CSDJ - F73001110200020150029701ADJUNTA20160818122951-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150029701ADJUNTA20160818122951-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500297 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 14 de septiembre de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO HUMBERTO

MALTES ESCOBAR.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dr. José Guarnizo Nieto Hechos. El 21 de marzo de 2014, el señor Juan Tito Serrano Rodríguez le firmó poder al abogado disciplinado, doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, para que lo representara dentro de un proceso penal contra la también abogada Sandra Yamile Lozano Lozano, por el presunto delito de Estafa, Fraude Procesal y otros, por lo que cobró como honorarios $1.000.000, los cuales le canceló de contado, sin entregarle recibo, pero que el disciplinado no realizó ninguna gestión encaminada a propender por su defensa, pues no presentó ni un escrito, ni mucho menos asistió a alguna diligencia, al ver esa actitud le reclamó y el togado se “enfureció”, para

después de un “alegato” devolverle solo $500.000, diciéndole que el dinero restante se lo pagaría después, pero que ya han pasado más de 11 meses al momento de la presentación de esta queja y no le ha devuelto nada a pesar de sus reiteradas peticiones. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó2 el 28 de abril de 2015, que el doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.122.746 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional No. 74.488 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra “No Vigente”. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 5 de mayo de 20153 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 9 de junio siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 8 del cuaderno original 3 Folio 11 del cuaderno original El día y hora programada se dio inicio a la audiencia4, compareciendo solo el disciplinado, doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, se le escuchó en versión libre y espontánea, en la cual dejó constancia que en el momento se encuentra vigente su tarjeta profesional, luego de una suspensión de 6 meses (2-12-2014 al 03-06-2015) A continuación, el disciplinado rindió versión libre señalando, que meses

atrás unos clientes y el Fiscal de Purificación, en Saldaña (Tolima) le comentaron que en esa municipalidad había una persona de nombre Juan Tito Serrano Rodríguez, que decía públicamente que lo habían robado en una sucesión, unos bienes por parte de su familia en donde los representaba una abogada llamada Yamile Lozano, que por qué no le colaboraba a este señor, luego se lo encontró en la Alcaldía y él mismo le comentó el problema, agregando que fue engañado y obligado a firmar, a lo que le respondió el disciplinado que primero tendría que revisar todo el caso para tomar una decisión. Al cabo de unos meses se apareció en su oficina el señor Serrano Rodríguez, y le dijo que él quería que lo representara en el proceso, pero el disciplinado le reiteró que primero le llevara toda la documentación para revisarla y ver su viabilidad para iniciar alguna investigación y seguir con las quejas o demandas a que hubiere lugar, volvió como a los tres meses con los documentos que le había pedido, donde se dio cuenta que ya había denunciado ante la Sala Disciplinaria a la abogada Yamile Lozano, y como fue absuelta, denunció al Magistrado que la absolvió, por una presunta corrupción. 4 Folio 20 del cuaderno original Una vez revisó los documentos, le respondió que en la queja no le iba a colaborar, que con la sucesión sí, fue a la Notaría a revisarla y se dio cuenta que efectivamente a este señor ya le habían entregado unos bienes y había firmado de conformidad la escritura pública y al parecer todo había sido legal, pero este instauró denuncia penal contra la abogada Lozano, argumentando

que ella lo había robado, le otorgó entonces poder el 21 de marzo de 2014 y ese mismo día lo presentó en la Fiscalía, hablo con la señora Fiscal Treinta y Seis de Saldaña, Luz Marina Marmolejo Sepúlveda sobre el tema, que su cliente alegaba fraude procesal y falsedad documental, y ella le respondió enfáticamente que estaban investigando y le comentó que el quejoso no ha hecho sino amenazarla a ella y a un empleado de allí de la Fiscalía, que es muy grosero y problemático. El disciplinado, de todas maneras le solicitó a la Fiscal citara a la abogada a una conciliación, pues en su concepto la única forma de haberse perpetrado algún engaño o fraude, sería al momento de descontarle al señor Serrano Rodríguez gastos irreales de la sucesión. A la siguiente semana, citó a su cliente para ir a la Notaría de Saldaña y verificar la existencia de una minuta que dijo el quejoso no había firmado y por eso lo estaban engañando, se quedaron de encontrar en una panadería, pero éste llegó de forma amenazante y en público le dijo que no quería que siguiera con su proceso, que le devolviera el $1.000.000 que le había entregado como honorarios, ante esta situación el disciplinado le preguntó por lo sucedido, pues lo único que quería era ayudarlo por pedimento de unos clientes y amigos, pero este señor siguió vociferando diciéndole que estaba durmiendo en un parque y que había tenido que empeñar el celular, e insistiendo en la devolución del dinero, amenazándolo de muerte además. Aclaró el disciplinado, que el $1.000.000 a que se refiere el quejoso, no fue

entregado por él, sino por la señora Judith Villanueva, amiga del señor Fiscal de Purificación, por eso, ese mismo día la llamó y le comentó la situación, y se quedaron de encontrar en un lavadero de carros, allí también se encontraba el señor Serrano Rodríguez y este empezó a tirarle unos implementos que estaban en ese sitio; el abogado le comentó a la señora Villanueva que no seguiría con el caso porque el quejoso ya lo había amenazado de muerte y ella misma se había dado cuenta de sus agresiones, le dijo además que aunque ella le había entregado $1.000.000 para gastos y él se había comprometido en hacer la investigación del caso y llegar hasta el final con el proceso penal contra la abogada, por el comportamiento agresivo del señor y por sus amenazas contra su vida y la de su familia, renunciaba y le devolvía $500.000 y lo restante lo tomaría como sus honorarios por el trabajo que realizó hasta ese momento, además lo denunciaría penalmente, lo que efectivamente hizo y anexó copia de su denuncia. Finalmente agregó que el quejoso siguió yendo a su casa a reclamarle y a amenazarlo para que le devolviera un dinero que no le pertenecía, pues reitera no fue él quien se lo pagó, por eso le tocó llamar al comandante de la policía de Saldaña porque lo siguió persiguiendo a él y a su familia, amenazándolos y calumniándolo e injuriándolo públicamente para que le devolviera $500.000. Se allegaron pruebas y se solicitaron otras, las cuales fueron decretadas en su totalidad: - Tener en cuenta las constancias aportadas en la versión5; copia de las

denuncias penales del disciplinado contra el quejoso por el delito de injuria, y 5 Folios 223 al 29 del cuaderno original contra la abogada Sandra Yamile Lozano Lozano, y copia del poder conferido por el quejoso al disciplinado. - Se solicitó mediante Certificación Jurada, a la doctora Luz Marina Marmolejo Sepúlveda, en su condición de Fiscal Local de Saldaña y al doctor Román Ignacio Guzmán, en calidad de Fiscal Seccional de Purificación, indicaran todo lo que les conste en relación con los hechos materia de investigación - Escuchar por medio de comisionado, las declaraciones de los señores Paulo Cesar Rodríguez, Mario Rodríguez, Diana Patricia Carmona y Judith Villanueva. Se suspendió la audiencia para continuarla el 17 de julio de 2015. Las pruebas decretadas, fueron allegadas al proceso. Se escucharon los testimonios6 de los señores Mario Rodríguez Guzmán, Pablo Cesar Rodríguez Bocanegra y Diana Patricia Carmona Durán, quienes todos coincidieron en manifestar que conocen al abogado desde hace varios años porque tanto los señores Rodríguez Guzmán y Rodríguez Bocanegra, han contratado sus servicios como profesional del derecho e igualmente conocen al quejoso desde hace más de 20 años y saben que es una persona algo belicosa, pues les comentó que le iba a solicitar al abogado le devolviera el $1.000.000 que le había entregado para gastos del proceso, ellos le aconsejaron que debía esperar, pues hacía muy pocos días le había otorgado el poder. 6 Folios 44 al 47 del cuaderno original Con relación a la señora Carmona Escobar, secretaria del disciplinado,

manifestó que fue testigo de las agresiones verbales del quejoso contra el abogado y además de los seguimientos que este le hizo varias veces en su moto al doctor MALTES ESCOBAR, que por eso mismo se vieron obligados a buscar la ayuda de la policía ante el peligro que corrían. Con relación al $1.000.000 manifestó que el quejoso no se los entregó, que fue la señora Judith y fueron entregados para gastos, además el disciplinado le devolvió $500.000 aclarándole a ella que los otros $500.000 serían para cubrir los tramites y su labor realizada, y esta señora no puso ninguna objeción. El día y hora señalados para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no se presentó, y como no justificó su incomparecencia se le emplazó7 y se le nombró como defensor de oficio8 al doctor Libardo Moreno Cardozo. El 14 de septiembre de 20159, se continuó con la audiencia, en la cual se presentaron el disciplinado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, y como quiera que éste último no se presentó a la primera audiencia el a quo, le resumió la queja y le solicitó al disciplinado que hiciera lo mismo con su Versión. El Agente del Ministerio Público, una vez enterado del acontecer en la presente investigación, manifestó que razón le asiste al profesional del derecho, en tanto la queja se ha diluido con el material probatorio recaudado, la versión libre del disciplinado es creíble, considerando entonces que no hay 7 Folio 68 del cuaderno original 8 Folio 69 del cuaderno original 9 Folio 77 del cuaderno original

falta a los deberes ni a la diligencia profesional, motivo por el cual solicitó se le diera aplicación al art. 103 de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA RECURRIDA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 14 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional, luego de analizar las pruebas y testimonios, que todos coinciden en los malos tratos, amenazas e irrespeto del quejoso para con el disciplinado, sin vislumbrarse ningún comportamiento indecoroso por parte del doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, como bien lo manifestó el Ministerio Público. Agregó que cuando hay una relación profesional entre cliente - abogado, esta se ritua por el contrato civil de mandato que implica unas recíprocas obligaciones, que deben estar asentadas en la confianza, la buena fe y la decencia, pero aquí aflora que aunque el abogado realizó gestiones en procura de atender los intereses encomendados, desafortunadamente hubo un rompimiento de diálogo y de compromiso con el quejoso, además existe prueba de las amenazas, está la denuncia ante la Fiscalía y lo manifestado por los testigos, por eso, ante este evento y de esa naturaleza obviamente el abogado no podía estar atado hasta el final cuando suceden esta clase de

inconvenientes, pues ya se había perdido la confianza por parte del denunciante y el respeto, por ello la Sala no encuentra, en consonancia con lo que expone el señor Procurador, un desajuste en el comportamiento del abogado, pues este tampoco está obligado a lo imposible. Con relación a los dineros, refirió que obviamente el disciplinado tenía que reclamarlos, porque con ellos inició el estudio previo para verificar si valía la pena afrontar un proceso penal y al considerar finalmente, por las circunstancias ya dadas, que no se podía proseguir con las gestiones encomendadas, renunció a la gestión. Concluyó el a quo que el abogado no incurrió en falta y dio por terminado el procedimiento, por cuanto no se encontró prueba evidente para definir la conducta del abogado como indisciplinable, por tales motivos ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que el señor Juan Tito Serrano Rodríguez, quejoso en la presente investigación no asistió a ninguna audiencia, éste fue notificado10personalmente por vía telefónica del archivo de las diligencias el 14 de septiembre de 2015, según constancia secretarial; ante lo cual presentó recurso de apelación el 16 de septiembre del mismo año. Refirió en su escrito inconformidad con la decisión adoptada, porque no es cierto que el doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, hubiese adelantado alguna gestión en procura de sus intereses, pues se puede probar con el expediente que cursa en la Fiscalía de Saldaña contra la

abogada Sandra Yamile Lozano Lozano. 10 Folio 79 del cuaderno original Con relación a los honorarios, manifestó que se realizó un acuerdo verbal entre las partes, es decir entre el quejoso y el disciplinado, por valor de $1.000.000, los cuales fueron pagados en su totalidad en un solo contado para que lo representara dentro del proceso penal en mención y no para gastos, ni para estudio del caso. Que posteriormente se presentaron diferencias entre apoderado y poderdante, porque el quejoso no estaba conforme con la actuación del abogado, ante lo cual él mismo le devolvió $470.000 del millón, e indicándole que el saldo no se lo devolvería por cuanto eran sus honorarios. Agregó que nunca recibió ningún concepto jurídico, ni verbal ni escrito respecto de su caso. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, allegó el 18 de febrero del presente año concepto judicial11 dentro del cual solicitó se confirmara la decisión apelada, al considerar que las razones expuestas por el a quo se encuentran sustentadas puesto que el dinero entregado al disciplinado por parte de la señora Judith Villanueva y no por el quejoso, fue utilizado para realizar los trámites iniciales y pertinentes, como lo fue el estudio del caso, búsqueda de documentos, fotocopias necesarias y el transporte para poder desplazarse de un municipio a otro; pero al presentarse los enfrentamientos entre cliente – abogado, el disciplinado debió renunciar a su labor, no sin antes devolverle a la persona que le entregó los dineros la mitad de ellos, entre tanto la otra parte tuvo que utilizarla. 11 Folios 15 al 17 del cuaderno principal de segunda instancia

Finalizó, manifestando que así como los abogados tienen deberes para con sus clientes en su relación profesional, éstos también lo tienen con sus abogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario.- De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,

controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 13 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces,

como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 14 Ibídem. 15 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se

genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 3.- De la Apelación.- Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, con apoyo en el material probatorio allegado al 16 Ibídem. plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero.

4. Caso concreto.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la decisión del 14 de septiembre de 2015, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES

ESCOBAR.

Se tiene que la inconformidad del apelante radica, en la presunta negligencia del abogado, ya que no presentó ningún escrito ante la Fiscalía de Saldaña y a pesar de ello le canceló los honorarios en su totalidad, los cuales no eran para gastos del proceso ni para estudio del caso, y fue por esa situación que se presentaron las diferencias entre ellos. Los argumentos del quejoso se resumen en la negligencia en que pudo haber incurrido el disciplinado, no obstante, revisada la prueba, desde ya se

anuncia la confirmación de la decisión recurrida. En efecto, al verificarse las pruebas documentales como las testimoniales, se observa que efectivamente el señor Serrano Rodríguez buscó al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES para que le colaborara con un proceso de sucesión porque al parecer lo habían engañado, que luego de dos oportunidades en que buscó al togado le llevó finalmente la documentación requerida y luego de revisarla le informó que le colaboraría solo con el proceso de sucesión, pues al parecer el quejoso había denunciado penal y disciplinariamente a la abogada de su familia y posteriormente al Magistrado que determinó archivar la queja por no existir mérito para iniciar la investigación. El disciplinado, acudió a la Notaría a revisar la sucesión y se dio cuenta que al quejoso ya le habían entregado los bienes que le correspondían y había firmado la escritura conforme, y según su revisión todo había sido legal, por lo anterior consideró que lo único que podía hacer era entrar a revisar el proceso que se adelantaba en la Fiscalía de Saldaña contra la abogada que realizó la sucesión, para determinar si en realidad había existido algún fraude o estafa contra su prohijado. Le otorgó entonces el aquí quejoso, al disciplinado poder el 21 de marzo de 2014, quien ese mismo día lo radicó ante la Fiscalía Treinta y Seis Local de Saldaña para realizar las respectivas averiguaciones para el estudio del caso, tal como se certificó18 en el documento obrante al infolio, en el cual también quedó constancia del poder que le otorgara el señor Serrano Rodríguez a otro abogado, doctor Andrey Gustavo Ramos García el 10 de

abril del mismo año, de lo que se puede inferir sin hesitación alguna, pues los testigos lo corroboraron, que al presentarse los problemas y enfrentamientos entre apoderado y poderdante, éste último no podía continuar con el mandato conferido y por ello el mismo quejoso hubo de nombrar a otro togado para que velara por sus intereses. También quedó probado, que el Disciplinado además de hacer sus averiguaciones ante la Notaría de Saldaña, buscando la sucesión y revisándola para sacar sus propias conclusiones y poder actuar en defensa de los intereses de su cliente, se dirigió hasta la Fiscalía para entrevistarse con la señora Fiscal, doctora Luz Marina Marmolejo Sepúlveda, con quien habló sobre el tema, manifestándole a la funcionaria que como quiera que su cliente le había informado que había sido víctima de fraude procesal y falsedad en documento, él quería revisar la investigación para determinar lo que había sucedido realmente, pero la doctora Marmolejo Sepúlveda le respondió que estaban investigando precisamente ese tema, y le comentó además que su cliente era al parecer una persona belicosa, pues las veces 18 Folio 28 del c.o. que se había acercado a su despacho era con una serie de amenazas hacia ella y sus empleados. De todas formas, el disciplinado le solicitó a la Fiscal, citara a la abogada Sandra Yamile Lozano Lozano, para una conciliación. Con relación a los honorarios, según los testimonios, estos fueron cancelados por una tercera persona, quien consintió que el disciplinado tomara la mitad ($500.000) de lo entregado ($1.000.000) para que se pagara

su trabajo hasta el momento en que se presentaron los inconvenientes con el señor Juan Tito Serrano Rodríguez, ya que estos estaban llegando a tales extremos, que el disciplinado hubo de denunciar al quejoso por sus maltratos verbales y sus constantes amenazas, tanto a él como a su familia, situación que lo llevó a instaurar denuncia penal contra esta persona y a renunciar al mandato conferido, el cual como se puede determinar solo fue por un mes, pues el quejoso le otorgó poder a otro abogado, doctor Andrey Gustavo Ramos García el 10 de abril del mismo año. Es por lo anterior, que no se le puede endilgar al disciplinado abandono y mucho menos desinterés en el caso encomendado, pues el togado no estaba obligado a lo imposible, si se tiene en cuenta que las rencillas e inconvenientes que existieron entre estas dos personas, llegaron a tal límite que hubo denuncias penales y finalmente disciplinarias, lo que hacía imperioso una revocatoria del poder o renuncia del mismo; cosa distinta sucede con los honorarios del profesional del derecho, pues demostrado quedó en el plenario que el doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, mientras pudo, actuó de manera diligente en pro de los intereses de su poderdante, esto si se tiene en cuenta que realizó diligencias extraprocesales para poder lograr lo pretendido por su mandatario, tales como las diligencias ante la notaría y ante la Fiscalía, además los honorarios y gastos no fueron cancelados por el quejoso, sino por un tercero, por ello no debía reclamar dineros que no eran suyos y el disciplinado no podía renunciar a

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