CSDJ - F73001110200020130114001ADJUNTA20151028153611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130114001ADJUNTA20151028153611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 01140 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala No. 021 con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado HECHOS El 29 de octubre de 2013, Jorge Enrique Bermúdez Quintero elevó queja disciplinaria contra ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué (Tolima). Señaló que el 3 de octubre de 2013, el Juez de Paz acudió a su propiedad,
ubicada en la carrera 14 No. 163-249 barrio El Salado (Ibagué), junto a 12 personas y escoltado por dos patrulleros de la Policía Nacional, a quienes les dio órdenes de derribar 14 metros de un muro de piedra y concreto de 1.60 metros de altura, pese a conocer previamente que el inmueble le pertenecía a la familia Bermúdez Quintero y no a las personas que él referenciaba, pues así se lo habían manifestado en las diferentes ocasiones que fueron citados al despacho del funcionario. Por lo anotado, consideró que fue víctima de un abuso de autoridad y atropello por parte del Juez de Paz y, en consecuencia, solicitó se le investigara disciplinariamente. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del encartado; notificarle personalmente la providencia y, si era su deseo, escucharlo en versión libre2. El 28 de enero de 2014, el disciplinado allegó memorial3, por medio del cual adjuntó copia del trámite efectuado ante su despacho por Luz Helena Gómez Leyva, Hilda Marina Tovar Castañeda y Gerardo Murcia Córdoba. El 28 de abril siguiente, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz
de la Comuna 6 de Ibagué (Tolima), “en virtud de los hechos puestos en conocimiento por el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero, por presentarse un posible abuso de autoridad atribuible al referido servidor judicial” 4. El 27 de mayo de 2014, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué allegó el oficio 1020-028905-15, por medio del cual adjuntó copia del acta de posesión del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como Juez de Paz de la Comuna 6 de esa ciudad. El 22 de agosto siguiente, el disciplinado remitió memorial6, en el cual anexó copia de los “documentos relacionados con el señor William Guzmán (…), quien manifiesta ser el dueño del lote ubicado en el Barrio El Salado”. 2 Folio 11 del c.o. 3 Folio 15 del c.o. 4 Fls 70-71 del c.o. 5 Folio 77 del c.o. 6 Folio 95 del c.o. Según auto del 10 de septiembre de esa anualidad, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 20027. PLIEGO DE CARGOS El 16 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima procedió a formular pliego de cargos contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por la posible incursión en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordado
con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 497 de 1999: Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Folio 150 del c.o. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz
levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que el Juez de Paz asumió el conocimiento del conflicto, sin que se lo hubieran solicitado de común acuerdo, pues solo hizo el señor Gerardo Murcia Córdoba y, no conforme con ello, mediante resolución No. 002 del 20 de febrero de 2014, resolvió la controversia en favor del convocante, procediendo a derribar una muralla que el quejoso había construido en el inmueble en mención, sin estar facultado para realizar dicha acción. Respecto a la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, señaló el Seccional que la misma era grave dolosa, “teniendo en cuenta que jurisprudencialmente se ha establecido que la administración de justicia es un servicio público de naturaleza esencial, circunstancia que eleva la majestad de la justicia, al tiempo que incrementa la responsabilidad quienes en su nombre actúan”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 2 de diciembre de 2014, el disciplinado allegó memorial, por medio del
cual alegó que la señora Hilda Marina Tovar Castañeda solicitó pronunciamiento en equidad respecto de la propiedad de una franja de terreno, el cual constaba en la escritura No. 0697 del 19 de abril de 1997 de la Notaría Tercera de Ibagué, razón por la que el 24 de septiembre de 2013, se dirigió al predio en mención, lugar donde se presentó el señor Gerardo Murcia Córdoba, quien aportó la escritura pública No. 1215 del 24 de octubre de 2012 de la Notaría Octava de esa ciudad, alegando ser propietario de un lote. Señaló que tanto Tovar Castañeda y Murcia Córdoba le solicitaron fallo en equidad; sin embargo, se enteró de la existencia de una tercera persona que se reclamaba la titularidad del terreno, siendo esta, el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero, a quien le comentó la solicitud realizada e invitó a que participara del asunto, a lo cual obtuvo respuesta negativa. Seguidamente y para proferir fallo en equidad, requirió la colaboración del perito Jaime Florián Polanía, quien le otorgó la razón a la señora Tovar Castañeda; sin embargo, se apartó del dictamen y resolvió entregársela al señor Murcia Córdoba mediante fallo en equidad del 2 de octubre de 2013, por lo tanto, al día siguiente, se dirigió al bien inmueble acompañado con agentes de la Policía Nacional, procediendo a derribar un muro de piedra y cemento, por cuanto el Inspector Séptimo de Policía de Ibagué lo había
