CSDJ - F7300111020002014005450120161201102424-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014005450120161201102424-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 730011102000201400545 01 Aprobado según Acta No. 105 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a desatar dos situaciones procesales, la primera es el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3, 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia; la segunda es resolver la apelación incoada por el quejoso frente a la decisión de ABSOLUCIÓN dentro del mismo proveído antes referido, en lo referente al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 27 del
Decreto 2591 de 1991 y artículo 154 numeral 3º ibídem. HECHOS El origen de la presente investigación fue la queja incoada por el señor GIOVANNY ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en su calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema y su apoderado judicial doctor Jaime Alberto Leyva, en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez 1 Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario Promiscuo Municipal de Ambalema, por cuanto al interior de la acción de tutela tramitada en contra del Hospital que representan, existió serias irregularidades en su proceder, atendiendo que pese a que en diligencia de recepción de testimonios adelantada el 11 de abril de 2014 se le reconoció personería jurídica para actuar al profesional del derecho, en virtud del poder otorgado por parte del Gerente, el funcionario una vez proferido el fallo de primera instancia, decidió mediante proveído del 6 de mayo de 2014, que “el poder era defectuoso y que por tanto el recurso de impugnación debía ser rechazado…” determinación ésta que salió de cúmplase cuando la misma era un auto de sustanciación. Sostuvo que ante tales sucesos, el funcionario decidió rechazar el medio de
impugnación sin conceder la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia, vulnerando de éste modo el acceso a la administración de justicia. De igual forma refirió que no puede ser de recibo la revocatoria de la personería como abogado cuando el reconocimiento se efectuó en sede de audiencia pública y el señor juez como director del proceso examinó los documentos que contenía el expediente de tutela junto con el poder conferido con todos sus soportes, teniendo allí la suficiente oportunidad para no reconocerle personería y no dejarlo actuar en audiencia pero no lo hizo, por el contrario le permitió su actuación y a posteriori deja todo sin valor y efecto y le rechaza la impugnación. Arguyó que a su oficina se le envío de parte del Juzgado la correspondiente comunicación enterándolo del fallo para que ejerciera su derecho de defensa, sin que se le hubiese dado la oportunidad de la concesión de la alzada. Asimismo que el fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2014 fue impugnado por él, por cuanto del mismo texto se tiene que el tutelante se le dio la connotación de padre cabeza de familia sin haber demostrado su calidad, ya que el actor constitucional solo presentó dos registros civiles de nacimiento que en nada prueban que él tuviera los hijos bajo su cuidado y los demás elementos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005 que exige unas condiciones; empero, el funcionario le amparó el derecho y realizó análisis que no le correspondían a un juez de tutela, soslayándose su derecho a controvertir la decisión. (v. fls. 1 a 7)
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Apelación y Consulta Funcionario ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja incoada, el Seccional de instancia mediante proveído del 17 de junio de 2014 decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 61 y 62) Dicho proveído fue notificado al disciplinado en forma personal el 01 de julio de 2014 (v fl. 62 vto), quien mediante escrito adiado de la misma calenda, solicitó que en la ampliación de la denuncia a practicar al señor JAIME LEYVA, se le pongan de presente las copias de los poderes que anexa al escrito, donde se observa que en otras acciones de tutela el doctor Leyva, sí tuvo la precaución de completar el poder, con la pertinente nota de prestación personal del poderdante, e igualmente se le indague la razón para no haberlo hecho en la acción de tutela que motivó su queja. (v. fls. 70 a 72) Dentro de la presente etapa procesal se allegaron como medios probatorios, los siguientes:
1. Diligencia de ampliación de queja rendida por el señor Jaime Alberto Leyva, realizada el 22 de julio de 2014, en donde arguyó que el
Gerente del Hospital se comunicó con él vía telefónica y le informó que para el día 11 de abril de 2014 se iba a llevar a cabo una diligencia de recepción de testimonios dentro de la acción de tutela formulada por el señor DIEGO CHAVARRO contra el Hospital San Antonio de Ambalema, Arguye que el día previsto para la audiencia compareció a la hora indicada encontrándose allí con el Gerente del Hospital, a quien le entregó el poder que llevaba efectuado firmando ambos en la secretaria del Juzgado, haciendo allí mismo entrega del mismo, por lo República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario que, acto seguido se inició la diligencia, lo identifican y le reconocen la personería para actuar no solo en la audiencia sino en toda la actuación de la acción constitucional. Manifiesta que ante el reconocimiento de personería efectuado por el funcionario en la diligencia, tachó de sospechoso uno o dos testimonios, desarrollándose en total normalidad la misma, por lo cual, finalizada se suscribió por quienes comparecieron. Indicó que una vez se emitió el fallo, se le notificó en la dirección donde tiene la oficina en Ibagué, aportándose copia del mismo a efectos que si a bien lo tenía impugnara la decisión, por ende, esgrimió haber presentado a los dos días escrito contentivo de la impugnación, atendiendo que la sentencia
salió a favor del actor y en contra de la entidad Hospitalaria que representa. Sostuvo que el 7 de mayo se emitió un auto por medio del cual se declara la ilegalidad de su reconocimiento como abogado de la entidad hospitalaria y de contera se rechaza la impugnación presentada dentro del término legal, situación advertida por la secretaria de Gerencia y el Gerente del Hospital que iban todos los días al Juzgado a mirar; así mismo que fue informado por parte de su poderdante, según copia que le expidieron del expediente, que la tutela había sido remitida el mismo 7 a la Corte Constitucional para su revisión. Que el Gerente del Hospital le manifestó que porque ese inconveniente, a lo cual él procedió a realizarle las explicaciones de rigor y le adujo presentar una acción de tutela por existencia de una vía de hecho en el caso que se estaba manejando, existente más claramente en ese auto de cúmplase emitido por el funcionario, cuando el mismo es de trámite , la que efectivamente salió avante a sus pretensiones y ordenó concederle la impugnación ante el superior jerárquico Civil del Circuito de Lérida. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario Indicó que las diligencias adelantadas por él una vez se enteró de la decisión del Juez, fue incoar un incidente de nulidad, donde manifestaba la posición de inconformidad frente al auto de cúmplase
en donde se le revocó el poder, documento éste remitido a la Corte Constitucional y de igual manera posterior a ese incidente impetró la acción de tutela por vía de hecho. Arguyó pretender con la acción de tutela se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto la decisión tomada mediante auto de cúmplase, en donde decidió revocarle el poder conferido y dejar sin efectos la impugnación presentada, máxime que se trata de una entidad pública, y cuya decisión pareciera que fuera dentro de un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, es arbitraria y por eso inició la medida de protección de amparo con medida provisional, cuyo fallo en primera instancia salió a favor de él, ordenándose al funcionario haga los trámites para conceder la apelación, la cual a la fecha no se ha cumplido porque no le han concedido la apelación , pasando mes y medio y la segunda instancia no ha resuelto nada. Finalmente considera que puntualmente el Juez incurrió en irregularidades al haberle revocado el poder debidamente conferido mediante un auto de cúmplase, sin la posibilidad de ejercer la contradicción contra dicha decisión; de igual manera al rechazarle la impugnación presentada dentro de la oportunidad que el mismo despacho le concedió y finalmente el hecho de no haber dado cumplimiento a la decisión de tutela que le concede los derechos fundamentales y le ordena al Juez Promiscuo de Ambalema hacer los trámites para la concesión de la apelación. (v. fls. 74 a 76)
2. El día 31 de julio de 2014 se recepcionó la ampliación de queja al
señor GIOVANNY ANDRÉS OLIVEROS, esgrimiendo frente al caso en República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario concreto haber conocido de la acción de tutela incoada por el señor DIEGO LIBARDO ZABALA, quien pretendía un reintegro a un cargo que no existía de planta y se le cancelaran los honorarios adeudados a la fecha. Manifestó que él junto con el abogado hicieron presencia en el Juzgado en donde se encontraba el amparo constitucional, otorgándole él su calidad de Gerente al jurista Leyva el respectivo poder a efectos que representara al Hospital en tal trámite y toda la actuación; empero su descontento se centra en que después de emitirse el primer fallo, éste fue impugnado en debida forma, sin embargo después se emitió un auto en donde se mencionaba que no se le reconocía personería al jurista y enviaron la tutela a la Corte Constitucional, dejándolos sin ningún mecanismo de defensa a la institución, siendo ese el motivo de inconformidad. Refirió que atendiendo tal falencia el abogado impetró acción de tutela a efectos que se les otorgara el derecho a la segunda instancia, el cual salió a favor y se ordenó al Juez se les concediera la impugnación, pero a la data de interposición de la queja no se ha dado cumplimiento a esa orden, sosteniendo además que siempre los
poderes se habían otorgado de la misma forma en todos los casos y en ninguno se había presentado inconvenientes. (v. fls. 79 y 80)
