🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002014002520120170511123642-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002014002520120170511123642-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017

Radicado 73001110200201400252-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez aceptado el impedimento signado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a conocer el grado de Consulta de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS a la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS en su calidad de Jueza 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal infringiendo el artículo 230 del Constitución Política de Colombia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“tiene origen esta actuación disciplinaria en la compulsa de copia efectuada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de Diciembre de 2013, en razón de los hechos irregulares advertidos al interior del 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento el 29 de marzo de 2012, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al ISS que en el término perentorio de 3 días resolviera la solicitud de pensión con la plena observancia del régimen de transición que cobijaba al accionante respetando sus derechos adquiridos, reconociendo la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2010, con el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, la aplicación de todos los factores salariales y el pago de los intereses de mora, según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora STELLA

RAMÍREZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 38.261.344 Y ocupa el cargo de Jueza Quinta Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué desde el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de enero de 2014. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 26 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora RAMÍREZ VARGAS, en su calidad de Jueza Quinta Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas - Mediante oficio 0371 del 9 de abril de 2014 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que “actualmente cursa en esta instancia contra la señora STELLA RAMÍREZ VARGAS, quien fungió como Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el caso con radicado Nº 730016000432201203249 NI 27676 por las conductas punibles de FALSES MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y COHECHO PROPIO del cual me permito remitir copia íntegra del mismo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ De otro lado, informó que el pasado 05 de marzo de 2014, la Sala de

Decisión Penal de este Tribunal Superior M.P. Dr. HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, profirió sentencia condenatoria en contra de la citada ex juez, AL INTERIOR DEL CASO Nº73001600000201300156 NI 27841 por las conductas punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN el cual fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa situación que hace imposible remitir fotocopia del expediente pese a ello envío fotocopia de la mencionada decisión.” - Pese a ser notificada personalmente, la disciplinable guardó silencio. - Se acreditó la asignación Salarial de la disciplinable. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 01 de octubre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de cargos: la Sala de primera instancia el 3 de diciembre de 2014 profirió cargos contra la doctora STELLA RAMÍREZ GÓMEZ en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué, por cuanto mediante decisión del 29 de marzo de 2012, la disciplinable al interior de la acción de tutela 2012-3249 tuteló los derechos fundamentales del señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez ordenando su reconocimiento pensional en contravía a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para el caso.

En esas circunstancias le imputó:

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________

(I) No haber determinado en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, si existían otros medios de defensa judicial a fin de evidenciar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que pudo desconocer el artículo 153 Numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (II) La disciplinable al proferir el referido fallo, se apartó del precedente judicial dispuesto en las sentencias C-789 de 2002, c-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, incumpliendo el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. (III) La disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 al realizar objetivamente los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000 incumpliendo así mismo el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política. Dichos supuestos fueron imputados a título de dolo en la modalidad de falta

gravísima.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la disciplinable guardó silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS a la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS en su calidad de Jueza 5º Penal del Circuito con 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal infringiendo el artículo 230 del Constitución Política de Colombia. Faltas calificadas como gravísimas a título de dolo.

Frente al primer supuesto en relación con no haber determinado en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, si existían otros medios de defensa judicial a fin de evidenciar la improcedencia de la acción de tutela, la primera instancia

determinó que en la providencia la disciplinable “se refirió a la existencia de otros medios de defensa judicial, para el caso que decidía, considerando que estos no eran idóneos para el caso del accionante atendiendo a la mora en el trámite de un proceso laboral y la edad del actor, al resaltar su condición de la tercera edad”. En consecuencia a lo anterior, el a quo procedió a absolver a la disciplinable por este cargo toda vez que resultó plausible la argumentación vertida en la decisión acerca de la procedencia de la acción de tutela. En relación con el hecho de apartarse del precedente judicial dispuesto en las sentencias C-789 de 2002, c-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, sostuvo la primera instancia: “lo decidido por la disciplinada en el sentido de conceder el amparo a los derechos fundamentales del señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, desconoció el precedente constitucional respecto a la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de transición, cuando quien reúne los requisitos para hacer parte de éste, se traslada al régimen de ahorro individual. Conforme a lo anterior advierte esta Corporación la configuración del cargo imputado, en la medida en que la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS, en su 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ condición de Juez Constitucional, desconoció el precedente judicial establecido por el Tribunal de cierre de esa jurisdicción, para casos como el que estaba decidiendo incumpliendo las disposiciones del artículo 230 de la Constitución que le imponía el respeto del precedente proferido por la Corte Constitucional teniendo en cuenta su fuerza vinculante al tratarse de sentencias de unificación y constitucionalidad.” Sobre el cargo de haber actualizado los elementos estructurales de la falta descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 al realizar objetivamente los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000. La primera instancia tuvo en cuenta que mediante fallo del 5 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del radicado 2013-156 condenó a la disciplinable por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción a la pena de 262 meses de prisión y mula de 628.495 salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes. Sin embargo adujo que no estaba probada la apropiación de dineros por parte de la funcionaria en razón del proferimiento dela acción de tutela y por lo tanto la absolvió de dicha conducta. Finalmente refirió la existencia de un concurso aparente entre el segundo cargo y el tercero pues consideró que efectivamente esta última conducta subsume el desconocimiento del precedente jurisprudencial antes referenciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ Del asunto en concreto: Se trata de ejercer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS a la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS en su calidad de Jueza 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal infringiendo el artículo 230 del Constitución Política de Colombia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente

normatividad: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

En concordancia con: Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez presentó acción de tutela en contra del

