CSDJ - F73001110200020150000601ADJUNTA20161209122422-2016
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150000601ADJUNTA20161209122422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500006 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 21 de octubre de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado Andrey Gustavo Ramos García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 16 de diciembre de 2014, por las señoras Heddy Gómez Camacho y María Morely Castiblanco Forja quienes manifestaron que contrataron los servicios del togado Andrey Gustavo Ramos García, 1 Ponencia del H Mg. José Guarnizo Nieto en sala dual con el H Mg. Carlos Fernando Cortes Reyes.
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Abogados en apelación el 1 de septiembre de 2014, otorgándole poder a efecto que las representara judicialmente y extrajudicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué con el fin de promover acción contra “Supergiros S.A.”, confiriéndole amplias facultades para ejercer la defensa de sus intereses. Refirieron que el profesional del derecho, celebró un arreglo formal con el representante legal de esa sociedad, el cual ascendió a la suma de $8.550.000 de lo cual le corresponderían $850.000, a título de honorarios; aludiendo que del total de lo recibido por el letrado, les entregó por partes la suma de seis millones de pesos, quedando un saldo pendiente de $1.695.000 los cuales se ha negado sistemáticamente a devolver pese a sus requerimientos.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado2 del doctor Andrey Gustavo Ramos García, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79313531 y es portador de la tarjeta profesional N° 61208 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 6 de febrero de 2015, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 1 de marzo de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de
abril de 20154, 12 de mayo de 20155, 1 de junio de 20156, 13 de julio de 20157, 23 de 2 Certificado de abogado visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 71 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 86 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo 6 Acta de audiencia vista en folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. Más CD 7 Acta de audiencia vista en folios 121 del c.o. de 1ª Inst. Más CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación julio8 y 10 de agosto de 2015, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 14 de septiembre de 2015, el togado manifestó que en efecto tramitó el cobro de los arrendamientos debidos por Supergiros S.A., y que las quejosas le indicaron que una vez recuperados los dineros los consignara en su cuenta de ahorros, quedando un saldo de $1.695.000, suma de dinero que consideró que
debía arreglar con las querellantes como honorarios. Aclaró que hace 15 días acudió a la casa de la señora Gómez Camacho para suministrarle $1.000.000, y esta le cobró intereses, señalando que los honorarios no fueron cancelados y que él está dispuesto a entregar los $ 695.000 restantes. Por último, refirió que el entregó el dinero en forma oportuna a las quejosas, y que el valor restante no lo devolvió en forma rápida por cuanto no se habían regulado los honorarios. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 14 de septiembre de 2015, la señora Heddy Gómez Camacho procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos contenidos en la queja, agregando que buscó al togado para realizar el recaudo de unos arrendamientos que le debía Supergiros S.A., por el valor de $8.550.000, y para adelantar las gestiones sobre un procedimiento quirúrgico. Indicó que posteriormente el togado se comunicó con ella a fin de señalarle que había recuperado el dinero, consignándose parte del mismo en el mes de octubre de 2014, quedando pendiente un saldo de $1.600.000, los cuales no le entregó en forma 8 Acta de audiencia vista en folios 133 a 134 del c.o. de 1ª Inst. Más CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
diligente, señalando que debido al proceso disciplinario en su contra el abogado se presentó la primera semana de septiembre de 2015 en su casa y le entregó la suma de $1.000.000, quedando de suministrar el valor restante el día 11 del mismo mes y año “y que en este momento le adeuda la suma de $700.000 e intereses del 3%”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales9 aportadas junto con la queja. 2) Declaración del señor Yesid Hernández Espejo, quien manifestó que siempre acompaña a las quejosas a realizar todo tipo de diligencias, por tal razón le consta que en el mes de octubre de 2014, la empresa Supergiros S.A. le entregó al investigado un poco más de $8.000.0000, y solo hasta un mes después éste aceptó que había recibido el dinero, no obstante haberle devuelto el dinero a sus clientes en cuotas y a la fecha todavía tiene una deuda con estas. 3) Declaración del señor Bryan Steven Cárdenas, asistente jurídico de Supergiros S.A., quien manifestó que celebraron contrato de arrendamiento con la señora Gómez Camacho, el 5 de noviembre de 2013 por un término de 3 años en la ciudad de Ibagué, y que a la culminación del mismo la arrendadora otorgó poder al disciplinado para terminar el contrato y quedar a paz y salvo, indicando que se suscribió un contrato de transacción con el doctor Ramos García, en cual se pactó la entrega de $8.550.000 como terminación anticipada del citado contrato, dinero
