CSDJ - F7300111020002015004210120170815173534-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015004210120170815173534-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 730011102000201500421 01 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por el quejoso, Pablo Enrique Córdoba Corrales, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015, emitido por el magistrado ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado HUILLMAN CALDERÓN AZUERO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES, quien en un extenso escrito radicado el 8 de mayo de 20151, indicó conocer al profesional del derecho desde hace mucho tiempo y por tal razón le otorgó poder para la reliquidación de la pensión de vejez, pretensiones que fueron decididas en su favor, parcialmente en primera instancia, confirmándose en segunda y se duele porque el letrado no atacó la sentencia
en lo desfavorable, lo cual, afectó sus intereses. 1 Folios del 1 al 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 730011102000201500421 01
Referencia: Apelación de Interlocutorio.
Afirmó que el jurista no allegó de manera completa la documentación a la UGPP lo cual devino en la degradación de categoría de su mesada pensional en un 64%, mediante Resolución No. 57153 de diciembre de 2013. Señaló que presentó una demanda ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, la cual se perdió por presunta indiligencia profesional del doctor Calderón Azuero, considerando que las liquidaciones presentadas por el denunciado son defectuosas y atentatorias contra sus intereses. Añadió que por su cuenta ha presentado cinco (5) acciones de tutela, logrando contrarrestar los alcances de la Resolución No. 57163 de 2013. Finalmente adujo que presuntamente el profesional del derecho le retiene algunos documentos en copias auténticas de los fallos y además que desde el mes de agosto de 2014 cuando le revocó el poder, ha estado requiriendo al abogado el "paz y salvo” sin otorgárselo a pesar de haberle cancelado $5.000.000 por honorarios, los cuales le parecían excesivos para la gestión que realizó pues fue solamente darle impulso al proceso, igualmente precisó que su denunciado ha sido grosero y descortés con él.
Demostrada la calidad de abogado del doctor HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.238.331 y T.P. No. 102.155 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 26 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló el día 6 de julio de
2015. 2.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 20 y 21 original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio.
En la fecha acordada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, con la presencia del disciplinable, asistiendo además el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió la palabra al querellante quien se ratificó de los hechos de la misma y afianzó su inconformidad con las actuaciones del abogado CALDERÓN AZUERO, precisando que a pesar de ser el mejor abogado de Ibagué, faltó a sus deberes profesionales de cara a la debida diligencia profesional, infringiendo la Ley 1123 de
2007. Acto seguido se procedió a escuchar la versión libre del abogado HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, quien señaló no aceptar los cargos expuestos en la queja, en cuanto a los hechos denunciados en su contra por el quejoso, afirmando que se debe tener en cuenta las dos legislaciones con que se debieron adelantar los procesos en favor del querellante; hizo mención a la forma en que se ventilaron esos asuntos en la actualidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondiente y los documentos que se debían aportar por quien intenta demandar, como era la conciliación extraprocesal. Precisó que sacó avante la primera demanda en favor del quejoso, pero además el Juez Administrativo está facultado para decretar la prescripción como lo hizo el Tribunal en el caso específico y esa decisión no se podía apelar por cuanto la misma le favorecía a su cliente y en cuanto al proceso ejecutivo para esa época, indicó que de acuerdo al Decreto 01 de 1.984 con que se ganó el proceso, establece que se debía esperar 18 meses para presentar esa acción, y no obstante esa situación la presentó antes por las presiones de su cliente, siendo rechazada por esa razón y no fue apelada por cuanto lo condenarían en costas en perjuicio del quejoso. Indicó que en cuanto a los honorarios los pactó en un 30% de lo recaudado, recibiendo hasta la fecha $5.000.000 y frente a la no expedición de paz y salvo, indicó que no lo ha entregado por cuanto el quejoso le adeuda algunos emolumentos. Aseguró que el ejecutivo se adelanta en el Juzgado 7
3 Folios del 29 al 31 cuaderno original de primera instancia y CD 3 República de Colombia Rama Judicial
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Administrativo del Circuito de Ibagué, desde el 30 de abril de 2014, es decir ya habiendo transcurrido los 18 meses que señala la norma, donde pretende el pago de más de 114 millones de pesos, encontrándose pendiente librar mandamiento de pago y para ese proceso no se le ha revocado el mandato, por cuanto sus honorarios ascienden a la suma de $60.000.000 de los cuales solo ha recibido $5.000.000 y por esa razón el documento original que dice el quejoso no le ha entregado es el que se presentó en este proceso. Frente al decreto de pruebas el disciplinable solicitó se obtuvieran copias de los procesos donde representó al quejoso, así: (i) Juzgado 2 Administrativo del Circuito Descongestión remisión del expediente con Radicado No. 2011-00266, para practicarle inspección judicial y saber que se pedía y a que resultado se llegó; (ii) Juzgado 7 Oral del Circuito Radicado No. 2015-2124, ejecutivo de Pablo Enrique Córdoba Corrales contra la hoy UGPP; (iii) Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Radicado No. 2014-450, para conocer la razón por la cual se rechazó la demanda ejecutiva de Pablo Enrique Córdoba Corrales contra
Cajanal; (iv) Solicitar al Juzgado segundo con el fin de obtener copia de la demanda promovida en el radicado 2010-00396; (v) Escuchar en declaración a los señores Eltón Gauqueta Olarte, Leidy Johana Díaz y José Asmed Ospina, siendo ordenadas por el Magistrado Instructor, suspendiendo la audiencia y señalando el día 4 de agosto de 2015 para continuarla. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 4 de agosto de 2015, con la asistencia del togado y del quejoso, el Magistrado instructor hizo un recuento de la audiencia anterior y verificó la recopilación de las pruebas decretadas, señaló que en la inspección judicial a los procesos recibidos por parte de los despachos judiciales y adelantados por el disciplinable, se observaron sus actuaciones en forma diligente; seguidamente se procedió a recepcionar los testimonios de los testigos, así: La señora Leidy Johana Díaz Prada, manifiesto laborar desde hace dos años como secretaria en la oficina del doctor Calderón Azuero, por tal razón tiene conocimiento que al señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, se le comunicó el fallo favorable del proceso ordinario y se le indicó que quedaba pendiente iniciar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio.
el proceso Ejecutivo en el tiempo oportuno, pues se debía esperar entre 10 y 18 meses para poder presentar la demanda, sin embargo por presión del quejoso se instauró en esa época, siendo rechazada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por no haberse cumplido aún el tiempo establecido para presentarla; advirtió que en todo momento se le dió información del proceso al quejoso. El señor Nelton Asmed Guaqueta Piarte, precisó haber estado presente en las instalaciones de la oficina del disciplinable, cuando el señor Córdoba Corrales fue grosero e irrespetuoso con el abogado, quien por el contrario de buena forma trataba de explicarle al quejoso lo sucedido en el proceso y el trámite a seguir, además señaló que los honorarios se pactaron a cuota litis. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos de la queja, y consideró que para tomar la decisión que en derecho correspondía, la Sala tenía en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas allegadas a la encuadernación, la versión libre del inculpado, los testimonios acopiados y la prueba documental, señalando que no se avizoraba un comportamiento irregular, del que se pudiera intuir que el abogado Huillman Calderón Azuero, hubiese incursionado en la órbita disciplinaria y en tal razón dispuso la terminación de las diligencias y el archivo de las mismas en favor del profesional del derecho. Indicó que todo abogado en el ejercicio de la profesión debe ser responsable
y respetuoso con sus clientes, descendiendo lo que es objeto de examen, precisó: “Nos encontramos frente a dos tesis contrapuestas, sin embargo es claro que el doctor Calderón Azuero, trabajó de manera eficaz en el proceso Ordinario y es merecedor de sus honorarios; por otro lado no existen pruebas concretas del supuesto irrespeto del jurista hacia su cliente; respecto a los honorarios no parece justo que si la demanda asciende a $200.000.000 se pretenda cancelar al abogado solamente la suma de $5.000.000; en cuanto a la no entrega del paz y salvo por 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. parte del doctor Huillman al señor Pablo Enrique, el jurista esta en todo su derecho de no expedir el documento hasta el momento que se le pague lo justo por su labor desempeñada o el Juez competente dirima esa situación; así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic) Decisión notificada en estrados, siendo recurrida por el quejoso, indicando que: “El doctor Huillman Calderón Azuero debía cobrar solo lo justo por concepto de honorarios, además reiteró que en la oficina del abogado no le
brindaban la información suficiente respecto del trámite del proceso; por otro lado adujo que en ningún momento ha sido irrespetuoso o agresivo, por el contrario el profesional fue quien lo trató de manera grosera.” (Sic) DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO A folio 71 del cuaderno original de primera instancia obra escrito presentado por el señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual señala entre otros: “Actuando como querellante dentro del proceso de la referencia y si bien es cierto en la audiencia de oralidad al fallo proferido interpuse Recurso de Apelación, mediante este escrito y apoyado en la norma decisto de este. (…)” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer es competente desatar los recursos de apelación y desistimiento del mismo que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de agosto de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la
audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. 4.- Del desistimiento presentado.
Ahora bien frente a la figura del desistimiento de los recursos, en auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”4. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya
que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.5 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es procedente, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, y otra, e l desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es
4 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. 5 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso, la sentencia señala: “En primer lugar, la Corte señaló que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno.
La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia
la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. No se aprecia, en consecuencia, vulneración al derecho a la igualdad, pues dicha exclusión no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como punto de contraste la situación de los profesionales del derecho, comparada con la situación de los autores o partícipes de delitos querellables que plantea la demandante, pues se trata de dos extremos que son sustancialmente distintos. En efecto, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia de la profesión que autoriza el artículo 26 de la Constitución; de otro lado, la decisión de política criminal de permitir una solución consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende, disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula lesividad social. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia por parte del infractor disciplinario, ya que por el contrario, garantiza la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, lo que permite que se esclarezca la situación que dio lugar a la queja y deje a salvo su nombre y prestigio profesional. Por estas razones el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible, por los cargos examinados.” Ahora bien en aplicación del principio de integración normativa que trae la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16, y atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, normas que
señalan: Ley 1123 de 2007. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Interlocutorio. “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”
(Subrayado nuestro) Ley 734 de 2002. “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad del quejoso de desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno y con el cumplimiento de los requisitos mínimos para que este se dé.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el Desistimiento del Recurso de Apelación, presentado por el quejoso Pablo Enrique Córdoba Corrales, elevado contra la decisión del 13 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Apelación de Interlocutorio.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
MagistradoMagistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12