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CSDJ - F73001110200020150037801ADJUNTA20180904105913-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150037801ADJUNTA20180904105913-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500378 01 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha

Asunto: Abogado en Apelación de Sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, en marzo 16 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en abril 27 de 20152, por la señora LUZ MIRYAM CABALLERO ARDILA contra la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO, alegando acordó con la profesional del derecho a finales de noviembre de 2013 agotar el requisito de conciliación

prejudicial, para efectos de entablar demanda por el medio de control de reparación directa, contra CAPRECOM3, para el reconocimiento de los daños sufridos por la muerte de su esposo por la negligencia de la entidad médica. Señaló que le entregó documentos con el propósito de estudiar y soportar el caso, precisó que la llama y no le contesta, como tampoco la abogada se comunica con ella, que no realizó gestión alguna para agotar el requisito de procedibilidad – conciliaciónque le permitiera cumplir con el encargo encomendado.4 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.772.516 y tarjeta profesional vigente con número 173.67055, 2 Folios 1 al 3 c.o. 3 Caja de Previsión Social de Comunicaciones 4 Folios 1 – 3 c. o. 5 Folio 5 c. o. Mediante auto de mayo 19 de 20156, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para junio 23 de 2015, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada, lo que motivo a que en auto de julio 6 de 2015 se le designara defensor de oficio al abogado LIZARDO MORENO CARDOZO7, y

se volviera a fijar para julio 23 de 20158 En julio 23 de 2015 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en octubre 1 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en julio 23 de 2015 se contó con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y la quejosa. La señora LUZ MIRYAM CABALLERO ARDILA ratificó su queja manifestando que no tiene conocimiento si la denunciada finalmente radicó demanda de reparación directa contra CAPRECOM, labor para la cual fue contratada en el año 2013, aportó prueba documental consistente en tutela tramitada por JUAN DE JESÚS GONZALEZ VÁSQUEZ -su fallecido esposocontra CAPRECOM. El Magistrado investigador ordenó de oficio que se practicaran las siguientes pruebas: a) Testimonio de EDWAR FABIÁN GONZÁLEZ CABALLERO, hijo 6 Folio 15 c. o. 7 Folios 17 a 20 c.o. 8 Folios 28 y 25 CD de 23/07/2015 de la quejosa; b) comisionó a la Sala Homóloga de Santander para el testimonio de WILFREDO GONZALEZ CABALLERO, hijo de la quejosa y supuesto poderdante; c) comisionó a la Sala Homóloga del Huila para que reciba testimonio de JUAN FERNANDO GONZALEZ CABALLERO, hijo de la

quejosa y supuesto poderdante, en ambos casos en relación con los hechos de la queja; d) requirió a la oficina judicial a efectos de que se certifique la existencia de alguna demanda radicada por medio de control de reparación directa u otro, en representación de Juan de Jesús González Vásquez, solicitándose se precise que la actuación judicial haya sido radicada por la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO; e) se ordenó oficiar a la Procuraduría Judicial Administrativa del Tolima con el objeto de conocer si se ha presentado solicitud de conciliación extrajudicial a nombre del señor Juan de Jesús González Vásquez, representado por la doctora MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO; f) ordenó solicitar a CAPRECOM Tolima, que certificare si la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO en representación del señor Juan de Jesús González Vásquez, ha solicitado alguna información o ha requerido algún derecho a nombre del citado. Se suspendió la audiencia y se fijó su continuación en agosto 26 de 2015. En la fecha prevista9, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual acudieron la quejosa, el testigo citado, el defensor de oficio y el Ministerio Público. LUZ MIRYAM CABALLERO ARDILA amplió su queja señalando que la abogada no le ha devuelto los papeles y tiene bloqueado el whatsapp10, aseguró que no tiene copia del poder conferido a la investigada pero que sus hijos si guardan un duplicado, y que el mismo fue otorgado hace más de 2 años sin recordar la fecha exacta; respecto del

9 Folio 120 c.o.y Cd 26/08/2015. 10 Software informático de comunicación por mensaje de texto usado en equipos telefónicos celulares. contrato de prestación de servicios indicó que este fue verbal y que se acordó le daría a la abogada el porcentaje cobrado ordinariamente por un abogado, es decir, a cuota litis. Refirió que la investigada le habló de otra profesional del derecho de nombre “Martha” a quien ella le entregó los papeles para presentar la demanda, sin que sepa más allá de eso. Rindió testimonio EDWAR FABIÁN GONZÁLEZ CABALLERO, hijo de la quejosa, relatando que su padre presentó una tutela contra CAPRECOM, pues padecía cáncer estomacal y no se le quería brindar el tratamiento médico requerido para tal enfermedad, indicó que se constituyó en desacato a la citada EPS y su padre murió en septiembre 25 de 2012; ante tal situación decidieron adelantar acción de reparación directa, por lo que debían agotar etapa de conciliación prejudicial en la ciudad de Ibagué, pues es requisito para acudir a la precitada acción, por tal motivo, individualmente él, su señora madre y sus hermanos le otorgaron poder a su prima la abogada especialista en derecho administrativo MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO para que adelantara el requisito prejudicial referido. Manifestó que el contrato fue verbal, dada la cercanía familiar y la confianza que se tenían, pactando que le pagarían por concepto de honorarios entre el 10% y el 20% de lo que se recibiera; precisó que no le han hecho abono de dinero.

Manifestó que la abogada le dijo que había dejado el caso en manos de una amiga que era administrativista. En su criterio ella debió, desde el primer momento, declararse inexperta de adelantar una demanda de este tipo, aunque estaba titulada como especialista en derecho administrativo, concluyó apuntando que pasaron dos años sin que se adelantara la acción de reparación directa. El representante del Ministerio Público, solicitó inspección al teléfono de la quejosa, para determinar las últimas conversaciones con la investigada. Por lo que luego de la autorización de la señora Caballero Ardila, se extrajo las conversaciones, así mismo, el a quo autorizó al testigo EDWAR FABIÁN GONZÁLEZ CABALLERO para que imprimiera y allegara al proceso los mensajes que por red social whatsapp se cruzó con la abogada investigada. De esta forma, se suspendió la audiencia para continuarla en octubre 1 de 2015. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 1 de 2015, asistió la investigada junto con su defensor de oficio. Rindió versión libre, señalando que ella no fue contratada como abogada debido a que su tía –acá quejosa-, la consultó jurídicamente como “familia” y además su hijo estudiaba derecho, por tanto, podía conseguir a alguien para llevarles el asunto. Afirmó, les dijo que no podía llevar el proceso, porque estaba en dieta de su hijo recién nacido. Relató que a pesar de ello la quejosa le insistió y ella le dijo que para que ello fuera posible debía firmarse un contrato de prestación de servicios y fijar unos honorarios, pues ya tenía

la experiencia con ellos de que no pagaban, como le ocurrió en otro caso judicial en el cual sí los apoderó. Para aceptarle el caso a su tía, comentó que la condicionó al pago de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) con el objeto de cubrir gastos de papelería y viáticos necesarios para viajar y buscar la historia clínica de su tío en Bogotá. Respecto de los poderes afirmó que fueron sus primos quienes los redactaron, toda vez que Edward era abogado. Insistió en que nunca los aceptó como tampoco se los entregaron. Sostuvo que para el año siguiente a los referidos hechos, les ratificó que no podía llevarles el proceso. En tanto, le siguieron insistiendo, toda vez que se vencían los términos para demandar por tal situación les recomendó que lo hicieran con otro abogado. Para ello, les refirió a la doctora “Martha” facilitándoles el número de teléfono de la profesional. Según su versión no se volvió a hablar del proceso. Llamada de nuevo al estrado la quejosa, ratificó lo dicho hasta el momento, aseverando que nunca pactaron honorarios con la investigada, que nunca conoció a la abogada de nombre “Martha” y que la profesional del derecho encartada no le ha devuelto los documentos, sin precisar, si se los entregó en original o copia. Se escuchó el testimonio de la abogada MARTHA LILIANA BARRIOS PÉREZ, quien señaló que la investigada le refirió que una tía tenía un proceso para que se lo llevará, por lo que buscó contactar a la quejosa dos veces telefónicamente sin que fuere posible, por lo tanto ni conoce a la

quejosa, ni se comprometió a adelantar gestión alguna a su favor. En lo referente a la relación contractual o de apoderamiento de su colega MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO con la quejosa, manifestó no conocer del tema. Durante la audiencia se escuchó la transcripción del CD del comisorio enviado a Bucaramanga, en el cual Wilfrido González rindió declaraciónagosto 19 de 2015afirmando que le confirió poder a la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO para que adelantara una conciliación con CAPRECOM, en relación con los daños que por omisión en el cumplimiento de fallos de tutela o desacato se les ocasionó a sus hermanos, a su señora madre y a él. Manifestó que el poder lo envió a la ciudad de Ibagué, sin que se haya quedado con copia del mismo. Sobre el contrato de prestación de servicios afirmó que fue verbal entre su señora madre y la abogada, pero que él no firmó ningún documento con este propósito y que respecto de los honorarios no conoce cuanto se acordó, que quién sabe es su señora madre. Respecto de las documentales señaló que a la profesional se le entregaron tutelas, desacatos e historia clínica de su padre, entre septiembre y octubre de 2013. Puntualizó que nunca habló del caso directamente con la abogada. Calificación Provisional de la actuación. En la misma sesión de octubre 1 de 2015, se le formularon cargos a la investigada, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir

en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, toda vez que faltó a la diligencia profesional en tanto dejó de presentar conciliación prejudicial y la consecuente demanda a través del medio de control de reparación directa para obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte del esposo de la quejosa, acción que caduco; dicha conducta le fue atribuida a título de culpa; así mismo se le imputó el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, con lo cual la profesional pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la norma en cita, por cuanto no ha devuelto los documentos que le fueron entregados por la quejosa; esta conducta le fue atribuida a título de dolo. Como pruebas para practicarse en juzgamiento, a solicitud del abogado de la investigada se decretaron testimoniales de los señores Edward Fabián González y Juan Fernando González, a quienes se ordenó allegar el poder otorgado a la investigada; así mismo se llamó a Clara Liliana Murillo y a Carlos Felipe Herrán Prieto para que se refieran el conocimiento que tienen de la relación entre la investigada y la quejosa. Se determinó además oficiar a la Fiscalía de Purificación Tolima con el objeto de certificar la existencia de proceso en el cual la disciplinada hubiera actuado en representación del desaparecido esposo de CABALLERO ARDILA y efectuar ampliación de testimonio aportando el poder que se le confirió a la profesional. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en noviembre 3 de 201511, se adelantó la

primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la disciplinada, su defensor de oficio, la quejosa, los testigos Clara Liliana Murillo, Carlos Felipe Herrán Prieto y Edwar Fabián González Caballero. Se procedió a la ampliación de testimonio, reiterando CABALLERO ARDILA lo ya señalado en diligencias anteriores. Respecto a los poderes aseguró que fueron enviados de la siguiente forma: sus hijos que residen en Bucaramanga y Bogotá a través de encomienda, el de su hijo Fernando, que es policía y el suscrito por ella se lo entregó personalmente a la profesional. La deponente Clara Liliana Murillo, como hermana de la disciplinada relató que del proceso no sabe nada. Sólo refiere que su tía visitaba con frecuencia a su hermana. El testigo Carlos Felipe Herrán Prieto manifestó ser el esposo de la abogada quien ratificó que la quejosa se queda frecuentemente en la casa del matrimonio. 11 Folios 165 a 166 y Cd de noviembre 3 de 2015 c. o. Finalmente, Edward Fabián González depone de nuevo sobre los mismos hechos, precisando que el poder lo envió por correo de la firma Servientrega y que tiene el poder autenticado, por cuanto previno y sacó dos originales, uno para la investigada y otro para él; respecto de su hermano Wilfredo González señaló que este lo remitió por correo y que su hermano Juan Fernando lo envió a la mano con su señora madre. En este estado se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación Diciembre 14 de 2015.

Se dio inicio a la segunda sesión de la audiencia de juzgamiento en febrero 29 de 2016, para lo cual el Magistrado instructor prescindió de los testimonios de Wilfredo González y Juan Fernando González. El abogado de oficio alegó de conclusión afirmando que surgen diferentes dudas, en su criterio insalvables, por lo que solicitó se absuelva a su defendida. Efectuó un análisis probatorio del acervo para lo cual señaló que los poderes carecen de aceptación por parte de la disciplinada, detallando que si bien uno tiene presentación personal en notaría de Bogotá12, los otros 213 aparecen sin presentación personal y sin aceptación de la disciplinada. Así mismo, recordó que la quejosa no aportó copia del poder que se le requirió. Por todo lo anterior, concluyó que no existió relación cliente abogado, pues no hay material probatorio que así lo indique. Señaló que fue solo una asesoría profesional la que prestó la disciplinada pero que las circunstancias como su embarazo, sus contratos de prestación de servicios y, 12 Folio 110 c.o. 13 Folio 107 c.o. particularmente el no pagó de los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para gastos que le solicitó su defendida a la quejosa y que no le fueron pagados, llevo a que no aceptara la gestión. Por tanto concluye no hay acto de apoderamiento por parte de su defendida. De otro lado, en relación con los mensajes de Whatsapp que supuestamente prueban la existencia de un vínculo, carecen en su criterio de cualquier vocación para demostrar una relación cliente-abogado, pues lo único que se puede probar de ellos es que su prohijada le refirió a su tía el nombre de la

abogada Martha Liliana Ruiz para que esta asumiera el caso, lo cual tampoco se concretó. Respecto de los documentos que supuestamente le fueron entregados a su defendida, señaló que no hay prueba que dé certeza del tiempo, modo y lugar en que estos fueron entregados; afirmó que no se supo probar a partir de las declaraciones recibidas cuales eran específicamente los documentos supuestamente entregados. Por tanto, consideró que se presenta duda insalvable, más si no se tiene constancia del recibido de los estos y, es posible que lo que eventualmente recibió su prohijada fueran copias simples como ocurre cuando los abogados deben estudiar un caso para recibirlo o no. Invocó el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para recordar que el fallo debe fundamentarse sobre un acervo probatorio cierto, por lo que en su consideración no queda otro camino que absolver a su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES a la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo, que MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO fue indiligente en la labor encomendada por su cliente, acá quejosa, pues no presentó la solicitud de convocatoria de conciliación prejudicial ante la

Procuraduría Judicial Administrativa de Ibagué, para surtir el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que sus clientes le suministraron los documentos necesarios, aunado a que está probado que fue ella quien confeccionó, así fuera de manera anti-técnica, memorial –poderdirigido a la Procuraduría, documento que envió a los correos electrónicos de sus poderdantes, residentes fuera de Ibagué, para que autenticaran sus firmas ante el Notario de turno. En efecto uno de ellos, Edward Fabián González Caballero agotó tal procedimiento en noviembre 29 de 2013 ante el señor Notario 55 de Bogotá. Otro de los poderdantes, puso de presente las circunstancias de tiempo y lugar en que se gestó la relación contractual con la letrada y la manera como debió diligenciar el memorial –poder-, haciéndole la correspondiente nota de presentación personal ante el Notario por él escogido y, si bien no aportó copia de ese documento en vista de habérselo enviado a la abogada, tal circunstancia, en criterio de la primera instancia, no debilita su testimonio. Lo cual le permitió a la sala a quo inferir que evidentemente la señora Luz Miriam Caballero Ardila y sus hijos Fabián, Juan Fernando y Wilfrido González Caballero otorgaron poder a la doctora MURILLO GIRALDO para que agotara el requisito de procedibilidad enunciado. Respecto de las exculpaciones presentadas por la disciplinada y su defensor de oficio, la Sala dual las desechó una a una por considerar que no

desvirtuaban los hechos probados, en tanto la justificación presentada estaba dirigida en forma central a que no existió relación cliente abogado, en tanto los poderes no fueron aceptados por ella, lo cual resultó a la Sala dual inverosímil, si se tiene en cuenta que fue la abogada quien elaboró los poderes y los envió a sus poderdantes, y concluyó que al aceptar la contra entrega de los mismos, por correo certificado, la obligaba a cumplir con el compromiso adquirido. En relación con la exculpación de la carga laboral que tenía y que por ello no podía hacerse cargo del asunto, fue rechazado por cuanto no hay prueba de que ella le haya puesto de presente dicho aspecto a sus familiares. Respecto de la omisión en la entrega de los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de viáticos, tampoco se encontró probado y menos aun cuando se trataba de la elemental diligencia de conciliación prejudicial que debía surtirse en Ibagué, concluyendo que la falta endilgada respecto del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo concerniente a la falta por una presunta retención de documentos pertenecientes a sus poderdantes , quien con ahínco y ante la falta de atención de su apoderada, le solicitaban la devolución de la documentación, el a quo, encontró igualmente consumada dicha falta, pues para dicha instancia es obvio que la letrada se hizo cargo de diligenciar el agotamiento del requisito de procedibilidad y ello le permitió inferir que recibió la totalidad de los documentos que debían acompañar tal pedimento. Con la no devolución de los mismos se les cercenó a sus clientes la

posibilidad de constituir un nuevo representante judicial que se hiciera cargo de tal procedimiento. Respecto de las exculpaciones presentadas la Sala no les otorgó credibilidad y encontró a la investigada infractora del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007. Concluyó el a quo que la abogada resultó responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 a título de dolo y consideró que ante la falta de criterios de atenuación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultó proporcional sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales mediante edicto desfijado en abril 20 de 201614, el defensor de oficio presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión y la absolución de su prohijada, argumentado en igual sentido que lo hizo en los alegatos de conclusión, que respecto del cargo de indiligencia profesional contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 encontraba que no se demostró probatoriamente en forma contundente y con certeza la existencia de una relación cliente abogado, como tampoco la retención documental. Señaló el defensor de oficio que el a quo presumió la relación clienteabogado, sin embargo el hecho de que se hubiesen redactado los poderes no es premisa para inferir que su prohijada haya aceptado la gestión; como tampoco lo es el hecho de que la contra-entrega de los poderes por correo

certificado, la obligase a cumplir un mandato al cual no se comprometió. Reiteró que no se allegó prueba documental excepto la afirmación de los 14 Folio 241 c. o. quejosos. Reconoció que solo aparece el poder con nota de presentación personal que se realizó ante una notaría de la ciudad de Bogotá que carece de aceptación e insistió en que no existe prueba que certifique el hecho de haber sido remitido el poder alegado. Resaltó que en el caso de los poderes, de la señora Luz Myriam Caballero y de sus dos hijos Wilfredo y Fernando González, no hay presentación personal ni certeza de su envío; indicando que el contrato de mandato debe ser aceptado por ambas partes como expresión de voluntad de las personas. Concluyó que el mandato no se configuró por su ejercicio. Acusó a la sala Dual de haber ignorado la jurisprudencia citada en sus alegatos. En lo que se refiere al cargo de retención de documentos aseguró que no hay prueba de entrega de los mismos a su defendida, aunado a que no se precisó si fueron originales o copias. Finalmente, recordó que debe aplicarse el principio de la duda probatoria cuando no hay certeza de la ocurrencia de la falta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en marzo 16 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y dolosa respectivamente. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada disciplinada. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada MIRBY ANDREA MURILLO GIRALDO fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”

Igualmente, la profesional fue encontrada responsable de la falta contra la honradez debido a la retención documental, la cual se encuentra descrita por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conducta

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