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CSDJ - F7300111020002015002320120170423113219-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015002320120170423113219-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°26 de la fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201500232-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 26 de mayo de 2015, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93116381 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 47520 al vulnerarse el principio Non Bis In Ídem y operar la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con los siguientes hechos:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Gonzalo Caicedo Carrillo, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2015 ante la Secretaría de la sala jurisdiccional 1 Magistrado Ponente, Doctor José Guarnizo Nieto. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Tolima en contra del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, bajo los siguientes términos: Señaló que el 15 de noviembre de 2000 se inició el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal en el Juzgado Segundo Promiscuo de familia del Espinal Tolima. Adujo, que este proceso transcurrió como lo ordena la ley a pesar de que el togado, fungiendo como apoderado de la señora María Esmeralda Navarro de Caicedo, impugnaba todas las decisiones proferidas por el juez, no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia profirió sentencia ordenando el 50% para cada cónyuge del único bien que conformaba la sociedad conyugal. Sostuvo, que el encartado apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Ibagué, y mientras el Tribunal decidía el recurso el abogado Guillermo Tamayo y la señora María Esmeralda Navarro de Caicedo se inventaron una letra de cambio en el Juzgado Tercero Civil y después la trasladaron al Juzgado Cuarto Civil. Refirió, que en el momento en que llegó la confirmación de la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, y al registrar el 50% del inmueble que el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia había ordenado, el señor registrador Ember Cartagena García se negó a inscribir la parte correspondiente pues el bien ya no pertenecía a la sociedad conyugal. Expuso, que la señora María Esmeralda Navarro de Caicedo había vendido y entregado en su totalidad el 100% de la sociedad conyugal en pago de dicha obligación, dando en dación en pago a las hijas Mónica Caicedo Navarro y Adriana Carolina Caicedo Navarro según escritura pública de la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. notaría segunda número 858 del 18 de agosto de 2004. De este modo, el bien inmueble fue obtenido fraudulentamente por el delito de fraude procesal al inducir en error al Juez Cuarto Civil Municipal, en concurso con el delito de falsedad en documento público, con la escritura pública 858 de la notaría segunda de Espinal, induciendo en error, al registrador. Declaró, que al ser despojado del 50% que le correspondía por decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de familia, denunció este abuso de la señora María Esmeralda Navarro de Caicedo en la fiscalía. La fiscalía 30 del Espinal Tolima profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal confirmado en primera y segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del circuito los condenó a pagar 200 SMLMV y 48 meses de prisión.

Manifestó, que después de transcurrir 5 años del proceso, e incluso al ser proferida sentencia, se declaró la prescripción de la acción penal por negligencia judicial. Por tal motivo, solicita que se investigue al abogado Guillermo Tamayo Triana con cédula de ciudadanía número 93.116.381 de Espinal Tolima y con tarjeta profesional número 47520 del Consejo Superior de la Judicatura, autor principal de la anterior situación. Finalizó señalando que solicita se sancione a los funcionarios que actuaron de mala fe, que hacen perder la credibilidad la justicia, que se aprovechan de las circunstancias, al ser una persona de la tercera edad con 65 años. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 26 de mayo de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 26 de mayo de 2015 se

verificó la presencia del quejoso Gonzalo Caicedo Carrillo y el disciplinable el doctor Guillermo Tamayo Triana. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista. Acto seguido, se le reconoce personería a la Dra. María Odeth como apoderada de confianza del disciplinable. Posteriormente, se concede el uso de la palabra al señor Gonzalo Caicedo Carrillo con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Indicó, que en el año 2000 se inició el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal en el Juzgado Segundo Promiscuo de familia del Espinal Tolima. Afirmó que este proceso transcurrió como lo ordenaba la ley, , las pruebas a pesar de que el togado, fungiendo como apoderado de la señora María Esmeralda Navarro de Caicedo, impugnaba todas las decisiones proferidas por el juez, con el fin de dilatar el proceso como sucedió en el juzgado de familia y en el Juzgado Primero Penal Municipal. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia profirió sentencia ordenando el 50% para cada cónyuge del único bien que conformaba la sociedad conyugal y el abogado Guillermo Tamayo Triana apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Ibagué en el 2004. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Aseveró, que antes de dictar sentencia el Juzgado Segundo de familia presuntamente, surgió una deuda que no fue declarada en la partición de bienes de una letra de 15’000.000 de pesos más intereses interpuesta por el señor Telésforo Alberto Ruiz, que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal, sin embargo, debido a que el juez se declaró impedido, el proceso pasó a manos del Juzgado Cuarto Civil Municipal, en el cual el abogado Tamayo fungía como apoderado de la señora María Esmeralda Navarro. Puntualizó que sus hijas Mónica Caicedo y Adriana Caicedo declararon en el proceso ellas habían hecho el pago de los 15’000.000 de pesos más los intereses, por tanto, el juez concedió la casa como dación en pago. Posteriormente en el año 2004 se hizo la escritura del bien inmueble que conformaba la sociedad conyugal por el 100% sin tener en cuenta la decisión del Juzgado Segundo de familia. Manifestó, que el abogado Guillermo Tamayo obró de manera fraudulenta, al representar a la Señora María Esmeralda Navarro en los procesos adelantados en el Juzgado Segundo de familia y en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, teniendo conocimiento de que existía una partición y se estaba tramitando la disolución de la sociedad conyugal.

Sostuvo, que cuando fue a registrar la escritura con base en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de familia, llevó la decisión al registrador Ember Cartagena, solicitud que fue denegada pues el inmueble ya no hacía parte de la sociedad conyugal. Expuso, que está denunciando la conducta del togado Guillermo Tamayo por actuar de mala fe en los dos procesos citados anteriormente, procesos que culminaron paralelamente en el 2004. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. En este estado de la diligencia, el despacho ordenó conceder la palabra a la apoderada del disciplinable para que procediera a formular las preguntas al querellante, como a continuación se relaciona: “Diga al despacho si ha instaurado anteriormente queja disciplinaria en contra del abogado Tamayo Triana por los mismos hechos hoy debatidos”. A lo que respondió el querellante afirmativamente señalando que instauró una denuncia en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima hacia el año 2005 sin obtener respuesta alguna. Al respecto, sostuvo la apoderada que la decisión de esta acción disciplinaria fue proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrado Ponente el doctor José Guarnizo Nieto por los mismos hechos debatidos en el proceso en curso. En el resuelve de esta decisión se abstiene de

iniciar acción disciplinaria al doctor Guillermo Tamayo Triana por lo discurrido en procedencia. Frente a estos supuestos fácticos, se le concedió el uso de la palabra al encartado, para que procediera a pronunciarse en versión libre, sintetizando su defensa en los siguientes términos: Puntualizó que en relación con los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria, con exactitud, se trata de las mismas circunstancias fácticas debatidas en el año 2005, conductas que fueron previamente investigadas, y que mediante providencia el despacho realizó las elucubraciones jurídicas respectivas y decidió abstenerse de iniciar la acción disciplinaria, pues los actos denunciados son actos propios de la profesión. Arguyó, que la ley 1123 de 2007 en su Art. 9 señala “Artículo 9o. non bis in ídem 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Expuso, que en caso de investigar alguna de las conductas señaladas en la queja, dichas conductas están cobijadas por la prescripción, de acuerdo con

el artículo 23 en su numeral 2do de la ley 1123 de 2007.

“CAPITULO I.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Manifestó, que en relación con lo anterior solicito cesar todo procedimiento en su favor, declarar la terminación anticipada y el archivo de las presentes diligencias. Finalmente, como elemento probatorio solicita la providencia señalada. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Acto seguido, el despacho relaciona las pruebas allegadas y decretadas que cumplen con la utilidad, pertinencia y conducencia y obran en la presente foliatura de la siguiente manera: -Se entenderán como válidas las allegadas a la encuadernación

-La ampliación de la queja del querellante el señor Gonzalo Caicedo -La versión libre del disciplinable el doctor Guillermo Tamayo -Documental, en relación con la decisión proferida el 16 de diciembre de 2005. 4.- Terminación de la actuación En este orden de ideas el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para tal efecto, dictó auto interlocutorio ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida a favor del abogado Guillermo Tamayo Triana, según lo sintetizó el A quo como a continuación se describe: Afirmó, que resultaban claros los fundamentos fácticos de la queja en el sentido de que se hacen varios cuestionamientos relacionados en primer lugar, el primero, haber manejado inadecuadamente, de manera no recta tanto el proceso de familia donde se hizo la separación y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo Promiscuo de familia del Espinal Tolima y también lo concerniente al proceso ejecutivo donde el señor Telésforo Ruiz demandó a la Señora María Esmeralda Navarro, ex esposa del querellante, con tal de menguar el patrimonio conyugal. Sostuvo, que el investigado en su versión libre, advirtió que estas conductas ya fueron decididas, tal como lo señaló su apoderada de confianza al poner de presente la providencia proferida el 16 de diciembre de 2005, decisión 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01

Referencia. Apelación-Abogado. que examinó los mismos hechos objeto de esta investigación disciplinaria. En consecuencia, que en el presente caso se debe poner de presente el principio non bis in ídem contenido en la ley 1123 en su artículo 9°, al señalar que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta. Señala además que, en caso de no atender esta providencia, habría transcurrido un lapso superior a los 5 años, con lo cual la acción estaría prescrita. Expuso el Magistrado de primera instancia en cuanto al cuestionamiento relativo al caso en concreto, que todo abogado en el ejercicio de su profesión debe ser absolutamente honesto en el acometimiento de los encargos que le son encomendados, este faro orientador debe guiar el comportamiento de todo jurista para evitar someter a sus clientes o a las personas con las cuales desempeñe un rol profesional a desajustes antiéticos que menguan la credibilidad de los abogados. En relación con el caso concreto, advirtió que los alegatos presentados por la defensa son concluyentes pues los aspectos fácticos debatidos en la presente acción disciplinaria ya habían sido decididos mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, en la cual denunciaba el señor Gonzalo Caicedo por los procesos adelantados en el Juzgado Segundo Promiscuo de familia del Espinal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal entre el señor Telésforo Ruiz contra María Esmeralda Navarro con número de radicación 20040047 donde obra un poder que le dan al doctor Iván Yesid Díaz Calderón por Mónica Caicedo y Adriana Caicedo. En este proceso

disciplinario se examinó la conducta del togado y se estimó que no había elemento plausible alguno que condujera a establecer, colegir o deducir que el abogado haya incurrido en falta disciplinaria y por tanto, la decisión interlocutoria fue a su favor el 16 de diciembre de 2005. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. De acuerdo con los argumentos dictados anteriormente, procedió el despacho a decretar la terminación de la investigación acudiendo a la existencia de una norma rectora de la ley procesal disciplinaria que señala que nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, el principio non bis in ídem. De esta manera, si se adujeran nuevos hechos a la investigación adelantada tendría el querellante que haberlos denunciado en un tiempo prudencial, pues la ley 1123 de 2007 en su artículo 24 señala un lapso para que sean investigadas tales conductas, estableciendo que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años. Como efecto de lo anterior se ordena el archivo de la investigación. Indicó que el Magistrado que fungió como primera instancia que contra esta decisión procedía recurso de apelación, por lo que se concedió el uso de la palabra al quejoso, el señor Gonzalo Caicedo Carrillo.

DE LA APELACIÓN

El despacho le concedió al señor Gonzalo Caicedo Carrillo el uso de la palabra, quien en su condición de querellante planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el A quo y notificada por estrados con base en los siguientes argumentos: Aseveró que desea impugnar la decisión pues hace referencia no a los procesos adelantados ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, sino al proceso penal adelantado contra el encartado por fraude procesal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, advirtiendo que el señor Guillermo Tamayo en este proceso usó maniobras dilatorias que entorpecieron el proceso penal, para que de este modo se declarara la prescripción de la acción penal, incluso apelando la sentencia de primera instancia. Sostuvo que esta 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. providencia fue proferida el 21 de junio de 2007, la apelación fue decidida el 20 de febrero del 2008 y la culminación del proceso el 17 de octubre de 2014 En virtud de lo anterior, se concedió el recurso de apelación interpuesto acogiendo sus planteamientos, aclarando que en la impugnación el querellante denuncia otro comportamiento al que hace alusión sólo en el recurso, esto es, que mediante maniobras fraudulentas impugnó el abogado

Guillermo Tamayo una decisión interlocutoria que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal y por tal motivo logró que prescribiera a su favor las conductas allí investigadas en materia penal. Adujo además el despacho, que en esta diligencia no se había hecho alusión a estas circunstancias fácticas pues ya están siendo objeto de investigación disciplinaria de forma separada de acuerdo a la compulsa de copias que esta Magistratura había dispuesto en el auto interlocutorio mediante el cual se archivó el proceso al doctor Carlos Wilson Mora Rico titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal. Puntualizó el magistrado que la compulsa de copias no es solo para investigar al abogado Guillermo Tamayo Triana sino también al doctor Helmer Félix Prada Rodríguez. De manera que lo que aquí se resolvió es en lo ateniente al doctor Guillermo Tamayo Triana, en lo referente al presunto manejo inadecuado que le dio al proceso cursante en el Juzgado de Familia fenecido en el año 2004 y al proceso ejecutivo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. En consecuencia, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordena remitir de manera inmediata el expediente al superior para efectos de que se estudie lo expuesto por el apelante.

CONSIDERACIONES

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de mayo de 2015, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93116381 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 47520 al vulnerarse el principio Non Bis In Ídem y operar la prescripción de la acción disciplinaria.

3. Caso en concreto

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Debe esta Sala manifestar de entrada que no hará ninguna consideración al respecto, ya que en estudio de las pruebas que reposan en el plenario, los mismos hechos debatidos en el proceso en curso ya habían sido decididos previamente por el Consejo Superior de la Judicatura de Tolima el 16 de diciembre de 2005, por el Magistrado Ponente el Dr. José Guarnizo Nieto, lo que realza la imposibilidad de continuar con la acción disciplinaria interpuesta, pues este derecho, incorporado en el artículo 29 constitucional conocido como el

principio non bis in ídem, tiene como propósito evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de inseguridad. Es decir, que si se prosiguiera con la investigación disciplinaria, se incurriría en una flagrante violación al principio del NON BIS IN IDEM, pues como se ha manifestado ya existe una decisión sobre éstos mismos hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que constituye cosa Juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-162/98 expresó: "...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem". 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. Precisamente, al hacer referencia a que la decisión sea cosa juzgada, basta con acudir al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal previó que en la situación donde se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación o juzgamiento, es decir hacen tránsito a cosa juzgada, tal como acaeció en el radicado aludido. En segundo lugar, es necesario precisar que, en el caso bajo estudio y según lo expuesto por el apelante, el doctor Guillermo Tamayo incurrió en las mismas maniobras fraudulentas en el proceso penal por el delito de fraude procesal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, no obstante, el A quo señaló oportunamente que no se había hecho alusión a estas circunstancias fácticas pues ya están siendo objeto de investigación disciplinaria de forma separada de acuerdo a la compulsa de copias que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima había dispuesto en el auto interlocutorio mediante el cual se archivó el proceso al doctor Carlos Wilson Mora Rico titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, de manera que el objeto del debate de la presente acción disciplinaria según las conductas denunciadas en la queja atenientes al doctor Guillermo Tamayo Triana, estaban referidas al presunto manejo inadecuado que le dio al proceso cursante en el

Juzgado de Familia fenecido en el año 2004 y al proceso ejecutivo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500232-01 Referencia. Apelación-Abogado. PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual el Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93116381 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 47520 en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial

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