3. Oficio No. 848 de fecha 5 de agosto de 2014, por medio del cual el funcionario investigado anexa copia de: 1. Fallo de tutela de junio 11 de 2014, por el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, concede el amparo a los acá quejosos y ordena al Juez accionado tome las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnación presentado por el Hospital San Antonio a través de su apoderado judicial Jaime Alberto Leyva. Contra el fallo del 25 de abril de la misma anualidad; 2. Copia del recurso interpuesto contra el fallo de tutela de junio 11 de 2014; y 3. Copia del oficio 802 de julio 22 de 2014, por medio del cual se solicitó a la Corte Constitucional la devolución del
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Apelación y Consulta Funcionario proceso de tutela de DIEGO CHAVARRO contra HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA. (v. fls. 81 a 111)
4. Declaración de LUISA FERNANDA BASTO JIMÉNEZ de fecha 11 de agosto de 2014, por medio del cual aludió conocer al señor DIEGO CHAVARRO por ser un ciudadano altamente reconocido del municipio y
al señor GIOVANNY ANDRÉS OLIVEROS por ser el gerente del Hospital, aludió que frente a la acción de tutela se decretaron testimonios adicionales, para lo cual el 11 de abril de 2011 en la audiencia el doctor JAIME ALBERTO LEYVA entregó el memorial al señor Juez y a su vez me entregaron el documento (poder), aclarando que nunca vio en el despacho al señor Giovanny. (v. fls. 113 y CD) - Mediante auto del 20 de agosto de 2014, conforme las previsiones del artículo 160 A, antes artículo 160 de la Ley 734 de 2002, se cerró en debida forma la etapa de investigación disciplinaria, solicitándose por parte del disciplinado mediante escrito adiado del 9 de septiembre de 2014, se le archiven las diligencias al no haber violado la Constitución y la ley porque al adoptar la decisión de mayo 6 de 2014, que motivó la queja, lo hizo con fundamentos legales y jurisprudenciales adecuados al caso. Aludió que la decisión de revocar el auto que reconoció personería al abogado JAIME LEYVA tuvo como fundamento que el poder otorgado no fue presentado de manera personal por el poderdante y por tanto dicho reconocimiento era ilegal, más cuando es falso que el Gerente del Hospital hubiese estado en su despacho para hacer la presentación personal del poder, tal y como se puede concluir del testimonio de la empleada de su despacho y la documental. Finalmente que no puede el quejoso reclamar que existió imposibilidad para recurrir el auto porque en el proceso de tutela la única decisión impugnable es el fallo de primera instancia; informando además que ya recibió el expediente de
tutela de la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión. (v. fl. 115, 119 a 122) República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario - Se allegó por parte del quejoso JAIME ALBERTO LEYVA, copia simple del fallo de tutela incoada por él en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, emitido por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión, por medio del cual confirman en su integridad la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, por medio del cual ampararon los derechos del abogado Leyva y se ordena al accionado le dé tramite a la impugnación de tutela en contra del fallo del 25 de abril de 2014 incoado por el jurista accionante. Del mismo modo, se allegó copia del oficio 0971 de fecha 3 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juez investigado comunica al gerente del Hospital san Antonio que la acción de tutela ya fue allegada de la Corte Constitucional, siendo excluida de su revisión mediante auto del 10 de julio de 2014, informándole que los efectos de la decisión están consagrados en la sentencia de la sala Plena de la Corte Constitucional SU-1219/01 Cosa Juzgada en Tutela; por lo cual, el acá
quejoso manifiesta la muestra de dolo y la intención del señor Juez en hacer querer cumplir su fallo judicial sin que se surta la segunda instancia ante el Juzgado del Circuito de Lerida, desconociendo así el obligatorio cumplimiento de las decisiones de tutela que son obligatorios también para los jueces de la República.(v. fls. 124 a 139) PLIEGO DE CARGOS Allegadas las pruebas decretadas y al considerar que ya existían suficientes fundamentos para tomar una decisión respecto de proferir o no pliego de cargos, mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, se dispuso imputarle cargos al disciplinado, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, por el presunto desconocimiento del deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 74 y 244 de la Ley 1564 de 2012, constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; así como el presunto incumplimiento del deber señalado en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, configurativo de falta disciplinaria conforme lo establece el artículo 196 de la ley 734 de 2002, faltas disciplinarias de entidad Grave bajo la
modalidad de Culpa Gravísima cada una de ellas.. El primer cargo al considerar después de valorar el material probatorio y hacer un recuento de las actuaciones del disciplinado, que en audiencia del 11 de abril de 2014 le fue reconocida personería jurídica al quejoso para representar los intereses de la entidad accionada al interior de la acción de tutela, quedando así expresamente plasmado en el acta de la diligencia, para luego en providencia del 6 de mayo de 2014 declarar la nulidad de tal reconocimiento, avocando el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, decisión que si bien es cierto, fue fundada en la mencionada norma, también lo es que el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó de manera expresa el precitado artículo y en sus artículos 74 y 244 consagró las maneras de otorgamiento de los poderes. Sostuvo que conforme lo indicado, se observa que no obstante el investigado haber reconocido inicialmente personería al profesional del derecho para actuar al interior de la acción de tutela interpuesta en contra de su representada, con posterioridad, declaró su ilegalidad de dicho acto procesal, por cuanto a su parecer no se cumplía con las formalidades señaladas en la ley para tal efecto, lo que es contrario a las normas referidas, desconociendo de esta forma los preceptos normativos, y de esta manera impidiendo a uno de los extremos poder ejercitar su derecho a la segunda instancia, transgrediendo paralelamente su derecho a la defensa, pues a causa de la mencionada presunta irregularidad, el quejoso en su condición de apoderado se vio en la necesidad de impetrar una
acción de tutela a efectos que le fueran salvaguardados sus garantías como sujeto procesal. Frente al segundo cargo, sostuvo el Seccional de instancia que existiendo una orden de tutela de fecha 11 de julio de 2014, ordenándole al Juez disciplinado diera trámite a la impugnación incoada por el doctor LEYVA en contra de la sentencia del 25 de abril de 2014, no dio cumplimiento a ello en forma inmediata, República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario transgrediendo de esta forma el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, generando así un mal ejemplo para los servidores públicos, pues al parecer desconoció una orden judicial legalmente impartida, y más aún al interior de un trámite en el que se busca proteger las garantías fundamentales. (v. fls. 140 a 153) -El pliego de cargos le fue notificado al disciplinado el 14 de octubre de 2014 de manera personal, quien dentro del término legal presentó sus descargos, aludiendo que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 está vigente en el distrito de Ibagué y por ende los artículos 74 y 244 de la Ley 1564 de 2012 no lo están. Indica que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, corregido por el
artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, dice: “c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado… artículos 2º a 6º, 9º, 10 al 15, 17, 19, 20,22, 23, 25 a 29, 103, 137 y 148 salvo los parágrafos primero y segundo de la Ley 448 de 1998; por lo cual la norma corregida se refiere al numeral 6º del artículo 627 y no al numeral 4º como se transcribió en el pliego de cargos. Adujo que para implementar la vigencia gradual del Código General del Proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, donde dispone que el Código General del Proceso entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Ibagué el 1º de diciembre de 2015, concluyéndose que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 quedará derogado en el Distrito de Ibagué el 1 de diciembre de 2015 y solo en aquella época entrarán en vigencia los artículos 74 y 244 del Código General del Proceso. Frente al segundo cargo imputado, manifestó que el Juez de Familia no le ordenó conceder la impugnación, por lo cual él como Juez de tutela no ha causado agravio ni nunca se ha negado a cumplir el fallo de tutela del 11 de junio de 2014 confirmado por el Tribunal. Refirió que no puede ser agravio aplicar la ley vigente para sancionar el descuido y la deslealtad de un abogado, no para cercenar el
derecho a impugnar, que es otra cosa, este derecho se podía ejercer a través de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario su apoderado, con un poder debidamente otorgado o directamente por el representante legal del Hospital. Sostiene que en el fallo del 11 de junio de 2014, el Juez de Familia de Lérida no le ordena conceder la impugnación, no deja sin efectos el auto que rechazó la impugnación, pudiéndolo hacer, solo le ordena tomar las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnación no para concederlo. Así mismo que él sí acató la orden de tutela, solicitándole a la Corte Constitucional la devolución de la acción de tutela, siendo imposible para el instante tomar una medida si no tenía el expediente; además el amparo llegó de la alta Corporación Constitucional excluyendo de revisión la tutela y por ende todo ello constituye una cosa juzgada constitucional como se lo hizo saber al Juez de familia. Finalmente que la queja disciplinaria fue presentada por dos mitómanos, pues es mentiroso el abogado cuando dice que llegó al Juzgado en compañía del Gerente, y es mentiroso el Ex Gerente cuando descaradamente le dice al Magistrado que asistió al Juzgado a la audiencia de testimonios y se entendió con Luisa, cuando eso es falso como quedó demostrado con el testimonio de LUISA BASTO
empleada del juzgado. Dentro del escrito de descargos, el disciplinado solicitó como medios probatorios, se tuviera en cuenta la documental allegada por él en 6 folios en donde demuestra que siempre estuvo dispuesto a cumplir con las órdenes del Juez de Familia, y se cite a declarar a los señores MARÍA ESTHER CAMARGO (empelada del Hospital), OSCAR EMILIO VICTORIA MATTA (conductor de la Ambulancia del Hospital), LUZ MARINA ORDOÑEZ BOCANEGRA, (persona que se encontraba en la parte exterior del Juzgado), MARTHA ISABEL SALAS JIMÉNEZ (empleada del Juzgado que estuvo presente el día de la audiencia de testimonios. (v. fls. 157 a 168) - El quejoso mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, allegó a las diligencias copia simple del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima, República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario Revocó la decisión emitida por el Juez acá investigado, al considerare que existía otro medio de defensa judicial, evidenciándose así las irregularidades en las que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima. (v. fls. 170 a 178) - Por su parte el A quo, en proveído del 6 de noviembre de 2014, dispuso la
práctica de las pruebas que consideró idóneas para proferir la decisión que en su momento dirima la instancia; dentro de la etapa de juzgamiento, se recopilaron como medios probatorios los siguientes:
1. Se recepcionaron a través de comisionado los siguientes testimonios: MARÍA ESTHER CAMARGO, quien en concreto manifestó tener conocimiento de la acción de tutela que en su momento incoara el señor Diego Libardo Chavarro, aduciendo no saber nada de la impugnación y que el señor GIOVANNY OLIVEROS no estuvo presente en el Juzgado de Ambalema; OSCAR EMILIO VICTORIA MATTA, sosteniendo no saber nada de la impugnación y que el día de las diligencias de testimonio no se hizo presente el Gerente; LUZ MARINA ORDOÑEZ BOCANEGRA, aludiendo exactamente lo mismo de los otros declarantes; MARTHA ISABEL SALAS JIMÉNEZ, esgrimió que el abogado LEYVA impugnó el fallo en representación del Hospital, pero el gerente del Hospital no estuvo en el Juzgado el día 11 de abril de 2014. (v. fls. 188 a 199) - En proveído del 10 de febrero de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme lo preceptúa el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, término que fue aprovechado por el disciplinado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos, arguyendo además que la prueba testimonial le resta total credibilidad a la queja y hace más evidente la falsedad de
lo afirmado por el Tribunal en el fallo de 29 de julio de 2014, donde sostiene que el gerente del Hospital asistió a la audiencia de recepción de testimonios y se retiró antes de su terminación, lo cual nunca ocurrió, pues el gerente jamás asistió a tales diligencias en su despacho, lo que en su sentir da lugar para una compulsa de copias y se investigue la conducta punible de falso testimonio. (v. fls. 206 a 208) República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS - Por auto del 22 de abril de 2015, el Seccional de Instancia varió la formulación del pliego de cargos, en el sentido de llamarlo a responder por el presunto desconocimiento del deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1º de La Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3, 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, así como haber incumplido el presunto deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º ibídem, configuradas como faltas disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
faltas disciplinarias de entidad grave a título de Culpa Gravísima y dolo respectivamente. Para el primer cargo tras considerar el hecho de haber declarado el funcionario en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, mediante proveído del 6 de mayo de 2014, la ilegalidad del reconocimiento de personería jurídica al doctor Jaime Alberto Leyva como representante del Hospital San Antonio de Ambalema, en diligencia del 11 de abril de 2014, conllevando al rechazo de la impugnación por éste presentada a nombre de la entidad accionada y con ello, la imposibilidad de que el asunto fuera conocido en sede de segunda instancia. Recordó que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, según lo prevén los artículos 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, a más que su trámite se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, según lo pregona el artículo 3º del mismo Decreto, quedando claro que podía el funcionario dar aplicación en la providencia del 6 de mayo de 2014, al artículo 13 de la Ley 446 de 1998, que en efecto exige que “… los poderes otorgados a los apoderados judiciales, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” para corregir su propia decisión de reconocerle personería jurídica al quejoso sin la respectiva nota de presentación personal; no obstante, sin embargo era latente que tal exigencia no podía ser República de Colombia Rama Judicial
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Apelación y Consulta Funcionario posible a la luz del principio de informalidad que rige la acción de tutela y de ninguna manera podía entrar a desconocer los principios de prevalencia del derecho sustancia sobre el adjetivo, pues ello conlleva al quebrantamiento de los derechos de defensa y doble instancia. Sostuvo que de haber considerado el funcionario imperioso exigir la formalidad referida, pese a que su decisión había sido plenamente convalidada por lo actuado hasta ese entonces, debió en uso del principio de oficiosidad que también rige la acción de tutela, agotar todos los medios para corregir su propio error, pero nunca desconocien