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CSDJ - F73001110200020140012501ADJUNTA20140911210837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140012501ADJUNTA20140911210837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201400125 01 / 3245 A Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Mosquera Rincón, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ MELO. ANTECEDENTES En escrito adiado del 11 de febrero de 2014, el señor Álvaro Mosquera Rincón, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS LÓPEZ MELO, quien fuera demandante en un proceso ejecutivo hipotecario en contra suya en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en donde le remato un bien de su propiedad por un avaluó que no corresponde al real, con lo que le ocasionó un perjuicio, asimismo solicita que se rehagan los remanentes y determinar su existencia. Para los anteriores efectos anexa, copias del proceso ejecutivo hipotecario surtido

en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, (fl. 1 c.o. y cuaderno anexo en 100 fls.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ MELO2, al haber verificado que el abogado no actuó como tal en el proceso ejecutivo hipotecario, sino como un particular y en consecuencia no le es atribuible ningún reproche de los que se exponen en el escrito de queja conforme los 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 6 a 10 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400125 01 / 3245 A Abogado en Apelación dispuesto por la Ley 1123 de 2007; como tampoco tiene competencia para conocer del asunto conforme lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política. Además indicó que el proceso disciplinario no es la instancia para revisar las decisiones que se toman al interior de los procesos y por tanto no se puede convertir en una tercera instancia a efectos de rehacer avalúos para remates o determinar

cómo se distribuyeron los remanentes APELACIÓN El señor Álvaro Mosquera Rincón, interpuso recurso de apelación el 1 de abril de 2012, contra la decisión proferida por la Sala a quo, pidiendo que se revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por considerar que el doctor Carlos López Melo, si bien contrató los servicios profesionales de otro abogado para que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario, era la persona que le daba las órdenes al mismo y por lo tanto debe responder por los hechos que expuso en su queja, (fl. 14, c.o.). Con auto del 21 de abril de 2014 fue concedido el recurso de apelación ante esta Superioridad, (fl. 16, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de marzo de 2014, por el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ MELO. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400125 01 / 3245 A

Abogado en Apelación El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: “… La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá DESESTIMAR de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, toda vez que en efecto no hay lugar a iniciar proceso disciplinario contra el abogada CARLOS LÓPEZ MELO, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por

comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del quejoso Álvaro Mosquera Rincón, se dio a raíz del proceso de remate que se dio del inmueble de su propiedad con el que se garantizaba el pago de una deuda, así como por la forma como se distribuyeron los remanentes de dicho remate, de los cuales infiere que el doctor Carlos López Melo, es responsable por el hecho de ser abogado y su contraparte dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Sea preciso señalar que la facultad disciplinaria que ejerce esta jurisdicción sobre los abogados, se centra en el ejercicio efectivo que los mismos adelanten en su República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400125 01 / 3245 A Abogado en Apelación profesión, situación que de contera como lo dejo señalado la Sala a quo no se da en

el presente caso, ya que como el mismo quejoso lo admite en su escrito de apelación el doctor Carlos López Melo, para presentar la respectiva demanda ejecutiva hipotecaria, concedió poder a otro profesional del derecho para que lo representara en dicho trámite, que de acuerdo con el mandato obrante a folio 1 del cuaderno anexo fue dado al doctor Cesar Augusto Gómez Escobar, quien en efecto presentó la demanda3 y le fue reconocida su personería jurídica en el auto admisorio de la demanda del 31 de enero de 19984; en consecuencia se tiene plenamente establecido que el doctor Carlos López Melo, en efecto no realizó ningún acto de su ejercicio profesional dentro del respectivo proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, limitando su actuar como cualquier parte representada por el respectivo togado a quien le confirió el mandato. Ahora bien de las copias que acompañaron el escrito de queja, también obra la cesión del crédito que realizó el doctor Carlos López Melo a la señora Luisa Fernanda López Peña5, el cual fue debidamente aprobado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 22 de febrero de 1999, data en la cual aún no se había efectuado el remate del bien inmueble, razón aún de más para que no se le pueda endilgar los comportamientos que fueron motivo de queja al profesional del derecho a quien se acusa de haber intervenido en el remate y no entregar los remanentes. Comparte esta Sala lo expuesto por la Sala a quo en cuanto a que se está frente a una actuación propia de un asunto de contención de partes, donde cada una de las

cuales presenta sus argumentos y pruebas a efectos que un tercero, llamado Juez, decida conforme a la verdad procesal a quien le asiste la razón e imponga las medidas del caso. Verificado el actuar del profesional del derecho y frente a las afirmaciones contenidas en la queja, resulta palmario que del mismo no se deviene ninguna conducta que la Ley 1123 de 2007, haya contemplado como falta disciplinable y en consecuencia amerite alguna sanción, por tanto al no encontrarse irregularidad alguna que tenga vinculación o nexo causal con el ejercicio profesional, de la 3 Folios 14 a 16 del cuaderno anexo. 4 Folios 17 a 18 del cuaderno anexo. 5 Folio 57 cuaderno anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201400125 01 / 3245 A Abogado en Apelación conducta que desplegó el togado López Melo, de conformidad con lo estatuido por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Fundamental que consagra las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, como es la de examinar la conducta y sancionar las faltas, entre otros, de los abogados en el ejercicio de su profesión, no puede continuarse con la actuación. Por lo demás, y dado que no es posible predicar la incursión en falta alguna por

parte de la doctora CARLOS LÓPEZ MELO, que amerite el inicio de investigación, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de instancia, en el sentido de desestimar de plano la queja en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ MELO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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