que fue consignado a la cuenta del togado el 2 de septiembre de 2014. 4) Declaración de la señora María Morely Castiblanco Borja, quien manifiesta que debido a que la empresa Supergiros S.A., le adeudaba un dinero a la señora Heddy Gómez Camacho se contrataron los servicios profesionales del abogado Ramos García para reclamar el mismo, razón por la cual las mencionada empresa el día 5 de septiembre de 2014, le entregó al investigado la cantidad de $8.550.000, no 9 Folios 4 a 27 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación obstante este le devolvió a la quejosa el dinero por partes y a la fecha aún le adeuda la suma de $1.690.000. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 10 de agosto de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos vertidos por el togado investigado así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el
fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el profesional del derecho, incursionó en la esfera disciplinaria al retener sumas de dinero pertenecientes a sus clientes como se desprende de la prueba vertida a la encuadernación, alusiva al contrato de transacción llevado a cabo el 2 de septiembre de 2014, por la suma de $8.550.000.oo por parte del doctor Ramos García; dando cuenta de las consignaciones efectuadas por el letrado un mes después de recibida la suma inicialmente anotada, sumando en total $6.000.000, indicando que debe tenerse en cuenta que al profesional del derecho le correspondía de esa cifra la suma de $850.000, lo que implica que en su poder reposan a la fecha $1.695.000, los cuales pertenecen a sus representadas y quienes le requirieron su República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación devolución, omitiendo el letrado hacerlo apartándose del deber ético que tenía de retornarlos inmediatamente; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 14 de septiembre de 201510, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El togado defensor: Planteó que el togado hizo entrega de un recibo en el que consta que suministró a las quejosas la suma de $1.000.000, aclarando que el contrato entre las partes se firmó el 2 de septiembre de 2014, para que hiciera unas gestiones jurídicas, entre ellas, el cobro de un dinero que la empresa Supergiros S.A. adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, efectuándose una conciliación por $8.500.000 suma que el disciplinado consignó a la querellante en su cuenta.
Refirió que no debe perderse de vista, que existían otros procesos de los cuales no se fijaron honorarios, el primero, referente a una reclamación a una clínica y el segundo a la DIAN, de los cuales se habían realizado algunas gestiones por parte del abogado, quien no recibió emolumento alguno por esas actividades. 10 Acta de audiencia vista en folio 157 a 160 del c.o. de 1ª Inst. Más CD. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201500006 01 Abogados en apelación Indicó que la prueba documental y testimonial demuestra que el disciplinado ha cumplido sus gestiones y si no hubo inmediatez en relación con la entrega de “$1.700.000”, ello se debió a que sus otras actuaciones no habían sido recompensadas a través de los honorarios; además señaló que la quejosa no aportó los recibos que permitieran deducir que había sufragado los gastos al profesional de derecho. Argumentó que no existe intención de su prohijado para quedarse con los dineros, por tanto no se presenta dolo en su actuar, porque él no quería apoderarse de aquellos; asimismo aseguró que con el fin de arreglar su situación disciplinaria el inculpado ha renunciado a sus honorarios, razón por la cual debe absolverse. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado Andrey Gustavo Ramos García de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber de actuar
con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, por cuanto el asunto del cual se ocupa la Sala es la denuncia de las quejosas, personas de avanzada edad, quienes expresaron haber confiado en el abogado disciplinado para República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación que tramitara un proceso en contra de la sociedad Supergiros S.A., habiendo logrado el profesional del derecho obtener el pago de lo demandado al celebrar el contrato de transacción obrante folios 21 y 22 del plenario; actuación que se realizó el 2 de septiembre de 2014, al día siguiente de habérsele conferido mandato, acordándose por concepto de honorarios el 10%, en caso de no instaurar demanda, como en efecto aconteció por lo que al hacer cuentas respectivas, estaba en la obligación de entregar a la cliente la suma de $7.695.000. Señaló el a quo que no puede justificarse que en razón a una presunta obligación pecuniaria de las denunciantes para con el togado, que no está probada, permita que
este se arrogue el derecho de retener dineros, por la sencilla razón que cada proceso es un “mundo distinto” y consecuentemente tiene sus particularidades propias. Indicó que si en realidad le adeudaran suma alguna las quejosas, “el camino a seguir era que al menos diera a conocer al momento de recibir los dineros esos derechos reclamados y en ultimas, recurriera a la vía judicial para demandar su pago, empero de ninguna manera se avala que el abogado “por la derecha” y sin la aquiescencia de su cliente retuviera sumas dinerarias que no le pertenecen”. Dicho actuar se tuvo realizado con DOLO, pues el jurista actuó consiente que debía entregar los dineros a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo inmediatamente, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión, por lo cual la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria, argumentando básicamente que no se logró demostrar el supuesto dolo, de querer apropiarse de un dinero que no le pertenecía, enfatizando que el disciplinado le comunicó a su cliente que efectivamente había recibido el dinero y a su vez le preguntó cómo o dónde se lo entregaba o consignaba y esta le manifestó que en una cuenta de ella poseía en la Cooperativa Prosperando, señalando que lo hizo en diferentes pagos quedando pendiente una suma de dinero que trató de entregar desde febrero de 2015. Indicó que para sorpresa de su prohijado la señora Gómez Camacho le instauró una queja disciplinaria, razón por la cual en septiembre de 2015 le hizo llegar a su casa $ 1.000.000, los cuales recibió a satisfacción y que los $695.000 restantes los tomó para sí, por concepto de honorarios derivados de una gestión realizada ante la Secretaría de Hacienda y una acción de tutela que instauró contra esa entidad; argumentando que posteriormente consignó los $695.000 en la cuenta de ahorros de la Cooperativa Prosperando. Finalizó diciendo que el disciplinado siempre actuó de buena fe y si cometió algún error no fue de manera intencional, enfatizando que esto sumado a la carencia de antecedentes disciplinarios le hacía merecedor de una sanción menor a la impuesta por
el fallador de primera instancia, la cual debió ser de “amonestación por ser la primera vez que ha sido sancionado”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Solicitud de Nulidad De igual manera junto con el escrito de apelación, el apoderado del disciplinado radicó una solicitud de nulidad, la cual se basó en que no se escuchó el testimonio de la señorita Julieth Estefanía Narváez, quien fungía como secretaria del disciplinado y podía desestimar los motivos de la queja, al igual que no se practicó la prueba de oficiar a la Secretaría de Hacienda de Ibagué, con la cual se pretendía demostrar que el disciplinado desarrolló gestiones ante esa entidad que no le fueron pagadas por parte de las quejosas. Así mismo, señaló que a pesar de haber solicitado la declaración de la señora María Morely Castiblanco Borja, quien fue la otra persona que otorgó poder al abogado sancionado, esta no fue tenida en cuenta por parte del a quo. En razón de lo anterior, deprecó que se decretara la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento por haberse violado el derecho de defensa del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 21 de octubre de 2015 emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Tolima, mediante la cual sancionó con SANCIONÓ con DOS (2) MESES al abogado Andrey Gustavo Ramos García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la nulidad Es menester aclarar que si bien el apelante adujo que en su caso se le había violentado su derecho de defensa, por cuanto no se habían practicado algunas pruebas, entre ellas el testimonio de la secretaria del disciplinado, la declaración de una de las quejosas y la certificación de la Secretaría de Hacienda de Ibagué; dicha argumentación no tiene la entidad suficiente para acceder a lo solicitado por lo siguiente: (i) en lo relacionado con el testimonio de la secretaria del abogado
sancionado y la persona que suscribió la queja junto con la señora Gómez Camacho, no es dable pensar que sus intervenciones hubiesen cambiado el rumbo del presente disciplinario, pues es el mismo disciplinado quien reconoció haber demorado la entrega República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de los dineros a sus clientes, dando certeza de la comisión de la falta, y (ii) la certificación de trámites realizados ante la Secretaría de Hacienda de Ibagué, para nada incidiría en la decisión a tomar, en tanto dichos trámites no son objeto de análisis dentro del presente investigativo. Razón por la cual al observar esta Superioridad que la solicitud de nulidad realizada por la defensa no alcanza a tener los fundamentos suficientes exigidos en el artículo 98 de la Ley 1123, esta será negada conforme se hará en la parte resolutiva del presente proveído. 3.- De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la
dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y las señoras Heddy Gómez Camacho y María Moreli Castiblanco Borja, quienes manifestaron que contrataron los servicios del togado Andrey Gustavo Ramos García el 1 de septiembre de 2014, otorgándole poder a efecto que las representara judicial y extrajudicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué con el fin de promover acción contra la sociedad Supergiros S.A.. Refiriendo que el profesional del derecho celebró un arreglo formal con el representante legal de esa sociedad, el cual ascendió a la suma de $8.550.000, de lo cual correspondería de acuerdo a lo pactado con el profesional del derecho Ramos García, $850.000 a título de honorarios; aludiendo que del total de lo recibido por el letrado, le entregó por partes la $6.000.000, quedando en saldo pendiente de $1.695.000 los cuales niega sistemáticamente a devolver pese a sus requerimientos. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Así pues, al juicio del a quo el profesional del derecho retuvo injustificadamente por más de un lapso de tiempo el dinero, por cuanto desde que se hizo efectivo el pago de las obligaciones del contrato de arrendamiento se le requirió
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