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CSDJ - F73001110200020130044101ADJUNTA20151022155232-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130044101ADJUNTA20151022155232-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , el 18 de diciembre de 2013, 1 mediante el cual sancionó con suspensión de dos años, en el ejercicio de la profesión, al abogado Hugo Linett Gallego, al hallarlo responsable de cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés reyes República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora María Farid Tavera Arias, quien dice que por desplazamiento de su finca, en el año 2004 junto a su esposo, contrataron los servicios profesionales del abogado Linett Gallego, cancelando para tal fin la suma de $6.000.000.00; dice que desde esa fecha el aludido togado no ha dado cuenta de la gestión encomendada. (f. 1 c.o.) Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Hugo Linett Gallego, identificado con C.C. N° 5957663 y T.P. N° 55572 expedida el 27 de abril de 1991 (fl. 4 c.o.), por auto del 27 de junio de 2013, se citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de julio de 2013 a las 8:20 A.M.. (fl. 6 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó, los días 31 de julio de 2013, 28 de agosto de 2013, y 1° de octubre de 2013. (fls. 16, 42 y 74) CARGOS En continuación de la audiencia del1° de octubre de 2013 se le formularon cargos al abogado Hugo Linett Gallego, como presunto autor responsable de las faltas a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, y a la honradez del abogado, reproducida en el

numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas enrostradas a título República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado de culpa la primera y dolo la segunda, por trasgredir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10° y 8 ibidem. Como soporte fáctico, consideró el a quo, que el abogado abandonó por más de 4 años el proceso ordinario de menor cuantía de Gilberto Lema Gutiérrez contra Javier Orozco Valencia con radicado N° 20040082 00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, sin comunicar a su mandante del trámite cursado. En la audiencia de Juzgamiento, adelantada el día 25 de noviembre de 2013, el defensor de confianza del investigado, presentó alegatos de conclusión, señalando que la quejosa no está legitimada para querellar, generando nulidad de la actuación, por cuanto ella no le confirió poder al abogado ni firmó contrato. Además, considera que la acción está prescrita por cuanto el contacto con el cliente se perdió en el año 2007. (fl. 112) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 18 de diciembre de 2013, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

sancionó con suspensión de dos años, en el ejercicio de la profesión, al abogado Hugo Linett Gallego, al hallarlo responsable de cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, luego de examinar las pruebas allegadas al expediente, en especial la copia del expediente con radicado 2004-00082 00, Proceso República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado Ordinario de Menor Cuantía, de Gilberto Lerma Gutiérrez contra Javier Orozco valencia, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, Tolima, cuaderno anexo, respecto de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y luego de relacionar una a una las actuaciones del togado, que: “El panorama probatorio señalado es elocuente para apreciar la catedralicia incuria del jurista, toda vez que inexplicablemente su actuación sólo se redujo a presentar la demanda en tiempo, enmendarla, pedir emplazamiento, allegar las publicaciones, sin que hubiera asistido a ninguna de las diligencias practicadas en el incidente de levantamiento de registro, como tampoco compareció a la audiencia de conciliación, no aprovechó esa oportunidad para pedir pruebas adicionales, no alegó de conclusión, no recurrió el auto interlocutorio

adverso; dejó inactivo el proceso por dos espacios de tiempo: uno, desde el 28 de noviembre de 2005 al 12 de noviembre de 2008 y otro, del 15 de marzo de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2012.” En cuanto a la falta a la honradez, del artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia absolvió al profesional del derecho al considerar, de una parte, que esta falta se refiere, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, a un contendido eminentemente patrimonial y apunta a reprimir conductas de abogados cuando contravienen el deber de la honestidad al confiársele dineros, bienes o efectos, por consiguiente lo relevante en este tipo de falta es cuando el togado se sustrae a proporcionar las cuentas de los bienes que se le confíen en relación con el mandato. Y de otra parte, que esta se subsume en la indiligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado Para imponer la sanción en a quo reconsideró el grave perjuicio causado a los denunciantes, los antecedentes disciplinarios del togado, y el aprovecharse de las condiciones de los quejosos, personas ignaras, cuasi analfabetas, inexpertas y absolutamente necesitadas de emprender esa acción, con miras a cristalizar el contrato de compraventa frustrado con el

señor Javier Orozco Valencia. LA APELACIÓN En defensor de oficio del disciplinado, radicó memorial apelando la anterior decisión, aceptando que la materialidad de la falta está acreditada, “pues es una realidad intapable”. Sin embargo, argumenta que se incurrió en un error de adecuación típica, pues se le endilgó en los cargos la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando ha debido ser la del artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, por cuanto la falta se cometió en el año 2005, pues el a quo señaló que “el proceso estuvo estancado del 28 de noviembre de 2005 hasta el 14 de noviembre del 2008”, de manera que se fue procesado por una ley inexistente al momento de la falta, contrariando el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior debe ser absuelto de la falta atribuida. También alega que la sentencia no es congruente con la calificación en los cargos formulados, al no manifestársele el carácter permanente y no instantáneo de la falta, “dejando un vacío en el mismo que no puede aducirse en la sentencia, sopena de tomárseme por sorpresa vulnerándome los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado derechos de defensa y el principio de congruencia de la providencia, dado

que era más importante establecer si el acto sancionable era de carácter instantáneo o sucesivo en el auto de cargos que en la sentencia. Así mismo, esta variación imprevista impidió que el suscrito ejerciera adecuadamente mis derechos fundamentales”. Por último argumenta la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “la acción Disciplinaria había prescrito para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo, toda vez que la conducta objeto de reproche se produjo el 28 de noviembre del año 2005, punto de referencia del abandono del encargo por parte del aquí investigado dentro de los tres (03) años siguientes, cuando el juzgado de la ciudad de Falan basado en la Ley 1194 del 2008, ordeno requerir a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes procediera a impulsar el proceso. Considero que es ahí, en noviembre 28 del 2005, en donde se debe de comenzar a contar el término de la prescripción en mi favor, pues es donde data el abandono de la actuación procesal por parte del suscrito.” (fls. 143-151) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Se destaca, de otra parte, como, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a cuestionar: (i) un error de adecuación típica, pues se le endilgó en los cargos la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando ha debido ser la del artículo 55.1 del

Decreto 196 de 1971, por cuanto la falta se cometió en el año 2005, (ii) incongruente entre los cargos formulados y la sentencia al no manifestársele el carácter permanente y no instantáneo de la falta, y (iii) la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la falta, por el abandono del proceso, se inició en noviembre 28 del 2005, y a la fecha de la sentencia han transcurrido más de 5 años. Siendo así, la Sala se refiere a cada punto de inconformidad como sigue: (i) Error de adecuación típica, pues se le endilgó en los cargos la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando ha debido ser la del artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, por cuanto la falta se cometió en el año 2005. Al respecto, de una parte, el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.” Al iniciarse este proceso disciplinario, con auto de apertura de investigación, el día 27 de junio de 2013, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley

1123 de 2007, por mandato del artículo antes citado se debe tramitar de conformidad con el procedimiento de esta Ley. Y de otra parte, el Decreto 196 de 1971, en su artículo 55.1, disponía: ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional… A su vez, el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Textos cuya esencia es la misma, no siendo de recibo los ataques del apelante, al no tener ningún asidero. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado (ii) incongruente entre los cargos formulados y la sentencia al no manifestársele el carácter permanente y no instantáneo de la falta, este cargo tampoco prospera, por cuanto el inciso cinco del artículo 105 de la Ley 123 de 2007, señala que: “La formulación de cargos deberá contener en

forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. Esta última, a voces del artículo 21 de la misma ley, es a título de dolo o culpa, de manera que el omitir señalar si la conducta es instantánea o permanente, no vicia los cargos y menos la sentencia, como para tildarlos de incongruentes, por el contrario lo que sí existe es eso, congruencia. Sumado a lo anterior, no se observa que en la sentencia, el a quo, señale que la falta es de carácter permanente, lo que allí se dice es que al togado disciplinado “jamás le ha sido revocado el mandato; tampoco ha renunciado al mismo el jurista y se mantiene vigente, no solo el mandato sino la actuación, prueba relevante de ello es la constancia obrante en el anexo N° 1, que a agosto 20 de 2013 aún transcurría la actuación; por manera que siendo así, no puede predicarse la cesación de procedimiento como consecuencia de la prescripción” (iii) la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la falta, por el abandono del proceso, se inició en noviembre 28 del 2005, y a la fecha de la sentencia han transcurrido más de 5 años. Al formular los cargos, el Magistrado a quo fue claro y contundente al señalar que el abogado acusado incurrió en la falta al dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, como notificar o emplazar al demandado, al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado demorar la prosecución de las gestiones encomendadas por no asistiendo a las diligencias programadas, ni solicitar pruebas y, al abandonar el proceso hace más de 4 años. Debiendo insistir en este punto en lo dicho por el a quo, que el abogado no renunció al poder conferido, forma de liberarse de sus deberes, como tampoco le ha sido revocado el poder, otra de las formas de no tener más obligaciones para con su cliente. Al estar vigente el poder, se mantiene el compromiso del abogado para cumplir con sus deberes profesionales, no siendo dable hablar de prescripción de la acción. Siendo así no es aceptable el argumento del apelante. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar

efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es así como, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia frente a la labor encomendada por su cliente. De manera que, se confirmará íntegramente la decisión apelada, por cuanto está probada la falta y la responsabilidad del togado disciplinado y la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad, pues tuvo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, como el grave perjuicio causado a los denunciantes, los antecedentes disciplinarios del togado, y el aprovecharse de las condiciones de los quejosos, personas ignaras, cuasi analfabetas, inexpertas y absolutamente necesitadas de emprender esa acción, con miras a cristalizar el contrato de compraventa frustrado con el señor Javier Orozco Valencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, MEDIANTE

LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS, EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL ABOGADO HUGO LINETT GALLEGO,

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado AL HALLARLO RESPONSABLE DE COMETER LA FALTA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300441 01 / 3158 A Apelación Sentencia contra Abogado

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