decretado ilegal, al declarar perturbador al quejoso. De otro lado, solicitó como pruebas, escuchar los testimonios de Jaime Florián Polanía, Óscar Augusto Bedoya Méndez y Gerardo Murcia Córdoba, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Instructor mediante auto del 30 de enero de 2015, fijándose el 6 y 7 abril del presente año, para tal efecto8; no obstante, en la fecha y hora establecida, los testigos no comparecieron, razón por la cual se declaró cerrada la etapa probatoria9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión, “habiendo guardado silencio”10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó a ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de 8 Fls 204-205 del c.o. 9 Mediante auto del 21 de abril de 2015. 10 Folio 215 del c.o. Paz de la Comuna 6 de Ibagué, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 199911. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el Juez de Paz “asumió la competencia y resolvió de fondo un litigio, sin que todas las partes inmersas dentro del mismo hubieren manifestado de forma voluntaria su intención de someterlo ante dicha jurisdicción especial”; sin embargo, extralimitó sus funciones al resolver de fondo el conflicto mediante resolución No. 002 del 2 de octubre de 2013. Respecto de la culpabilidad, estimó que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo, “en tanto aquí el disciplinado de manera consciente encaminó su conducta a desconocer e incumplir los requisitos establecidos en los artículos 9 y 223 de la Ley 497 de 1999, a efectos de adquirir la competencia de un determinado asunto, estando demostrado que en los años de servicio como Juez de Paz, el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS conoce el trámite de los procesos sometidos a su jurisdicción, y el hecho de que para asumir el conocimiento de los mismos, debe estar la solicitud voluntaria y de común acuerdo de las partes en conflicto”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS interpuso recurso de apelación, manifestando que en ningún momento se probó que el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero no hubiese aceptado su intervención en la resolución del conflicto, como quiera 11 Fls 217-240 del c.o. que no existía un documento que así lo estableciera, no siendo suficiente la
sola manifestación de rechazo por parte del quejoso. De otro lado, señaló que tenía el deber de intervenir en el asunto, como quiera que así se lo habían solicitado, de común acuerdo, la señora Hilda Marina Tovar y el señor Gerardo Murcia Córdoba. En consecuencia, al no existir un acuerdo respecto del mismo, profirió fallo en equidad, el cual pudo haber sido recurrido por el quejoso; sin embargo, se abstuvo de realizar dicha acción. Por último, indicó que (i) no se encontraba demostrado el dolo “porque nunca actué encaminado ni conscientemente a desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de año 1999” y, además, (ii) se hubiese extralimitado de sus funciones, reiterando lo manifestado en escrito del 2 de diciembre de 2014, relativo al siguiente hecho: “(…) Sobre el muro construido por el señor JORGE BERMÚDEZ QUINTERO en un predio que no era de su propiedad el 22 de Junio de 2012, se emitió RESOLUCIÓN No. 073 del Inspector Séptimo de Policía de Ibagué, doctor OSCAR AUGUSTO BEDOYA MENDEZ, quien declara perturbador al mencionado señor y le ORDENA de forma inmediata cesar los actos perturbatorios y declarar el statu quo anterior a la perturbación. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte
Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Sin embargo, tal como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existen irregularidades que invalidan la actuación y afectan el debido proceso, como se explicará a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas12. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles13. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto 12 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 13 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”14. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran
Bretaña, donde se estableció: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. El debido proceso está establecido en el artículo 2915 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el 14 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 15 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”16. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem17. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”18. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos
órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"19. 18 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 19 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando
a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho20. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"21. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"22. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 20 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 21 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 22 Ibid, párrafo 127. En el caso sub examine, esta Superioridad encuentra que mediante providencia del 16 de octubre de 2014, el Seccional de Instancia profirió pliego de cargos contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué (Tolima), por presuntamente infringir lo dispuesto
en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: “Se insiste, teniendo como sustento fáctico el hecho que el disciplinado en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, haya asumido el conocimiento de un conflicto, sin que así se lo hubieran solicitado de consuno los extremos en contienda, pues solo lo hizo el señor GERARDO MURCIA CÓRDOBA, , (sic) y no conforme con ello, mediante resolución Nº. 002 adiada el 20 de Febrero de 2014, resolvió la controversia a favor de los convocantes, procediendo a derribar una marulla (sic) que el quejoso había construido en el inmueble génesis de la querella, sin estar facultado para ello”23 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De igual manera, se observa que en la sentencia del 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, tras hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 199, bajo los siguientes presupuestos fácticos: “(…) Adicionalmente, de las manifestaciones del disciplinado se infiere que
el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero, no otorgó su consentimiento a efecto el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS 23 Folio 162 del c.o. adquiere competencia para decidir en equidad sobre la propiedad del inmueble, por el contrario, le manifestó que no era su deseo que visitara nuevamente el predio, y le precisó que le impediría la entrada al mismo. Pese a lo anterior, el disciplinado, en un claro acto de extralimitación de sus funciones, procedió a resolver de fondo el conflicto mediante resolución Nº 002 de octubre 2 de 2013, en la cual se señaló…”24 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De la lectura de lo anterior, observa esta Colegiatura que se sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por un presupuesto fáctico que no tuvo sustento jurídico en el pliego de cargos, como quiera que el hecho de haberse extralimitado al resolver de fondo el asunto, mediante resolución Nº. 002 del 2 de octubre de 2013 y haber derribado una muralla que el quejoso había construido en el inmueble en disputa, no se encuadra en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y, en consecuencia, se considera que dicho suceso no le fue imputado debidamente al no consignarse la norma presuntamente violada, tal como lo señala el numeral 125 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. En efecto, al realizar la formulación de la imputación, no se indicó la norma
posiblemente violada con el comportamiento desplegado por el Juez de Paz, presunto infractor del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tal como se lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, es decir, no se señaló el sustento jurídico que consigna dicha infracción y, sin embargo, se sancionó por ese suceso, razón por la cual el disciplinado al recurrir la sentencia, hace especial énfasis en el presupuesto fáctico endilgado sin sustento jurídico alguno. 24 Fls 232-233 del c.o. 25 “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”. Por lo anterior, es imperativo decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente, expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva y las pruebas concretas, sobre las que se basa la imputación. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos
requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado” (Negrilla y Subrayado por fuera del texto). Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES26, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el 26 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación.
Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN27, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Aunado a lo anterior, evidencia esta Colegiatura, que en la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se realizó “la fundamentación de la calificación de la falta”, es decir, nada se indicó respecto de la gravedad o levedad de la misma, pese a que en el pliego de cargos se había determinado como “grave”, en el fallo 27 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. sancionatorio nada se mencionó respecto del asunto, quedando sin determinarse ese aspecto fundamental de la providencia. Así, al no realizar el Seccional de Instancia la imputación y fallo conforme se lo mandaba la Ley 734 de 2002, se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la ley Ejusdem, se procederá a decretar la respectiva nulidad:
“Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actua
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