CSDJ - F73001110200020140047703ADJUNTA20200618191228-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140047703ADJUNTA20200618191228-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso de marras operó el fenómeno Jurídico de la prescripción, conforme a lo normado en los artículos 132 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400477 03 (17083-38) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO contra el AUTO DE TERMINACION proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de Justicia por prescripción en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 2 de
abril de 2014, por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, contra el auxiliar de justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en la cual afirmó que éste se posesionó como secuestre desde el 16 de marzo del año 2010, e incumplió con sus deberes. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Con la queja allegó copia de la diligencia de secuestro y de la denuncia penal presentada por el secuestre por el delito de alzamiento de bienes, de lo cual se puede extractar que el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se posesionó como secuestre en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y en tal calidad, en la diligencia de embargo y secuestro dejó los bienes objeto de la medida cautelar en depósito provisional y gratuito a la señora CARLA MARÍA SANTOFIMIO SALAS, 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala Dual con el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. y al parecer no ejerció los controles necesarios sobre los bienes, porque posteriormente la depositaria cambió su lugar de residencia, y se llevó consigo los bienes que le habían sido entregados en depósito, sin que a la fecha se sepa su paradero (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente
decidió INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados (fls. 7 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- El Coordinador de la Oficina Judicial, informó que revisado el archivo físico de la hoja de vida del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se constató que hace parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia de Ibagué – Tolima, y obra copia de las pólizas de cumplimiento que lo acreditan como secuestre. Además agregó que revisado el sistema se estableció que funge como secuestre desde el año 2003, cuando se creó el programa de auxiliares de la justicia hasta la fecha (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito en el cual indicó de manera detallada la gestión realizada como secuestre designado y posesionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Allegó copia de la diligencia de secuestro, denuncia penal y el informe presentado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (fls. 14 a 23 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con
fecha 20 de agosto de 2014, remitió copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00 (fl. 26 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 6.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 23 c.o.) 7.- La Sala de instancia, mediante providencia del 11 de febrero de 2015 decidió “ABSTENERSE DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS” contra el doctor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que no existía ninguna responsabilidad disciplinaria o actuación contraria a derecho en la actuación del secuestre investigado, respecto de los hechos narrados en la queja, pues lo acreditado es que en el ejercicio de sus funciones en la diligencia de secuestro acudió a una figura jurídica completamente legal, contemplada en el artículo 2236 del Código Civil, para dejar los bienes en depósito provisional en cabeza de la persona que atendió la diligencia, lo cual se realizó de manera concertada con la parte actora, y si la depositaria de manera ilegal se llevó los bienes objeto de depósito, esa situación no puede serle endilgada al secuestre, quien una vez enterado de lo ocurrido, procedió a informarlo a la autoridad pertinente. (fls. 31 a 39 c.o 1ª instancia).
8.- El señor CARVAJAL GALLEGO, quejoso en este asunto, presentó recurso de apelación, manifestando que no era cierto lo afirmado por la Sala de instancia, pues el informe que presentó el secuestre al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, fue después de tres años de abandono, y tampoco que hubiere enterado de lo que ocurría el 30 de octubre de 2012 cuando visitó el predio, pues este fue restituido desde el 14 de abril de 2011, y mucho menos que este hubiere comunicado oportunamente al Fiscalía y al Juzgado lo sucedido con los bienes, y tampoco a las partes pues él solamente se enteró cuando le entregaron copias del expediente el 20 de agosto de 2014. Allegó además copia del proceso radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (fls. 45 a 65 c.o 1ª instancia). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 5 de octubre de 2016, decidió REVOCAR el proveído proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través del cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de la Justicia, ordenando proseguir la actuación (fls. 1 a 46 c. anexo radicado 730011102000 201400477 01).