Instituto de Seguro Social ISS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. En dicha acción constitucional el actor solicitaba el reconocimiento de la pensión de Vejez y aplicar el decreto 546 de 1976. La acción de tutela fue admitida por la disciplinable el 14 de marzo de 2012 y el 29 de marzo siguiente emitió el correspondiente fallo tutelando los derechos fundamentales del accionante. En virtud de lo anterior ordenó al ISS que en el término perentorio de tres días resolviera la solicitud de pensión con la plena observancia del régimen de transición y reconociendo la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2010. La investigada al tomar esa decisión no aplicó el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el actor debía acreditar 1.275 semanas teniendo solamente 1.161, adicionalmente no cumplió con el requisito de edad lo 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ que resultó a todas luces contrario a los postulados legales y jurisprudencias para la materia.

En efecto la Corte Constitucional en el fallo donde compulsó copias señaló lo siguiente: “analizando el Material Probatorio obrante en el expediente bajo revisión, la Corte encuentra lo siguiente: i)el accionante nació el 17 de marzo de 1954

luego a 1º de abril de 1994, tenía 40 años cumplidos, ii) a esta misma fecha, según la historia laboral del accionante tenía como tiempo de servicio a la Rama Judicial 2671 días, es decir 381.57 semanas iii) se trasladó voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidario (AFP porvenir S.A.) el 1º de noviembre de 1996, en el cual estuvo vinculado hasta el 30 de mayo de 2009, cuando fue trasladado por orden de un Juez de tutela iv) durante su vida laboral el ingreso base de cotización al sistema osciló meses de vinculación donde alcanzó salarios alrededor 17.000.000 y v) fue pensionado por el ISS en estricto cumplimiento de un fallo de tutela mediante Resolución Nº 17227 del 14 de mayo del 2012, donde se aplicó integralmente el Decreto 546 de

1971. (…) Siendo ello así, es claro que por la sola circunstancia de traslado entre regímenes y expreso mandato de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100/93, tal y como fueron interpretados por la Corte en las sentencias C-789 de 2002, c-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU 130 de 2013, todas con efectos erga omnes el señor Barrios Rodríguez perdió los beneficios del régimen de transición el cual se reitera no es posible recuperar aun retornando nuevamente al régimen de prima media. (…) Por lo anterior, esta Sala concluye que bajo ningún aspecto, el señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez es beneficiario de la pensión que se

le reconoció por parte del ISS, en consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento será revocada, para en su lugar ordenar al instituto de los Seguros Sociales, que si no lo ha hechos, proceda a suspender el pago de la pensión reconocida mediante Resolución Nº 17227 del 14 de mayo de 2012. Adicionalmente deberá iniciar todas las actuaciones judiciales administrativas con el fin de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ recuperar el monto de los dineros pagados al accionante, toda vez que una sentencia proferida sin soporte legal y en contra de la Jurisprudencia sentada por esta Corporación no puede tener como efecto el reconocimiento de un derecho prestacional” De conformidad con lo anterior, es claro que la disciplinable al emitir el mencionado fallo de tutela actualizó los elementos estructurales de los cargos endilgados, es decir, en su calidad de Jueza 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, incumplió injustificadamente los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal infringiendo el artículo 230

del Constitución Política de Colombia.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto no fallo el proceso ejecutivo varias veces citado, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del asunto cuando la norma legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de

gravísima y en la modalidad de culpabilidad dolosa. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está instituido por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales y legales que imponen adelantar las actuaciones correspondientes. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201400252-01

Referencia: Consulta funcionario.

Decisión: Confirmar. _________________________________________________________________________________________________ De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de dolo conforme se evidenció la intención de la togada en apartarse de los lineamientos legales jurisprudenciales para proferir la decisión del 29 de marzo de 2012.

De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 446, pues en forma taxativa, previó que para las faltas gravísimas dolosas procede la suspensión en el ejercicio del cargo.

De otra parte, dentro de los límites para imponer la inhabilidad, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior diez años ni superior a 20 años,

entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de inhabilidad se aviene con el modo de ocurrencia de la conducta, comprobándose la falta disciplinaria endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inh

Consultar sobre este documento ...