedo, siendo estos del encartado. Aportó copia de algunas piezas probatorias. 4.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas solicitada por el disciplinado y de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 44 – 67 y cd 1). 5.- Ante la inasistencia del encartado a la sesión realizada por el instructor de instancia el 23 de octubre de 2013, el a quo le nombró como defensor de oficio a la doctora SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN (fl. 77 c.o. y Cd 2). 6.- La siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por el Operador Judicial el 5 de diciembre de 2013, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y su defendido, y el
testigo convocado. 6.1.- Testimonio del señor Néstor Hernando Oviedo Rojas: Manifestó el convocado haber sido abordado por varias personas de la zona que le hacían comentarios sobre su esposa, los cuales se los dijo a su abogado. 6.2.- El Juez disciplinario procedió a decretar las pruebas deprecadas por la defensa del encartado, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 89 c.o. y Cd 3). 7 - El 3 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado, una vez instalada y luego del traslado de las pruebas allegadas al plenario, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la conducta: Una vez realizado el recuento procesal y el estudio de la queja, indicó el operador de justicia que el disciplinado investigado posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria por haber utilizado calificativos que de alguna manera atentaron contra la dignidad de la quejosa rayando en la esfera de la injuria, con lo cual quebrantó el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta contenida en el artículo 32 ibídem, conducta calificada a título de dolo. 7.2.- El instructor procedió al decreto de pruebas deprecado por el encartado fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 98 c.o. y Cd 4). 8.- El 7 de mayo de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia
de Juzgamiento con asistencia del disciplinado, la quejosa y los testigos convocados, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora Laura Callejas: Señaló distinguir a la quejosa y el investigado por ser estos de la región. Indicó que no conoce de alguna relación profesional existente entre éstos, pero indicó que presenció una agresión de la denunciante para con el encartado y otra mujer, escuchando que éste iniciaría las acciones legales respectivas, además aseguró que en una reunión la señora Liliana trató mal a su esposo, a raíz de eso los presentes en la reunión empezaron a hablar sobre las infidelidades del denunciante, comentario que no fue dicho por el togado investigado. 8.3.- Testimonio del señor Efren Kennedy Capera Rios. Este indicó haber sido contratado por el encartado como investigador privador a efectos de establecer las presuntas infidelidades de la querellante para con su esposo, señalando haberse comunicado con la esposa de la persona con quien sostenía un romance, accediendo a una fotografías en las cuales la señora Liliana estaba en centros recreacionales con éste, pruebas que hizo entrega al disciplinado, destacando que no ha evidenciado trato denigrante alguno del doctor Acosta Ramírez para con la querellante. 8.4.- El instructor de instancia decretó las pruebas deprecadas por el encartado fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 117 c.o. y Cd 6). 9.- El 6 de junio de 2014, el a quo prosiguió con la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del querellado y un testigo.
9.1.- Testimonio del señor Orlando Quesada Martínez. Manifestó conocer a las partes desde hace 12 años, y en especial a la querellante quien asistía a su establecimiento comercial, conociendo la situación del proceso de divorcio en curso, el cual se basaba en demostrar la relación sentimental que tenía la señora Liliana con un ingeniero de la zona. Destacó que el doctor Acosta nunca trató mal a la denunciante. 9.2.- Alegatos de Conclusión. Aseguró el encartado que las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda del proceso de marras, las hizo con base en las afirmaciones de su cliente, por lo cual consideró que al no haberla confeccionado él, debía emitirse un fallo absolutorio en su favor. 9.3.- El instructor ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 125 c.o. y Cd 7). 10.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 134365 expedido por la Secretaria de esta Sala en el cual se constata que el encartado registra una sanción de censura la cual rige desde el 4 de abril de 2014 (fl. 126 – 127 c.o.). 11.- En proveído del 5 de agosto de 2014, el doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez en su condición de nuevo Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto disciplinario (fl. 131 c.o.). 12.- El 16 de octubre de 2014, la Sala de Instancia resolvió declarar la
nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de marzo de 2014, con el fin de escuchar al disciplinado y la querellante en declaración en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción dejando a salvo las pruebas recaudadas (fl. 133 – 136 c.o.). 13.- Luego de varios aplazamientos de los convocados a las sesiones programadas, el 13 de febrero de 2015, nuevamente como magistrado de instructor, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, dio inicio a la sesión fijada, con la participación a la misma del encartado. 13.1.- Versión libre. Manifestó el denunciado que todo se originó al interior de un proceso de familia en el cual representaba los intereses del médico Néstor Oviedo, por lo cual lo registrado en su escrito de contestación de demandada obedecía a su estrategia para contestar y debatir cada uno de los puntos de los hechos plasmados, por ello las afirmación registradas y entrecomilladas obedecían a los dichos que recogía su cliente de la comunidad, concluyendo que los términos empleados no eran ofensivos los cuales hacen parte a la cultura literaria, sin que éstos constituyeran una ofensa moral en contra de alguien, estando dirigidos a demostrar una causal de divorcio, como lo era la infidelidad de la demandante. 13.2.- El Operador disciplinario decretó las pruebas deprecadas por el encartado y fijó nueva fecha para la diligencia (fl. 182 c.o. y cd 10). 14.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, remitió en comunicación del 7 de mayo de 2015, despacho comisorio
debidamente diligenciado contentivo de la declaración del señor Orlando Quesada Martínez, quien aseguró conocer a la quejosa y a su esposo al igual que al abogado disciplinado. Destacó haber conocido del romance que sostenía la quejosa con un ingeniero de ISAGEN, por lo cual le dijo dicha situación al doctor Oviedo, quien le dio las gracias y le pidió que fuera a declarar en el proceso de familia accediendo a su solicitud. Aseguró no haber presenciado o conocido de algún hecho de irrespeto o mal trato del encartado para con la quejosa (fl. 195 – 199 c.o.). 15.- El 6 de agosto de 2015, el instructor de instancia prosiguió con la sesión convocada, contando con la asistencia del encartado, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 15.1.- Pliego de cargos. Encontró el a quo que de la copia de la contestación de la demanda presentada dentro del proceso de familia de divorcio iniciado por la quejosa contra el prohijado del investigado, el encartado presuntamente incursionó en la órbita de lo disciplinario, al haberse expresado de forma irrespetuosa, concretándose el verbo rector de injuriar, con lo cual quebrantó el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose al parecer la falta contenida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo al conocer el respeto con que debía comportarse con su contraparte pero desconoció el mismo en el memorial de contestación de la demanda. 15.2.- Por lo anterior, el instructor de primera instancia procedió al
decreto probatorio, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 217 – 218 c.o. y Cd 11). 16.- En sesión del 9 de octubre de 2015, el a quo ante la inasistencia del encartado dispuso nombrarle como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Tafur Urueña y así mismo reiterar las pruebas que no se habían allegado al expediente (fl. 227 c.o. y Cd 12). 17.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en comunicación del 27 de noviembre de 2015, remitió el proceso de divorcio de autos (fl. 239 c.o.). 18.- En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2015, el operador disciplinario, contando con la participación del investigado, se realizó las siguientes actuaciones: 18.1.- Testimonio de Angie Katherine Aguiar. Informó la declarante ser empleada del investigado, por lo cual dio a conocer los pormenores del asunto de marras, agregando que la quejosa pese al proceso que inició volvió a convivir con el mandante de su jefe, destacando que el togado solamente consignó las afirmaciones que su prohijado le manifestó y no eran del abogado denunciado por ello el doctor Oviedo le llevaba los testigos que declararían en el asunto. Por los actos de la denunciante fue que las personas de chaparral le dijeron los calificativos que se consignaron en la contestación de la demanda. Ante el interrogatorio del investigado a la testigo, esta aseguró que el querellado no se ha expresado de forma injuriosa contra la señora
Liliana, ni contra cualquier otra persona. 18.2.- El instructor de instancia procedió a la inspección judicial del proceso de marras ordenando tomar las copias respectivas. 18.3.- El fallador de instancia decretó la prueba testimonial deprecada por el encartado, fijando fecha para su recaudo y continuación de diligencia (fl. 242 – 257 c.o. y Cd 13). 19.- Luego de varios aplazamientos de la sesión de juzgamiento programada, el 12 de mayo de 2016, el instructor de instancia prosiguió con la misma contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio, quien fue relevado de su cargo ante la comparecencia del investigado. 19.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el enjuiciado que la contestación de la demanda en el asunto de autos, se ciñó a los hechos, manifestaciones y pruebas que le indicó en todo momento su mandante, como bien lo señaló éste en su declaración, además con los otros testimonios se pretendía demostrar que todo lo que su cliente le había dicho era cierto sobre la reputación de la quejosa en el pueblo, por lo cual solicitó ser absuelto de los cargos endilgados, pues los giros literarios empleados no pueden ser considerados como injurias, pues citar una novela de un escritor no puede ser considerada como una ofensa. 19.2.- El instructor ordenó remitir el expediente a su despacho para fallo (fl. 298 c.o. y Cd 17) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 21 de julio de 2016, declaró disciplinariamente
responsable al doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión, así mismo lo absolvió de algunos hechos imputado por la misma falta. Señaló el Seccional de instancia que de la copia de la contestación de la demanda del asunto de familia de autos, encontró en primer término que frente a lo afirmado en el referido escrito sobre que: “(…) en Chaparral es conocido con el remoquete de “Estrato 6” (…) al punto de referirse a ella en Chaparral, con términos desobligantes “Estrato 6” por lo vanidosa y “administración Pública” (por el cuento que se tiene con un ex alcalde de Chaparral con quien parece también vivió un sonado romance erótica-sexual”, destacó que las mismas no fueron afirmaciones del encartado sino que lo planteó como las expresiones que se sostenían de la quejosa por los residentes del Municipio de Chaparral, por lo cual no podía endilgársele responsabilidad por estas expresiones, en tanto con las mismas se trataba de demostrar las relaciones extramatrimoniales de la demandante a efectos de constituir la causal de divorcio descrita en el numeral 1 del artículo 154 del C.C., señalando además que las expresiones de “la infiel”, “la madame Bobary”, “la doña flor y sus dos maridos”, no constituían en expresiones injuriosas ante la solemnidad y fidelidad que el matrimonio demandada a sus contrayentes. De otra parte, frente a lo señalado por el disciplinado en su memorial
sobre la quejosa que: “hasta que se enteró de las andanzas e infidelidades y alcances inmorales casi propios de una “Porno Star” al punto de tomarse fotos desnuda y enviárselas a su amante”, en consonancia con las fotografías desnuda de la querellante enviadas a su “amante” y a la esposa de éste, entregadas por el investigador contratado que las obtuvo, señaló el a quo que la definición de pornografía como una presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación, tampoco se constituía en una injuria, en tanto correspondía al debate jurídico que pretendía entablar en el caso de marras. Ahora bien, en relación con la expresión “4 en conducta” fue traída de la obra literaria del escritor Jaime Sanin Echeverry al narrar una historia de una campesina que enfrentó numerosas dificultades, debido a los prejuicios sociales de esa época, que vivió varios desamores que generó que incursionara en la prostitución, para la Sala de Instancia dicha afirmación desborda la configuración de la causal descrita en el C.C., lesionando la honra de la quejosa con lo cual constituyó la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual consideró que dicha intención calificaba su conducta en dolosa y debía ser llamado a responder disciplinariamente. Lo mismo ocurrió con la manifestación signada por el encartado de “por lo cual mi mandante optó por hacer los mismo y pagar el daño causado por la hiena, al vehículo que le prestara la noche anterior de su propio peculio”, teniendo que la definición de “hiena” hacía referencia al animal de
Africa que se alimenta de carroña, y que la definición de la RAE define carroña como “Persona, idea o cosa ruin y despreciable”, calificativo que en nada configuraba la causal invocada del C.C., encontrando el a quo que lo mismo sucedía con la frase de “alcahueta” definida como “Persona que concierta, encubre o facilita una relación amorosa, generalmente ilícita”, hechos éstos que claramente constituían al encartado en la falta disciplinaria endilgada, ante la lesión a la moral de la denunciante, constituyéndose en una conducta lesiva al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales. Respecto a la sanción indicó que como el abogado configuró una conducta dolosa, la trascendencia social y el perjuicio causado a la moral de la demandante del asunto de marras y el hecho de registrar antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (fl. 301 - 323 c.o) DE LA APELACIÓN El 29 de julio de 2016, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Señaló el recurrente que el a quo no le endilgó en el pliego de cargos las frases por las cuales fue sancionado, violando el principio de congruencia o falta de congruencia, en tanto al momento de la sentencia la Sala desborda el cargo imputado, pues a la frase “Una mujer de 4 en conducta” el fallador de instancia le da una interpretación
IN MALA PARTE, encontrando que la filología difiere de esa forma de interpretación, sin darle una referencia de prostitución, pues el autor – Jaime Sanín Echeverry-, hablaba de una mujer en varios aspectos no solo ese. Consideró el recurrente que su censura no podía estar edificada a la interpretación de obras literarias, ni mucho menos a la protección de la honra de una persona si esa misma persona se expone públicamente a su detrimento, según la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Frente al término de “alcahuete”, señaló que no lo empleó en contra de la quejosa simplemente lo refirió como un hecho informado por la señora Angélica Cruz, esposa burlada, al referirse a una amiga de la querellante, quien conocía de la situación de infidelidad, y no como mal lo afirmó el a quo en contra de la doctora Liliana Claudette Rodríguez, reiterando que dicha expresión no fue de la confección del apelante, destacando que el empleo de palabras o términos literarios no pueden ser interpretados ni considerados como la configuración para una sanción disciplinaria caso en el cual estaría siendo juzgado por su personalidad. - Manifestó el recurrente que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, teniéndose a consideración que no registra antecedentes disciplinarios, pues los hechos corresponden al año 2012, teniendo que la misma lo perjudicaría seriamente con su ejercicio profesional en especial con el contrato que ejecuta con la Defensoría del Pueblo, por lo cual solicitó ser absuelto del cargo endilgado (fl. 332 – 349 c.o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso en auto del 6 de septiembre de 2016, ordenando comunicar a los intervinientes y solicitar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación así como de otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 19 de septiembre de 2016 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 10 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado registra una sanción de censura la cual empezó a regir a partir del 4 de abril de 2014 (fl. 9 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria de Instancia allegó constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 7.541.539 y es portador de la tarjeta profesional 73.054 (fl. 25 c.o)
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo
reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta
instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que la actuación disciplinaria se inició en razón a la denuncia presentada por la quejosa, quien aseguró que en el trámite de contestación de una demanda de familia el doctor Luis Carlos Acosta Ramírez, consignó en el texto de la misma expresiones injuriosas y calumniosas de ella, con lo cual se ve afectada en su buen nombre. Por lo anterior, el a quo impartió la instrucción correspondiente evidenciando la incursión del encartado en la órbita disciplinaria al configurar la falta descrita en el numeral 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, señalando el instructor de instancia durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de agosto de 2015, luego de un recuento de las pruebas recaudadas y en especial de la lectura de la queja, que el investigado se expresó de manera irrespetuosa en relación de su contraparte en el proceso de marras, destacando frases como “estrato 6”, “administración pública”, “la infiel”, “la madame Bobary”, “la doña flor y sus dos maridos”, “Porno star”, “mujer de 4 en conducta”, “alcahueta” y “hiena”, sin hacer ninguna referencia a las mismas (fl. 217 – 218 c.o. y Cd 11). De otra parte, observa la Sala que en la sentencia objeto de alzada, emitida el 21 de julio de 2016 (fl. 301 - 323 c.o), el fallador de primer
grado, procedió a analizar cada una de las frases, por lo cual absolvió al disciplinado por las expresiones de “estrato 6”, “administración pública”, “la infiel”, “la madame Bobary”, “la doña flor y sus dos maridos” y “Porno star”, al indicar que éstas no contenían ninguna injuria respecto de la quejosa, pues habían sido empleadas para el debate probatorio, relacionado con la causal de divorcio descrita en el C.C., además de haberlas obtenido de los testigos que serían llamados al juicio de familia, por ello no encontró configurada la falta contenida en el artículo 32 del C.D.A. Así mismo, en relación “mujer de 4 en conducta”, “alcahueta” y “hiena”, la Sala de instancia observó que no ocurría lo mismo, en tanto procedió a explicar el contenido de estas, para la primera, que obedecía a una obra literaria del escritor Jaime Sanin Echeverry al narrar una historia de una campesina que enfrentó numerosas dificultades, debido a los prejuicios sociales de esa época, que vivió varios desamores que generó que incursionara en la prostitución, aspecto que fue considerado para la formulación de car
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