10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 8 de febrero de 2017, formuló pliego de cargos al señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 4º literal c) del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque no rindió cuentas de su gestión, respecto de los bienes embargados y secuestrados entre el mes de enero de 2012 a marzo de 2013, cuando informó haber presentado denuncia por alzamiento de bienes, y en segundo lugar, porque administró de manera negligente los bienes puestos bajo su cuidado, hasta el punto de desconocer actualmente su paradero. Conductas endilgadas a título de CULPA, en la modalidad de CULPA GRAVE (fls. 71 a 80 c.o. 1ª instancia). 11.- -El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito de descargos, reiterando sus argumentos de defensa (fls. 85 a 90 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ (fls. 92 a 94 c.o. 1ª instancia), y evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 7 de junio de 2017 dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 95 a 100 c.o. 1ª instancia). 13.- -El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito
contentivo de sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos exculpatorios (fl. 103 c.o. 1ª instancia). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 10 de agosto de 2017 declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de las faltas contenidas el artículo 9 numeral 4 literal c), del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia. Con relación al primer cargo, indicó la Sala Seccional que no eran de recibo las explicaciones vertidas por el doctor SUÁREZ MARTÍNEZ, pues este se sustrajo de manera consciente de su obligación legal de rendir los informes de manera oportuna, al punto de haber sido requerido en tres oportunidades por el despacho y pese a la advertencia de iniciar en su contra investigaciones disciplinarias y penales, no rindió oportunamente, los informes tantas veces solicitados, “sin que aflore en el expediente justificación alguna que permita aceptar sus explicaciones y sin que sea una excusa validante de su conducta omisiva el hecho de no tener bajo su directa administración y física custodia los bienes embargados, ya que legalmente era el administrador y debía velar por ellos como lo haría un buen padre de familia y por tanto debía dar oportuna cuenta de su productividad o la falta de ella, así como si se generaron gastos para mantener su valor y funcionalidad o si ello no ocurrió, pese a los múltiples requerimientos judiciales”. Y respecto del segundo cargo, indicó la Sala a quo que si bien es
cierto la ley y la costumbre le permiten al secuestre dejar en depósito los bienes embargados a una de las partes como se efectuó en este caso, de consuno con el apoderado de la parte demandada, ello no implica que el secuestre tenga la posibilidad legal y judicial de desatenderse de su obligación de administrar, cuidar, proteger y especialmente devolver los bienes en el momento en que fueran requeridos, en este caso por el avaluador, para poder efectuarse la diligencia de remate “pues precisamente el objeto y finalidad de la medida cautelar es para el acreedor contar con un respaldo que le permita la satisfacción de su crédito, y para el deudor gozar de un administración de los bienes que le permita, si generan renta, ir abonando dichos dineros a lo adeudado al interior del proceso, y en todo caso la rendición periódica de informes le garantiza a las partes, al Estado, que la medida está cumpliendo con su finalidad y por tanto este ejercicio forma parte de la buena administración, en consecuencia su omisión se traduce en administración negligente.” Indicando finalmente que respecto a la culpabilidad y calificación de la falta la misma se hizo a título de CULPA en la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto el secuestre estaba en la obligación de rendir los informes correspondientes y una vez posesionado y recibido los bienes secuestrados debió estar pendiente de ellos, informando al juez de conocimiento el estado de los mismos, el cuidado y la ubicación, rindiendo los informes y en general adelantando todas las actividades de vigilancia y control, siendo imperativo para efectuar el juicio de
reproche disciplinario "determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa" (Sentencia C-123 de 2003), como en este caso sucede dada la amplia trayectoria del implicado en esta actividad de auxiliar de la justicia, siendo consciente de sus responsabilidad no solo frente a las partes sino también frente al proceso judicial y a la administración de justicia. (fls. 105 a 125 c.o 1ª instancia). 15.- El disciplinado presentó recurso de apelación manifestando que no se le puede sancionar con fundamento en el numeral primero de la resolución en aplicación de la conducta tipificada en el artículo 9, numeral 4, literal C del Código de Procedimiento Civil, (modificada por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o, mod 1,subrogado ley 794 de 2003), por cuanto está norma se encuentra derogada desde el 1 de enero de 2014, fecha en la cual entraron en vigencia los artículos 47 a 52 de la ley 1564 de 2012, que regula la materia ateniente a los auxiliares de la justicia, y además la queja fue presentada por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL, el 2 de abril del año 2014 y los hechos ocurrieron entre los meses de enero de 2012 a febrero del año 2013. (Folio 130 c.o) 16.- Allegadas las diligencias a esta Corporación, en Sala 4 de 25 de enero de 2018, se resolvió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 8 de febrero de 2017, mediante el cual se profirió
pliego de cargos contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. (Folio 22 a 44 c.o 2) 17.- Allegadas las diligencias, al Seccional de Instancia, se procedió a proferir cargos contra el disciplinado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en su condición de AUXILIAR DE JUSTICIA, por presuntamente incurrir en la conducta tipificada en el literal C del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto no ha rendido de su gestión, respecto de los bienes embargados y secuestrados en diligencia del 16 de marzo de 2010, al interior del proceso radicado 2009-568, pues no se aprecia escrito alguno en tal sentido en el expediente entre los meses de enero de 2012 a febrero de 2013, cuando informó haber radicado denuncia de lanzamiento de bienes. También por cuanto en su condición de secuestre administró de manera negligente los bienes que se le confiaron al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2009568 hasta el punto de desconocer su paradero. (Folios 136 a 145 c.o) 18.- El disciplinado presentó escrito el 14 de marzo de 2018 solicitando la práctica de algunas pruebas, la declaratoria de prescripción y de nulidad del pliego de cargos. (Folio 149 c.o)
19.- El Seccional de Instancia en decisión de 30 de mayo de 2018, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, rechazó de plano la nulidad y negó la prescripción. (Folios 151 a 155 c.o) 20.- El Seccional de Instancia en decisión de 5 de diciembre de 2018, previo a ordenar la práctica de pruebas, decretó la nulidad de la actuación a partir de la decisión del pliego de cargos emitida el 21 de febrero de 2018, inclusive. (Folios 160 a 166 c.o) 21.- La Sala a quo el 21 de mayo de 2019 profirió pliego de cargos contra el disciplinado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en su condición de AUXILIAR DE JUSTICIA, por presuntamente incurrir en la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como falta gravísima realizada con culpa grave, por no haber presentado informes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado rad 2009-00569, dentro de los bienes embargados el 3 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual el secuestre investigado debió asumir la custodia como responsable de la administración y evitar, como en efecto sucedió que se presentara el lanzamiento de los bienes. (Folio 172 a 186 c.o) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en decisión del 17 de julio de 2019, decretó la terminación de la investigación adelantada contra el señor JUAN
ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de Justicia por prescripción en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto se dio apertura al proceso disciplinario el 15 de mayo de 2014 y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la consumación de la falta instantánea y desde la realización del último acto cuando es permanente, norma modificada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, donde se indica que la acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, término que ya transcurrió en el presente asunto. En consecuencia resultaba imperioso proceder a su reconocimiento y en consecuencia, declarar la extinción de la presente acción disciplinaria y su correspondiente archivo con base en lo indicado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (Folio 214 a 220 c.o) LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 17 de julio de 2019, fue notificada personalmente al quejoso el 14 de agosto de 2020 y en esa misma fecha presentó el recurso de apelación, oportunamente. (fls. 225 vto., a 130 c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, presentó recurso de apelación manifestando de “1.- El proceso no ha terminado, sigue el cómo secuestre o no 2.- El tiempo de terminación es 5 años a partir de la demanda en la Fiscalía”. (fl. 225
c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el señor JUAN ROBERTO SUAREZ MARTÍNEZ, auxiliar de justicia por prescripción. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del
presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad de funcionarios del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante oficio recibido de la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia de Ibagué, desde el año 2003 (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación: Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 2 de abril de 2014, por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, contra el auxiliar de justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en la cual afirmó que éste se posesionó como secuestre desde el 16 de marzo del año 2010, e incumplió con sus deberes. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Correspondería a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, quien manifestó: “1.- El proceso no ha terminado, sigue el cómo secuestre o no 2.- El tiempo de terminación es 5 años a partir de la demanda en la Fiscalía”. (fl. 225 c.o
1ª instancia). Ahora bien, el Seccional de Instancia decretó la terminación de la investigación disciplinaria, por cuanto ya habían pasado cinco años desde el auto de apertura, decisión con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Pues bien, las figuras procesales de prescripción y caducidad, permiten determinar con transparencia los límites para el ejercicio de un derecho, puntualmente para el caso que nos atañe, en materia disciplinaria la prescripción es un instituto Jurídico liberador, puesto que con el simple transcurrir del tiempo se extingue el derecho del Estado para poder imponer una sanción a quien pudiere ser merecedor de un reproche disciplinario, en efecto, es un límite al ius puniendi que estableció el legislador. Pues bien, en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), se dispuso que: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, enuncia: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de
julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) El término de caducidad o el de prescripción será de cinco años, de acuerdo a los preceptos normativos citados, sin embargo, se contabilizan desde una temporalidad distinta, pues bien, en cuanto a la caducidad, desde la ocurrencia de la falta hasta el auto que decreta la apertura de la investigación disciplinaria, referente a ello, se debe hacer claridad que la contabilización del término de caducidad depende igualmente de la naturaleza de la falta cometida, puesto que para faltas instantáneas correrá desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En cuanto a la prescripción se contabilizan los cinco años a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, así, si luego de aperturada la misma, transcurrieren cinco años y aún no se ha proferido decisión de fondo, la acción disciplinaria prescribe, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el auto de apertura data del 15 de mayo de 2014 y a la fecha ya han trascurrido más de 5 años. Por tanto, no se puede tomar como base para determinar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se itera, tiene AUTO DE APERTURA 15 DE MAYO DE 2014, con lo que está aconteciendo un el proceso penal, por el simple hecho de que esta es una investigación disciplinaria la cual se rige por la Ley 734 de 2002, razón ésta para tener que confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del 17 de julio de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió ordenar la terminación del procedimiento en favor del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de Justicia por prescripción en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de julio de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió ordenar la terminación del procedimiento en favor del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ
MARTÍNEZ, Auxiliar de Justicia por prescripción en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial