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CSDJ - F73001110200020140112101ADJUNTA20150708102220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140112101ADJUNTA20150708102220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 2014 01121 01 Aprobado Según Acta No.52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO en calidad de quejosa, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera de Familia del Circuito de Ibagué. .

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. La señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO, denunció disciplinariamente a la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué. 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y el

doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa censuró la mora en la que incurrió la funcionaria para

pronunciarse de cara al proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolecente I.M.A.C., dado que el proceso fue repartido a finales del año 2012 y a la fecha de la queja (8 de octubre de 2014) no se había tomado ninguna decisión de fondo, por cuanto el Despacho decidió abstenerse de tramitar el referido proceso mediante auto del 16 de enero de 2013. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto del 29 de octubre de 2014 se dispuso la apertura de indagación preliminar, en la que se obtuvo informe por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué del trámite que se le dio al proceso de Homologación de la medida de restablecimiento de derechos y se recepcionó la versión libre de la funcionaria querellada. 1.3. Auto Recurrido. En decisión del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de la actuación a favor de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué. Señaló la Sala de primera instancia, que en el trámite del proceso de homologación a favor de la menor IMAC, no se presentó ninguna irregularidad atribuible a la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué. : Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El Seccional realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos y concluyó: “De esta manera, se observa que la funcionaria cuestionada hizo uso del postulado de la autonomía funcional con base en el cual el Juez competente dispone de la facultad de resolver el asunto sometido a su análisis sujetándose únicamente a la Constitución y a la ley, es decir, que profirió la decisión que a su juicio era la más acertada realizando la valoración de los elementos facticos y jurídicos del asunto, y el hecho de que la quejosa discrepe de la decisión tomada por la Juez Tercera de Familia de Ibagué el 16 de enero de 2013 no puede considerarse como una causal que haga procedente un reproche disciplinario.” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1.5. De la apelación. Notificada la quejosa de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que insistió en la continuación de la actuación disciplinaria en contra de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 2.2Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es de seis (6) meses. De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias. El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos.

La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse. La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad. Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas. Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del

investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada. En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002 o si le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem. Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas. Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado.

Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al

operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y

los reglamentos que resulten aplicables”2. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones

judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2.3Caso Concreto. Se dijo en la denuncia y se insistió en el recurso de alzada, que la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué tramitó de manera irregular el procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor

I.M.A.C.

La quejosa censuró la decisión adoptada por la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Ibagué, el día 16 de enero de 2013, mediante la cual dispuso

abstenerse de dar curso a la homologación de la media de restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán de Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ciudad de Ibagué ICBF Regional Tolima en Resolución No. 267 del 23 de noviembre de 2012.

El Seccional del Tolima en decisión del 4 de marzo de 2015 decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué, por considerar que no incurrió en irregularidad alguna. En este orden de ideas, son dos los hechos denunciados por la señora DEISI CASTAÑEDA, el primero tiene que ver con una eventual mora y el segundo con la decisión adoptada por la titular del Despacho. De cara a la eventual mora, esta Corporación encuentra según las pruebas arrimadas al expediente, que el doctor DIEGO ARMANDO LEYTON ROJAS, Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué, ICBF Regional Tolima mediante oficio No. 7310100 del 19 de diciembre de 2012 remitió a los Juzgados de Familia del Circuito de Ibagué el expediente que contiene el proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor IMAC, para homologación de la medida adoptada mediante Resolución No. 327 del 23 de noviembre de 2012. La titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de enero de 2013, dispuso abstenerse de dar curso a la

Homologación de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué. Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la presunta mora judicial no existió, puesto que el expediente estuvo a cargo de la funcionaria investigada tan solo tres (3) días hábiles.

En lo que respecta a la decisión adoptada por la funcionaria denunciada, en el auto del 16 de enero de 2013, debe esta Corporación precisar que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia. La Corporación itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. La doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Juez Tercera de Familia del Circuito de Ibagué, decidió abstenerse de dar trámite a la

Homologación de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué, al considerar que el inciso 4° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, habilita la intervención delo Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de Familia única y exclusivamente cuando exista oposición de la decisión administrativa. Se dijo en la decisión cuestionada: “Del estudio del expediente, observa el Despacho que no figura oposición alguna formulada tal como lo establece la ley por las personas relacionadas en la norma en cita, cuyo espíritu es claro sin que exista zona de penumbra que merezca interpretación diferente al querer de lo plasmado en su texto literal” En consecuencia, analizada la decisión adoptada por la funcionaria denunciada , considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que ésta pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica.

Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por la funcionaria investigada está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de la misma además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará el auto de archivo proferido a favor de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué.

Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera da Familia del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 15 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio 16 Radicación 730011102000 2014 01121 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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