CSDJ - F73001110200020150037601ADJUNTA20171110113834-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150037601ADJUNTA20171110113834-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 730011102000201500376 01
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de julio de 2016, resolvió formular pliego de cargos por dos de las conductas reprochadas, y ordenó la terminación respecto a las demás diligencias a favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ UREÑA. HECHOS Originó la presente actuación, la queja disciplinaria radicada por los señores José Ignacio Ureña Portillo, Luis Alberto Ureña Portillo y Jorge Ureña Portillo, en la cual indicaron lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se tramitó un proceso de divorcio, siendo las
partes sus padres. En el momento de nombrar el partidor se nombró al auxiliar de la justicia, doctor Luis Eduardo Muñoz Ureña, quién fijó un valor del inmueble en $60.000.000 de pesos. De esa partición le correspondió el 50% a su madre y el 50% a su padre. Que posteriormente el señor José Ramón Ureña Trujillo, falleció el 14 de septiembre de 2011, frente a ese hecho los hermanos Ureña Portillo le otorgaron poder al doctor Luis Eduardo Muñoz Ureña para que llevara el proceso de sucesión. Señalaron que ese proceso de sucesión se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2012-248, y al interior de ese proceso el abogado avalúo el inmueble con un valor de $30.000.000 de pesos, lo cual va en contravía y detrimento patrimonial de los herederos. Indicaron que el investigado, en varias ocasiones colocó a uno de los herederos como el fallecido con la cédula de su padre, lo cual debieron corregir. Finalmente se duelen que el togado nunca les rindió informe respecto de su gestión ni del estado del proceso de sucesión. Aunado a que el togado representó a una de sus hermanas la señora Mariela Ureña, en el proceso No. 2013-341 de venta de bien común, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez efectuado el reparto de la queja, y acreditada la calidad de abogado del encartado, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes ordenó la apertura de investigación disciplinaria
en contra del doctor Luis Eduardo Muñoz Ureña, así mismo, fijó el día 30 de julio de 2015 a las 09:30 a.m., para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable, para lo cual se le otorgó el término de 3 días para justificar su inasistencia y se reprogramó la diligencia para el día 23 de septiembre de 2015.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 23 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistieron los quejosos y el disciplinado. Se escuchó al togado en su versión libre, en la
que manifestó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que el relato que realizan los hermanos Portillo, en parte es cierto. Hace muchos años se inició un proceso en el Juzgado Segundo de Familia, pero en ese proceso lo nombraron partidor, actuación que se realizó de acuerdo a los avalúos que había allí, y se realizó la sucesión. A su modo de ver los quejosos tienen una confusión, ya que en ocasiones se avalúa de acuerdo al avalúo catastral para efectos fiscales, para que los impuestos no aumenten. Y en otras ocasiones se realiza el avalúo comercial del bien.
Que es cierto que existieron unas inconsistencias respecto a unas cédulas y a unos nombres y se debió rehacer, pero ello fue un error que a cualquiera le pude pasar.
Aclaró que una hermana de ellos solicitó sus servicios, ya que nunca se han puesto de acuerdo respecto del bien inmueble, ese proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, y el mismo aparece el inmueble con otro valor ya que fue un perito avaluador quien determinó el valor del bien, y no fue él como lo señalan los quejosos en su queja. En este momento el Magistrado instructor preguntó respecto al hecho de no rendir informe de su actuación, a lo que manifestó que su deber era entregar las hijuelas lo cual realizó, pues ese fue el resultado del proceso de sucesión. Concluyó indicando que no considera que exista falta disciplinaria. Acto seguido los quejosos rindieron su ampliación de queja, indicando que se sienten muy afectados porque es incoherente que le otorgaron un poder al abogado y no les entregue nada. Además que el togado se contradice y el doctor nunca les entregó algún documento, cuando él se comprometió a rendir informe sobre su actuar. Igualmente se dieron cuenta que la sucesión había salido y no les informó, y por otro lado se sienten afectados porque el togado los demandó en otro proceso. Se fijó fecha para la continuación de la diligencia el 17 de noviembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
3. La diligencia programada para el día 17 de noviembre de 2015, no fue posible realizarla por
la inasistencia del abogado disciplinado. Y se reprogramó para su continuación el día 25 de enero de 2016.
4. El 25 de enero de 2016, no fue posible desarrollarla, ya que los medios probatorios solicitados no habían sido allegados a esa Magistratura. Por ello se fijó fecha para su continuación el día 26 de febrero de 2016.
