CSDJ - F7300111020002013002310120170131161610-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013002310120170131161610-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 730011102000201300231 01 Aprobado según Acta número 03 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno los recursos de apelación interpuestos por el procurador y el doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido los deberes contemplados en el artículo 153.1 y 7 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento al Acuerdo 008 de 11 de agosto de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, incurriendo en falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), dirigió memorial al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, fechado 31 de enero de 2013, que radicó el 6 de febrero de 2013, afirmando que por razones de orden público había tomado la
decisión temporal de atender al púbico entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde, toda vez que estaban ocurriendo alteraciones en el orden público en la vía que conducía a Ibagué, tales como bloqueos ilegales para despojar a las personas de sus pertenencias, por parte de hombres armados, explicando el caso sucedido recientemente a una profesora. Pedía que se coadyuvara su decisión o se le ofrecieran otras opciones de seguridad. 1 Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 2 Este mismo memorial, fue enviado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que lo envía a la Sala Jurisdiccional disciplinaria de dicho Consejo, para la investigación disciplinaria en contra del juez. ACTUACIÓN PROCESAL Sin auto de indagación preliminar, en auto de 28 de mayo de 20132, se abrió proceso disciplinario. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se estableció el salario devengado por el doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), para la fecha de los hechos. Se acreditó que el doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), funge en el cargo mencionado desde el 11 de enero de 2013, lo mismo que las
direcciones que reposaban en su hoja de vida. El Comando de Policía Departamental del Tolima respondió que no era la autoridad competente para certificar la situación de orden público para la fecha de los hechos, sino la Brigada Móvil No. 6 del ejército Nacional, pero sí manifestó que las FARC, por intermedio del frente No. 21, ejercía constante actividad ilegal en el municipio. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima respondió que durante el año 2012, el juez no solicitó cambio de horarios, pero sí en el año 2013, al igual que otros juzgados del mismo municipio, pero que fueron denegadas. El juez presentó memorial exponiendo que el magistrado quien rindió el informe, deseaba que él saliera de su cargo, y expuso una serie de procesos que dan fe del cumplimiento de sus funciones. Agregó que en sus cargos, en varios municipios, tuvo que lidiar con inconvenientes debido a grupos armados al margen de la ley (guerrilla), en Rovira y Alpujarra, lo que ha hecho que hasta su vida corra peligro, lo cual puso en conocimiento de la Policía Nacional, que le hicieron una serie de recomendaciones, y tuvo que tomar la medida por la que está siendo investigado, y poner los hechos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, pues diariamente debe trasladarse desde Ibagué hasta Rovira, no para trasgredir el ordenamiento jurídico, sino por ser ciertas y reales las amenazas. Aporta documentales que acreditan su dicho. Se allegó copia de los Acuerdos PSAA06-3852 de 21 de diciembre de 2006 y 008 de 11 de agosto
de 2000, que dispusieron el horario en aquel municipio. 2 F. 3 a 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 3 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima respondió que el último de los acuerdos mencionados era el vigente. En auto de 4 de diciembre de 2013, se cerró la investigación. El agente del Ministerio Público solicitó la terminación del proceso, pues la situación se dio debido a fuerza mayor, y la actitud del juez disciplinable, fue transparente, y ajena a cualquier mala intención. PLIEGO DE CARGOS El 22 de enero de 2014, se formuló pliego de cargos en contra del juez disciplinable, pues pudo violar sus deberes al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 153.1 y 7 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir las directrices del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de forma grave y dolosa. Notificado personalmente el doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), presentó sus descargos pidiendo que se tuvieran en cuenta sus derechos fundamentales ponderados frente al derecho de acceso a la administración de justicia. Aduce que la decisión de cerrar su Despacho a las cuatro de la tarde, no solo lo protegía a él, sino
a los demás empleados, pues en esa época no solo el municipio, sino todo el país se hallaba con una situación muy tensa, se daban paros agrarios, etc. Informa que la misma determinación la tomaron los habitantes del municipio, porque la amenaza del mencionado grupo armado, era real y cierta, y prueba de ello era que ningún ciudadano se había quejado por tal disposición. Dice que actuó bajo un estado de necesidad invencible, por un gran temor dadas las amenazas de grupos armados ilegales que operaban en el municipio. En esta etapa, el segundo comandante y JEM de la Sexta Brigada allegó a su respuesta, oficio de un oficial B2 de la Sexta Brigada del Ejército, que informaba al oficial de operaciones de la misma Brigada, que en el sector del municipio de Rovira, Tolima, en la zona rural, para los años 2012 y 2013, delinquió la columna “Jacobo Prías Alape”, la “Unidad Cajamarca” y el “Frente 21” de las FARC, que realizaban extorsiones, presencia armada, reclutamiento y desplazamiento forzado, y que gracias al actuar contundente de las Fuerzas Armadas, finalmente fueron desarticuladas. La Alcaldía Municipal de Rovira envió informe junto con memorial enviado al comandante de Policía de Rovira, manifestando que el 16 de abril de 2012, se presentó una acción “terrorista”, al República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 4 activarse en un punto concreto un artefacto explosivo, y que se sabía que en el municipio había presencia de las FARC, sin que tuviera novedades presentadas por el hoy disciplinable. La Gobernación del Tolima informa que no se recibieron amenazas contra el juez. El 28 de julio de 2014, se corrió traslado para los alegatos finales, del que hizo uso el juez disciplinable, solicitando decisión absolutoria, por cuanto no podía aplicársele responsabilidad objetiva, y que si incumplió el horario, ello no vulneró sus funciones en forma flagrante. Que no afectó el acceso a la administración de justicia, pues su actuación estuvo motivada en un error invencible, y que lo mismo hicieron todos los habitantes del municipio al recogerse en sus hogares desde tempranas horas, dado que las amenazas de los grupos armados eran reales y ciertas. Finalmente, se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), por la Procuraduría General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 17 de septiembre de 2014, se sanciona al doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (02) meses, aduciendo que se encontraban acreditados
en grado de certeza los requisitos para condenarlo, dado que estaba probada su calidad de juez para la fecha de los hechos, al igual que la modificación del horario, bajo el argumento de existir razones de fuerza mayor, de temor invencible, contrariando el Acuerdo 008 de 11 de agosto de 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo que a pesar de que informó al Consejo Superior de la Judicatura, generó una clara transgresión de sus deberes como funcionario, sin cumplir estrictamente sus horarios de trabajo. Se le atribuyó con culpa gravísima, motivado en que no existió mala atención, sino una desatención al deber de cuidado. Dentro del término legal, tanto el Ministerio Público como el encartado interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria. El señor procurador sostiene que si bien no existe discusión sobre la materialidad de la conducta, también lo es que su actuar fue totalmente ajeno a compromiso de su responsabilidad, al ponerlo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 5 en conocimiento del mismo Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de enero de 2013, lo que constituye prueba irrefutable. Que como está erradicada toda responsabilidad objetiva, debe tenerse en cuenta que la falta la cometió motivado por un temor invencible, y por salvaguardar su
integridad física y patrimonial, así como la de los empleados de su Despacho, dada la delicada situación de orden público que presentara el municipio de Rovira. El doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), manifestó su extrañeza porque se ordenaran copias en su contra, sin que mediara siquiera un oficio de consideración por los motivos que le obligaron a tomar la medida por la que fuera condenado en primera instancia. Insiste en que no causó ningún traumatismo a la Administración de Justicia, pues a partir de las cuatro de la tarde, en aquel municipio, nadie salía de su casa. Alega que se vulneró su debido proceso porque la apertura de investigación no se hizo conforme a la ley, ni se analizó críticamente la situación de orden público, conforme a las respuestas obrantes en el plenario. Se refiere a la petición de absolución efectuada por el procurador, reclamando su aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al juez hoy disciplinable. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 6 de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, esta Sala se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto El 22 de enero de 2014, la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima formuló pliego de cargos en contra del doctor Alexander Díaz García, en su calidad de
juez 2 Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), pues pudo violar sus deberes al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 153.1 y 7 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir las directrices del Acuerdo 008 de 11 de agosto de 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de forma grave y dolosa, y agotadas las etapas contempladas en la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 7 la Judicatura del Tolima, el 17 de septiembre de 2014, lo sanciona, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (02) meses, por incurrir en la misma falta por la que fuera llamado a responder, pero con culpa gravísima. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”3. El artículo 153.1 y 7 de la Ley 270 de 1996, dice: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
…
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias”4.
Entonces debe indagar la Sala, inicialmente por el horario establecido para dicha región, y las razones que llevaron a la Sala Administrativa Seccional, a determinar el cambio de horario en el municipio de Rovira. El artículo 85.26 de la Ley 270 de 1996, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para determinar el horario de prestación del servicio judicial, en los siguientes términos: “26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales”5 Mediante el Acuerdo 008 de 11 de agosto de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, estableció temporalmente el horario de atención de los Juzgados Promiscuos municipales de Rovira Tolima, afectado por problemas de orden público. Es decir, que desde agosto del año 2000, ya se encontraba reconocido que la región tenía los graves problemas que aduce el señor juez en su defensa, y desde su expedición a la fecha de los hechos,
transcurrieron más de 10 años, y la situación, por lo visto se mantenía, como quiera que el Seccional de instancia, llamó a responder al juez por la violación del mentado acuerdo. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#196 consultar 13.01.17 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr003.html#153, consultado 13.01.17 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr002.html#85, consultado 13.01.17 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 8 En el mismo se estableció el horario de atención al público de 8.00 a.m. a 4.00 p.m. de lunes a viernes en jornada continua, y como horario laboral, de 8.00 a.m. a 4.40 p.m., incluyendo el descanso de 40 minutos a medio día. Cabe preguntarse entonces, cuál fue la razón para que la atención al público se hiciera hasta 40 minutos antes, de la jornada laboral. Y la única explicación probada que se encuentra en el expediente, es la de que la situación de orden público obligaba a la protección de las personas y bienes del estado, pues como lo dijo el disciplinable, sin que haya sido desvirtuado, todas las personas de la población, se recogían en sus residencias a partir de esa hora, por lo cual, mal
puede decirse que se afectó la prestación del servicio, cuando el juez pone en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de enero de 2013, que ha tomado la decisión provisional del cierre del Despacho a las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), si en efecto, ese era el horario judicial por cuyo incumplimiento se le llamó a responder y se le condenó. En la misma misiva, el juez solicitaba se le ofrecieran otras opciones de seguridad para la integridad y la vida de sus colaboradores, y la suya propia, y la Sala Administrativa del Seccional le responde enviando su memorial para que fuera investigado disciplinariamente. Y a la copia del memorial del juez, agrega la copia del Acuerdo PSAA12-9260 de 21 de febrero de 2012, es decir, expedido 12 años después del Acuerdo 008, por esa misma Sala. Entonces, debe deducirse la vigencia del mentado Acuerdo y su tácita ratificación por la Sala Administrativa del Consejo seccional, aun transcurridos para entonces, 12 años y 5 meses, lo que indica claramente que la motivación de su expedición se mantenía, es decir, la difícil situación de orden público. A ello debe agregarse que obran otras documentales expedidas por autoridades como la sexta brigada, que daban cuenta de la presencia de la Columna Jacobo Prías Alape, la Unidad Cajamarca y Comisiones del Frente 21 de las FARC, quienes realizaban extorsiones, presencia, reclutamiento y desplazamientos. Y lo mismo, hacían inteligencia hacia las tropas y comerciantes de la región.
También hay un comunicado de la policía que da cuenta de la activación de un elemento explosivo a interior de la población, pocos meses antes de que se conocieran por la mención que el mismo disciplinado hiciera, al organismo encargado de su protección, los hechos que hoy nos ocupan, el 16 de abril de 2012. Así las cosas, está acreditado que la situación de orden público en el municipio venía alterada hacía más de 12 años, y que no se habían dado circunstancias que hicieran que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, modificara el Acuerdo que reconocía las circunstancias de alteración ya mencionadas. Se le condenó porque a pesar de haber sido determinada como hora de salida las cuatro y cuarenta de la tarde (4.40 P.M.) “…por haber tomado la decisión provisional de cerrar el despacho República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 9 a las 4.00 P.M. en razón de la ocurrencia de hechos delincuenciales en el municipio”, como dice el folio 127. Pero no se determinó la fecha desde la cual se sucedieron estos hechos, si fue con ocasión de la misiva de 31 de enero de 2013, en la que informaba el hecho disciplinariamente investigado, ni se acreditó cuándo cesó, si fue con ocasión de la solicitud de investigación disciplinaria, de 28 de
febrero de 2013, ni si la situación se mantenía para la fecha de los cargos. Tampoco se analizaron en debida forma las recomendaciones de seguridad y protección que dio la Policía Nacional, el 31 de enero de 2013, en razón del hecho presentado el 29 de enero de 2013, en las horas de la mañana, en el sitio conocido como Plan de las Garzas vía Rovira – Ibagué, sugiriendo “Evite la rutina, cambie de horarios y rutas para ir a los lugares que normalmente frecuenta”, lo cual indica la actualidad, para la fecha de los hechos, de actos que ponían en peligro su vida e integridad. Nótese que además, el 21 octubre de 2011, se había solicitado cambio de horario por los jueces de dicho municipio, y allí se reconoció por la Sala Administrativa, como está en el documento del folio 20, que en Sala Administrativa de 26 octubre de 2011, “el orden público en la mayoría de las poblaciones del departamento ha permanecido alterado en los últimos diez (10) años”, y que las acciones de los grupos al margen de la ley se registraban indistintamente en horas diurnas y nocturnas dentro de los cascos urbanos y sus proximidades, concluyendo que por lo tanto, “…la hora de salida no implica una disminución del riesgo latente, que de ninguna manera es diferente al que asumen quienes ejercen caros al servicio del Estado en las distintas dependencias y lugares de la geografía nacional, en condiciones similares”. Esto indica que ningún estudio de seguridad de los jueces se hizo por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, que los llevara a concluir que las circunstancias de estos jueces de Rovira, eran las mismas de todos los empleados del estado
del país, en municipios con similares problemas de orden público. Tampoco se explica la Sala, por qué la Sala Administrativa no se enteró con antelación del incumplimiento de la jornada laboral, sino que lo hizo por la información del mismo juez, lo que deja una gran duda acerca de la duración de dicha situación, y de la afectación en la prestación del servicio. Agréguese a esto, que la Sala Administrativa conocía de la residencia de los jueces en la ciudad de Ibagué, pues el documento de 27 de octubre de 2011, se refiere a la vía que comunica a la ciudad de Ibagué con el municipio de Rovira, indicando que era custodiada y que no existían condiciones especiales, que configuraran la asunción de un riesgo excepcional en la movilización “…que prosigue a la actual jornada de trabajo, lo que no obsta para que dentro de la observación constante que mantiene la Sala, en caso de agudizarse las manifestaciones del conflicto armado, sea revisada nuestra apreciación y la conveniencia de modificar la jornada…”. Así que debe esta Sala concluir que no existe certeza acerca de la voluntad del juez de violar la ley, ni menos cuando la Sala de instancia degrada la responsabilidad aduciendo de desatención República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario sentencia en apelación 10 elemental del Acuerdo 008, o violación al deber objetivo de cuidado, y además, agravándola a culpa gravísima, lo cual resulta inaceptable, pues no fue por falta de cuidado, sino por la existencia
de una situación de fuerza mayor, y como lo dice el mismo seccional, previo el conocimiento de la norma y la voluntad de trasgredirla, pero de manera justificada para proteger su vida e integridad personal, lo que de ninguna manera se aloja en la consideración de la culpa, sino que lo sería del dolo, lo que da al traste con la condena. Además, no se analizó debidamente la justificación presentada, en comparación con otros jueces del mismo municipio, que se encontraran en similares condiciones a la del disciplinable, que permitieran determinar si se justificaba o no, la conducta hoy juzgada. Tanto el procurador como el disciplinable, aciertan en la solicitud de revocatoria de la decisión, ante la ausencia de certeza para imponer una condena, a lo cual se accederá por la Sala, revocando la decisión apelada, absolviendo al disciplinable, y ordenando el archivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resuelve sancionar al doctor Alexander Díaz García, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos atribuidos, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique esta
sentencia a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado