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CSDJ - F73001110200020150004801ADJUNTA20160205114854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150004801ADJUNTA20160205114854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201500048 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, contra la decisión adiada el 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, disponiendo el archivo de las diligencias. 1 Sala integrada por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y el doctor CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. La señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, el 10 de febrero del 2015, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, por las presuntas irregularidades surgidas en el trámite del incidente de desacato No.

730014071001201200082-01, desde su admisión el 5 marzo 2013, hasta su decisión de archivo calendada el 13 de septiembre la misma anualidad (fls. 2 – 6 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El 4 de marzo de 2015, la Sala Dual de Instancia se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolecentes con Función de Garantías de Ibagué, disponiendo el archivo de la actuación, en aplicación del principio del non bis in ídem. Refirió el Seccional de Instancia que la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ ya había formulado queja por los mismo hechos, siendo tramitada bajo el radicado No. 2013-778, en virtud del cual se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARIAM ELVIRA CONDE, Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías, terminando dicha diligencia por auto del 21 de noviembre del 2013, advirtiéndose que el incidente de desacato había sido adelantado por la doctora María del Socorro García Díaz Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías y no se observó irregularidad alguna en su trámite (fls. 124 – 128 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escritos presentados el 13 y 16 de marzo de 2015, la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, formuló recurso de apelación contra la decisión del 4 de marzo de 2015, manifestando que las

diligencia archivadas dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201300778 01, fue en favor de la doctora MARIAM ELVIRA CONDE, Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías, por tanto, se debe investigar a la doctora María del Socorro García Díaz, quien ejercía el referido cargo para la época de los hechos, por la presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato No. 730014071001201200082-01. Asimismo, precisó la denunciante que el incidente de desacato No. 730014071001201200082-01, no terminó con la decisión del 13 de septiembre de 2013, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante acción de tutela No. 201300043, ordenó dejar sin efectos la precitada providencia, debiendo decretarse la nulidad de todo lo actuado para rehacer la actuación conforme al trámite legalmente correspondiente (fls. 132 – 139 y 171200 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada. La condición de funcionaria de la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, como Juez Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, se acreditó con la copia de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013, radicado bajo el número 2012000129-01 (fls. 27 – 42 c.o 1ª instancia). 4.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, como Juez Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del incidente de desacato No. 730014071001201200082-01.

Por su parte, el Seccional de Instancia se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolecentes con Función de Garantías de Ibagué, disponiendo el archivo de la actuación, en aplicación del principio del non bis in ídem. Inconforme con la decisión la queja presentó recurso de apelación manifestando que la terminación de la actuación decretada dentro del proceso No. 730011102000201300778 01, fue en favor de una funcionaria distinta a la hoy denunciada y además, han surgido hechos nuevos a los ventilados dentro del precitado sumario. Como primera medida, centra la atención esta Colegiatura en el asunto objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201300778 01, el cual fueron las presuntas irregularidades cometidas por la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Juez Primera Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías de Ibagué en el trámite del incidente de desacato No. 730014071001201200082-01, siendo archivado conforme a lo siguiente: “En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra la Dra. MIRYAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Jueza Segunda Penal Para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en razón, a que quedó plenamente demostrado que la abogada no estuvo a cargo del trámite que se le dio al incidente de desacato promovido por la quejosa el 4 de marzo del 2013, en contra de la

Alcaldía y Secretaría de Espacio Ciudad de Ibagué” (Sic) (fls. 121 c.o 1ª instancia). . Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente evento no se ha configurado el principio del “non bis in ídem”, el cual impide duplicidad de sanciones del mismo orden –administrativo o penal– en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, siendo definidos estos presupuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, como: “Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”... Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas

investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades”. En ese orden de ideas, precisa esta Superioridad que erró el Seccional de Instancia al pretender extender la identidad de persona de la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, a la hoy denunciada, doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, pues la aplicación del principio del non bis in ídem requiere que "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”2, lo cual no se cumple en el presente asunto, como se evidenció en precedencia. Al igual, manifestó a quo que una vez se adelantó la investigación respecto al trámite impartido en el incidente de desacato No. 730014071001201200082-01, no se observó ninguna irregularidad, razón por la cual, se ordenó el archivo, sin embargo, tal afirmación no es del todo cierta, porque en el referido sumario, se precisó lo siguiente: “Del mismo modo, aludió la quejosa haber instaurado una acción de tutela en contra del referido despacho ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en el cual ordenó declara procedente la acción de Tutela, hechos según el cual se demuestra que el incidente de desacato no se ha resuelto. Es de advertir que la quejosa pretende hacer valer una pruebas presentadas extemporáneamente en su recurso de apelación, por lo tanto esta Superioridad se abstendrá de estudiarlas toda vez que

no las encuentra necesarias en razón a que la funcionara no se hallaba en el cargo desde antes de iniciar el incidente de desacato y por tanto no es atribuible ninguna consecuencia en razón a ello (…)” (fls. 103 – 104 c.o 1ª instancia). En consecuencia, observa esta Sala que en el proceso disciplinario No. 730011102000201300778 01, no fueron valorados los hechos 2 Corte Constitucional, sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva. denunciados por la señora MARÍA DORALICE DE CRUZ respecto a la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, por cuanto las diligencias dentro del precitado sumario fue adelantada contra la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, dejando sin investigar las actuaciones desplegadas por la hoy disciplinada. Anuado a lo anterior, observa esta Superioridad que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante tutela No. 2013-00043-00, resolvió “PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA DORALICE DE CRUZ en su contra Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías para Adolecentes de esta Ciudad, al encontrarse que se han afectado actos y omisiones que vulneren los derechos fundamentales de petición y el debido proceso invocados por la actora al incurrirse en una clara vía de hecho por defecto procedimental absoluto trámite y decisión del incidente de desacato propuesto (…) SEGUNDO: dejar sin efectos la providencia de

fecha 13 de septiembre de 2013, donde se ordena el archivo definitivo del trámite incidental, y DISPONER que en el término del cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, se DECLARE NULIDAD de todo lo actuado hasta la interposición del escrito contentativo de la solicitud de desacato a fin de que se imprima el trámite legal correspondiente con estricta a lo establecido en esta decisión” (Sic) (fls. 167 c.o 1ª instancia), con lo cual se evidencia que el trámite del referido incidente se extendió más allá de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013, eventos qué a juicio de esta Colegiatura no han sido objeto de investigación disciplinaria, como lo afirmó el Fallador de Primer Grado. En suma, concluye esta Colegiatura que en el presente asunto, no se ha configurado el principio de non bis in ídem, por cuanto, no se cumplió con el presupuesto de identidad de sujeto y además, existieron hechos que no fueron valorados dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201300778 01, referente al trámite del incidente de desacato, debiéndose continuar con la actuación para investigar los hechos denunciados por la señora MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ. Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala REVOCAR la decisión proferida el 4 de marzo del 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra la MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para

Adolecentes con Función de Garantías de Ibagué, para en su lugar, ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 4 de marzo del 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra la MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolecentes con Función de Garantías de Ibagué, para en su lugar, ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, de conformidad con las consideraciones tratadas en este proveído.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que continúe con el trámite pertinente, comunicando a las partes de la presente decisión, conforme lo expuesto en las motivaciones.

.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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