5. Llegado el día 26 de febrero de 2016, la diligencia programada no se celebró debido a que los procesos solicitados a esa fecha no habían sido remitidos a la Corporación. Fijándose fecha para su continuación el día 31 de marzo de 2016.
6. El día 26 de febrero de 2016, se declaró fallida la diligencia programada, en razón a que el disciplinado no compareció. Y se ordenó reprogramar la audiencia para el día 17 de mayo de
2016.
7. El día 17 de mayo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron los quejosos y el disciplinado. El Magistrado procedió a realizar la inspección judicial a los procesos solicitados, así: Proceso 2012248 que cursó en el Juzgado Primero Civil municipal de Ibagué de Sucesión por causa de muerte, siendo demandante Luz Estela Ureña Portillo y otros siendo apoderado el togado y el causante José Ramón Ureña.
Obra poder otorgado al aquí disciplinado por parte de los quejosos, el 2 de abril de 2012, a fls 7 al 21 se encuentra los anexos de la demanda, fls 22 al 26 se encuentra la demanda radicada 23
de mayo de 2012, decisión del 24 de mayo de 2012 en la cual el Juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, a fl 35 poder conferido por Maria Portillo al disciplinado, a fl 40 al 44 obra diligencia de inventario y avalúos suscrita por el togado, único bien inmueble avaluado en 30 millones de pesos, a fl 45 se encuentra que el disciplinado solicitó se reconociera como heredera a la señora María portilla, calidad que fue reconocida, a fl 47 al 49 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO avalúo catastral del inmueble y el Juzgado 2 de Familia ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil municipal de reparto de Ibagué, a fl 55 al 58 El 22 de noviembre de 2012, el togado solicitó se autorizara efectuar la partición, a fl 69 trabajo de partición que presentó el togado, se aportó un avalúo del mismo inmueble en 60 millones, y se adjudicaron las hijuelas, impartiéndose aprobación. A fl 80 obra solicitud del indagado, con el fin de que le sea entregado el inmueble para su administración mientras se termina el proceso, a fl 85 se encuentra nombrado como partidor el togado, adjudicando una hijuela de 15 millones para la cónyuge, una hijuela por el valor de 15 millones de pesos que se adjudica a los herederos. Se aprobó ese trabajo de
partición. Proceso Ejecutivo 2014-96 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil municipal de Ibagué. Proceso declarativo de simulación de José Ignacio Portillo contra Mariela Ureña Portillo y otros. A fls 1 al 8 se encuentra que se admitió en el Juzgado 8 Civil municipal el 3 de mayo de 2014, a fl 58 al 62 recurso de reposición incoado por el togado, a fl 73 al 84 auto que rechazó por extemporáneo, fls 108 al 113 audiencias, y fls 138 al 155 avalúo de la casa por $ 96.000.000 de pesos. Proceso Divisorio 2013-341 de Mariela Ureña Portillo contra los quejosos. A fl 2 se encuentra poder otorgado al disciplinado el 24 de septiembre de 2013, a fl 44 al 48 demanda en la que indicó las direcciones de notificación de los quejosos, a fl 99 admisión de la demanda, a fl 104 al 106 16 de marzo de 2013 contestación de la demanda, a fl 124 el disciplinado manifestó imposibilidad de notificar y se ordenó el emplazamiento por edicto, a fl 142 el togado se opone a la partición ya que su representada posee el 70%, a fl 149 se ordenó decreto probatorio, a fl 150 al 152 se ordenó la división material del inmueble, a fls 153 al 165 se solicitó dar trámite a la división material, a fl 192 obra que el 16 de junio de 2015 el togado solicitó que se nombrara como partidor, a fl 254 el disciplinado renunció al poder, a fl 256 se encuentra aceptación de
renuncia 26 de septiembre de 2015. Acto seguido, el Magistrado le preguntó por qué el proceso de sucesión se inició con un valor de avalúo de $30.000.000 de pesos, y después él radicó el avalúo catastral por $10.000.000 de pesos, lo cual generó se variara la competencia. A lo cual el togado manifestó que en esos procesos se juega con un avalúo catastral y generalmente se le pide al cliente el valor, quienes dan otro valor el cual es diferente al avalúo comercial. Dijo no recuerda porqué se hizo esa variación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Posteriormente se fijó fecha para la continuación de la diligencia el día 9 de junio de 2016, la cual no se celebró debido a un permiso que tenía el Honorable Magistrado. Por lo cual reprogramó la audiencia para el día 28 de junio de 2016.
8. La diligencia programada para este día, no se pudo llevar a cabo ya que el testimonio citado para esa diligencia no compareció, por lo cual el Magistrado Ponente, ordenó insistir en que la señora Mariela Ureña compareciera. Y fijó como fecha de continuación el día 22 de julio de
2016.
9. Llegada esa fecha, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron los quejosos, el disciplinado, el representante del Ministerio Público, la testigo citada no compareció. Continuando con el desarrollo de la diligencia, se imputaron los
siguientes cargos al aquí investigado:
1. Respecto al error cometido por el togado al interior del proceso de sucesión en el que introdujo como heredero al causante, error que fue subsanado por los quejosos y no por el disciplinado para así finiquitar el proceso. Esa conducta se enmarcó en el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ley 1123 de 2007, lo cual se encuentra previsto como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem. A título de culpa
2. Frente al hecho de que no fueron informados adecuadamente de la terminación del proceso de sucesión, lo cual llevó a los quejosos a averiguar por su parte el estado actual de su proceso, ello en razón a la omisión del disciplinado al no informarles. Esta conducta se encuadró en el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la falta del artículo 37 numeral 2 ibídem. A título de culpa.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguido, en lo referente a los hechos descritos a continuación en los numerales 3, 4 y 5, el Magistrado ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así:
3. Respecto a la conducta señalada por los quejosos, en la que el togado en
calidad de auxiliar de la justicia fue nombrado como partidor al interior del proceso de divorcio 2006-557, fungió como perito avaluador el bien inmueble y avaluó el bien en $60.000.000 de pesos. Además que los aquí quejosos le otorgaron poder con el fin de llevar a cabo la sucesión del señor José Ramón Ureña Trujillo con radicado 2012-248, y éste había devaluado el valor del bien fijándolo en $30.000.000 de pesos, hecho que los perjudicó porque se había desvalorizado el bien inmueble.
4. En relación con la conducta del abogado, por haber posteriormente representado a la señora Mariela Ureña Portillo, hermana de los quejosos en el proceso de la venta de la cosa en común y además de defenderla en el proceso de simulación que se adelanta en el Juzgado 5 Civil Municipal de Ibagué.
5. Finalmente respecto a que los quejosos observaron que al inicio del proceso que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, no existían direcciones para ser notificados a los aquí dolientes.
La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes, los quejosos interpusieron recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia respecto a la terminación de las diligencias a favor del doctor Luis Eduardo Muñoz, el cual fue concedido en la misma audiencia y en el efecto suspensivo. Las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad a través de oficio del 22 de julio de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué
en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de julio de 2016, resolvió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO formular pliego de cargos por dos de las conductas reprochadas, y ordenó la terminación respecto a las demás diligencias a favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ UREÑA.
Precisó el Magistrado frente a las inconformidades de los quejosos, y con base en las pruebas recaudadas, en la ampliación de queja y en la versión libre rendida por el encartado, que no había mérito para formular cargos frente a unos hechos específicos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Explicó, que los dolientes en su escrito de queja indicaron que el togado en su calidad de auxiliar de la justicia fue nombrado como partidor al interior del proceso de divorcio 2006-557, y fungió como perito avaluador del bien inmueble, que avaluó en la suma $60.000.000 de pesos, y que posteriormente al mismo, los aquí quejosos le otorgaron poder con el fin de llevar a cabo la sucesión del señor José Ramón Ureña Trujillo con radicado 2012-248, y procedió a devaluar el valor del bien fijándolo en $30.000.000. Frente a esa conducta la Sala no encontró hacer un reproche ético, ya que como lo señaló el disciplinado en su versión libre una cosa es el avalúo
comercial, otro es el avalúo catastral y especialmente en los procesos de sucesión se utiliza el valor catastral del inmueble con el fin que los impuestos que deban pagar la sucesión sean más favorables para los herederos. Frente a la conducta del profesional, por haber posteriormente al proceso de sucesión, representado a la señora Mariela Ureña Portillo, hermana de los quejosos en el proceso de la venta de la cosa en común y además de defenderla en el proceso de simulación que se adelantó en el Juzgado 5 Civil Municipal de Ibagué, indicó que en este caso la conducta no se configura en la falta contenida en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, pues si bien se entiende la molestia de los quejosos, en el actuar del abogado ya que representó a su hermana en los demás procesos que cursaron en contra de los hermanos Ureña Portillo, es decir en los procesos de simulación y de venta de la cosa en común, técnicamente no se configura el interés contrapuesto, ya que ellos le otorgaron un mandato al togado para que llevara a cabo una sucesión y ese fue su actuar, lo que surja con posterioridad a ese proceso no significa que exista o se tipifique un interés contrapuesto, por lo que se está ante atipicidad de la conducta. Respecto a la tercera conducta, esto es que al verificar el proceso que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, se fijaron que no existían unas direcciones para ser notificados, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Magistrado aclaró que al examinar la demanda, las direcciones sí se encuentran bien citadas, por lo cual ellos pudieron acudir e intervenir oportunamente en el proceso y el profesional del derecho citó las direcciones que conocía; por lo cual también se encuentra ante una conducta atípica.
RECURSO DE APELACIÓN Los señores José Ignacio Ureña Portillo y Jorge Ureña Portillo, en su calidad de quejosos, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando que no se encuentra de acuerdo con el avalúo que realizó el abogado, ya que uno de los quejosos realizó uno diferente. El señor Jorge Ureña insistió que no se encuentra de acuerdo con el actuar del togado, ya que el avalúo que el realizó no lo encuentra correcto, y que el doctor Muñoz Ureña tenía bastante conocimiento del proceso para el cual fue contratado, ya que primero presentó un avalúo por $60.000.000 de pesos y después presentó otro por $30.000.000 de pesos, sin que se entienda porque actuó de esa manera.
TRASLADO DEL RECURSO
1. Se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó no tener nada que recurrir.
2. Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los señores José Ignacio Ureña Portillo y Jorge Ureña Portillo apelaron la decisión de terminación, señalando básicamente que no se encuentran de acuerdo con el avalúo que realizó el disciplinado, ya que en el proceso de divorcio de sus padres, el aquí investigado en su calidad de auxiliar de la justicia avaluó el bien en $60.000.000 de pesos, y cuando este mismo asumió el poder para representar a los aquí dolientes en el proceso de sucesión presentó el avaluó del inmueble en la suma de $30.000.000 de pesos, sin que entiendan porqué actuó de esa manera el doctor Muñoz Ureña. Sin embargo, debe señalar la Sala desde ya, que no le asiste razón a los apelantes, pues una vez verificado el material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado Luis Eduardo Muñoz Ureña, investigado dentro del asunto, llegó a un acuerdo de voluntades con los aquí quejosos para que los representara y llevara a cabo la sucesión intestada del señor José Ramón Ureña Trujillo. Este hecho se verificó con la inspección judicial realizada al proceso 2012-248 en la que se encontró el trámite que el togado realizó al interior de dicho proceso, esto es la presentación de la demanda, la diligencia de inventario y avalúo suscrita por el encartado del único bien inmueble avaluado en $30.000.000 de pesos, posteriormente se aportó avalúo catastral del mismo bien, por lo cual el Juzgado 2 de Familia
de Ibagué, ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Ibagué. Obra que finalmente se nombró como partidor al togado, y se adjudicaron las hijuelas de $15.000.000 de pesos para la cónyuge, y una hijuela de $15.000.000 de pesos para ser adjudicada a los herederos. Dicho trabajo de partición se aprobó. Además, obra en el plenario inspección judicial realizada a los procesos 2012-248 de sucesión por causa de muerte, siendo demandante Luz Estela Ureña Portillo y otros siendo apoderado el togado y el causante José Ramón Ureña, proceso ejecutivo 2014 – 96, proceso declarativo de simulación de José Ignacio Portillo contra Mariela Ureña Portillo y otros, y del proceso divisorio 2013-341 de Mariela Ureña Portilla, contra los quejosos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con lo cual da cuenta que el avalúo realizado por el profesional del derecho obedece al valor catastral y no al comercial, ya que como lo señaló en su versión libre uno es el avalúo comercial y otro el catastral y por lo general en los procesos de sucesión se utiliza el valor catastral del inmueble con el fin de que los impuestos que deban pagar la sucesión sean más favorables para los herederos.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por los aquí dolientes en la argumentación del recurso de apelación, cuando indican que no se encuentran de acuerdo con el avalúo presentando por el
togado, debe señalarse que ésta no es la Jurisdicción ni la etapa procesal para alegar dicho inconformismo, pues la jurisdicción en la que debían controvertir el valor del avalúo del bien inmueble era en la Civil, para ser más exacto al interior del proceso de sucesión 2012-248 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Así las cosas, las actuaciones del abogado Muñoz Ureña, no pueden generar reproche disciplinario alguno, ya que el mismo basó la presentación del avalúo del bien inmueble, en el valor que obra en el avaluó catastral, y aunque existan reproches por las diferencias en el monto de los avalúos queda claro que no se configura falta disciplinaria. Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que el doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ UREÑA haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, son estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en sesión de audiencia del 22 de julio de 2016 por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, a través de la cual resolvió formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ UREÑA.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial