CSDJ - F73001110200020130124701ADJUNTA20140410083224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130124701ADJUNTA20140410083224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 730011102000 2013 01247 01 Aprobado en Sala No. 23 de la fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Miguel Antonio Caballero, defensor del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, contra la decisión del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual el Magistrado de primera instancia, no accedió a aplicar la sanción por temeridad descrita en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el recurso es improcedente. HECHOS El señor Mario Sánchez Castañeda presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, presuntamente por presentarse negligencia en el actuar del profesional del derecho, al no consignar un arancel judicial para continuar con el trámite de un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00014 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Acreditada la calidad de abogado, el Seccional mediante auto del 13 de enero de 2014 decretó apertura del proceso disciplinario y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2014.
En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado dio lectura a la queja, procedió a la ampliación y ratificación de la misma, así como escuchó en versión libre y espontánea al togado. Igualmente, intervino el defensor del doctor RODRÍGUEZ LOZANO, quien solicitó se terminara el proceso disciplinario y diera aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 contra el quejoso, esto es, que impusiera multa por considerar que la queja es falsa y temeraria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el Magistrado de primera instancia ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias contra el encartado, por no encontrar comportamiento irregular de reproche disciplinario. Indicó el Seccional, que en las pruebas allegadas al proceso, no hay constancia de que el recurso haya sido declarado desierto por falta de la cancelación de arancel judicial, pues en los procesos de mínima cuantía las decisiones no son susceptibles de recurso, y por consiguiente, el abogado no tenía ninguna carga procesal para pagar suma alguna. De otro lado, en la misma audiencia, el Seccional denegó la solicitud del defensor, esto es, no aplicó el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que no había lugar a imponer multa al quejoso, habida cuenta que, no se observó malicia alguna para enrostrarle una carga imputativa inexistente al abogado, así como tampoco, ánimo doloso para causarle daño. LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inconforme con la decisión del Seccional, el defensor del aquí
investigado, presentó recurso de apelación contra la providencia. Advirtiendo que se trataba de una queja abiertamente temeraria y falta de la verdad, por tal razón, debe ser sancionado el quejoso. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado, es necesario aclarar que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia las providencias de los Seccionales, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal como lo prescribe el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad del siguiente tenor: “ARTICULO 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” Y si bien el recurso escasamente se sustentó con el argumento de que “...respecto a la redacción de la queja, ya que al parecer la secretaria del quejoso se basó en las ilustraciones del Doctor Luís María Sáenz, dándose una denuncia temeraria y sin fundamentos”, no podría rechazarse por falta de sustentación, en tanto que, las circunstancias se presentaron a partir de los casos en los cuales no procede la alzada, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. En efecto, el artículo citado anteriormente contempla el recurso de
apelación, únicamente: a) contra las decisiones de terminación del procedimiento; b) de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado; c) de rehabilitación; d) la que niega la práctica de pruebas y e) contra la sentencia de primera instancia. En el caso que ocupa ahora a la Sala, el recurso de apelación es elevado por el defensor del investigado, contra la providencia que no accedió a imponer multa al quejoso por presentación de queja falsa o temeraria, según el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se observa que el recurso se centra en deplorar una decisión del Magistrado, que el recurrente considera errada, pero que de ninguna manera es objeto de recurso de apelación, puesto que, no cumple con lo estipulado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, tal providencia no es susceptible de tal recurso. Esta Sala observa que, el a quo concedió equivocadamente la apelación, pero tal circunstancia, no ata a la segunda instancia a su admisión y estudio, porque, para reparar el agravio que les cause a las partes una decisión del juez, la ley consagra los recursos, entre los cuales figura el de apelación, pero este medio de impugnación para que sea concedido por el a quo y admitido por el ad quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, entre ellas legitimación para interponerlo; que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación; que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 16 de febrero de 2014 que concedió el recurso de apelación. SEGUNDO.-. RECHAZAR por improcedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial