CSDJ - F73001110200020150091301ADJUNTA20180730175835-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150091301ADJUNTA20180730175835-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 10° y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en sala con el Magistrado JUAN CARLOS
CABANA FONSECA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor NORMAN ROMERO CUPITRA, el 15 de septiembre de 2015, a fin de que se investigara la conducta del abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, a quien acusó de inducir en error al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, dentro del proceso de sucesión intestada de su padre, ALIRIO ROMERO
BUCURÚ.
Adujo puntualmente el quejoso, que el litigante afirmó en el aludido proceso, que la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, ostentaba la calidad de hija legítima del causante, cuando su Registro Civil de Nacimiento (No. 650830 – 07472) “evidencia una cosa diferente”, de igual modo, indicó el querellante, el letrado omitió enunciar en la demanda, la existencia de la esposa e hijos matrimoniales del cujus, a pesar de conocerlos de otrora, logrando que la totalidad de los bienes sucesorales quedaran a nombre de su mandate. Para finalizar, refirió que el jurista SÁCHEZ CARDOZO, inició proceso ejecutivo laboral en contra de su mandante, la señora BLANCA ROSA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01
Referencia: Abogado en Apelación ROMERO CULMA, exigiendo el equivalente al 60% ($30.000.000) del valor total ($50.000.000) de los bienes obtenidos en la sucesión, por concepto de sus honorarios, dejando en evidencia “su intención de quererse apoderar de los bienes”.
Aportó piezas procesales pertinentes (fls.1 a 49 c.1ª Instancia y c. anexo). 2.- Verificada la calidad2 de abogado del disciplinable LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.344.712 y T.P. 169.585, y que no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl. 112 c. 2 de 1ª Instancia), el Magistrado instructor, en auto del 24 de noviembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 53 c.1ª Instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 1 de abril de 2016, con asistencia del disciplinable. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 2 Mediante Certificado No. 10764– 2015 del 18 de septiembre de 2015, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 51 c. 1ª Instancia).
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01
Referencia: Abogado en Apelación El letrado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, al rendir su versión libre, manifestó que la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, en uso de su derecho de postulación, le confirió poder para representarla en el proceso de sucesión intestada de su padre ALIRIO ROMERO BUCURÚ, lo que en efecto acometió ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Natagaima. Recalcó que los hechos 2, 3 y 4 de la queja eran apreciaciones subjetivas del querellante, pues no está proscrito para los abogados que puedan actuar en contra y/o a favor de consanguíneos, incluso en causa propia. Así mismo, informó que su clienta presentó su Registro Civil de Nacimiento, el cual se presumía autentico, en donde aparece como su padre el causante, dándole legitimación por activa, luego no podría decirse que indujo en error al Despacho. Relató que, conocedor o no de la existencia del ahora quejoso y su situación familiar, se comunicó con él vía telefónica para informarle el inicio del proceso de sucesión, con la intención tal vez de llevar un juicio pasivo ante Notaría, pero ante su negativa, actuó como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, realizando los respectivos emplazamientos por radio y prensa.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01
Referencia: Abogado en Apelación Iteró que no actuó con la mala fe de hacer incurrir en error al Juzgado de la causa, por cuanto actuó conforme a la normatividad que regula el asunto, adicionalmente, advirtió el no haber faltado a la lealtad con su cliente, y menos aún inició un litigio innecesario o innocuo como quiera que intentó llevar un proceso pacífico y el mismo quejoso lo obstaculizó.
Aclaró además, que efectivamente instauró el proceso ejecutivo laboral contra la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, pero por el 50% del inventario sucesoral, avaluado en su momento en $50.000.000, más 5 SMLMV, por el incumplimiento, contemplado en la cláusula quinta del contrato de mandato, por lo que estimó la cuantía en $30.000.000, empero sus honorarios no eran por el 60% a cuota Litis. Finalmente, agregó que la medida cautelar de embargo es una garantía de presión para asegurar el pago de su gestión, empero no significa que se quisieran apoderar del bien de su poderdante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 74 a 75 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima, remitió para la práctica de inspección judicial, el
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Referencia: Abogado en Apelación proceso ejecutivo laboral, de LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO contra BLANCA ROSA ROMERO CULMA, radicado bajo el número 20150025 00 (fl. 179 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó anexar a la presente actuación disciplinaria la investigación adelantada bajo el radicado número 201600256 00, promovida por la señora BLANCA ROSA ROMERO, bajo la misma situación fáctica (fls. 90 a 105 c. anexos 1). 6.- A través de oficio número 0813 del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, allegó con fines de inspección judicial, el proceso de sucesión simple e intestada del causante ALIRIO ROMERO BUCURÚ, radicado bajo el consecutivo 201300106 00, que promovió la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA (fl. 181 c. 1ª Instancia). 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prosiguió el 20 de febrero de 2017, contándose con la asistencia de los quejosos, el Agente del Ministerio Público y el disciplinable, diligencia a la cual se le
dio el siguiente trámite:
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Referencia: Abogado en Apelación Al rendir ampliación y ratificación de queja la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, señalando que le otorgó poder al abogado LUIS ARIEL SÁNCEZ para reclamar su herencia porque su cuñado ROBERT CARDOZO se lo sugirió, ya que el profesional conocía los bienes de su padre. En razón de lo dicho, pactaron como honorarios el “cincuenta y cincuenta” porque no tenía dinero para los gastos.
Asimismo, informó la versionista que si bien conocía de la existencia de otros herederos, el abogado SÁNCHEZ CARDOZO le dijo que ya había hablado con ellos, los cuales decían que ella no estaba reconocida, e insistió en que únicamente le dio poder al togado sobre lo suyo como heredera. A su turno, declaró el señor NORMAN ROMERO CUPITRA, ratificándose en los hechos relacionados en el escrito de queja, y expuso que el letrado es nieto de una tía suya y lo conocía desde pequeño, luego sabía cómo comunicarse con él o sus hermanos pero dejó proseguir el proceso de sucesión, lo cual fue orquestado porque hizo poner a nombre de BLANCA ROSA ROMERO CULMA todos los bienes de la sucesión, para automáticamente embargarlos, maniobra reiterada, puyes ya la había hecho antes en otro proceso de sucesión con sus primos ALDEMAR Y LENIN.
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Referencia: Abogado en Apelación Confirmó el declarante que el abogado inculpado se comunicó con él, para informarle que la señora BLANCA ROSA ROMERO tenía la intención de adelantar la demanda de sucesión, por lo que respondió al togado que hablaría con sus hermanos de ello y cuando intentó hablar con el jurista vía telefónica, aquél no le contestó. Lo siguiente que supo, fue al acercarse en compañía de su mamá a pagar los impuestos de la casa, donde les informaron que los bienes ya no estaban a nombre de su padre.
Testificó el señor ALDEMAR ROMERO LOZANO, quien bajo la gravedad de juramento aseguró que era primo del abogado LUIS ARIEL SÁCHEZ, y que también distinguía a la señora BLANCA ROSA ROMERO, pero no le constaba que ella le hubiese hecho algún encargo profesional al litigante. Esta persona además informó que no tenía conocimiento de la sucesión intestada del señor ALIRIO
ROMERO BUCURÚ.
Al verter declaración el señor JOSÉ LENIN ROMERO LOZANO, indicó que lo único que conocía de la sucesión de autos, era lo informado por el señor NORMAN ROMERO, en cuanto a que el togado encartado le pasó todos los bienes a la señora BLANCA ROSA; además, mencionó
que unos años atrás, sus hermanos contrataron al abogado LUIS
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Referencia: Abogado en Apelación ARIEL SÁNCHEZ para tramitar un proceso de sucesión, en el cual el togado solo citó a cuatro hermanos a sabiendas que ellos eran nueve.
Acto seguido, el Magistrado instructor de instancia practicó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral de radicado 20150025 00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima, y paralelo a ello, al proceso de sucesión intestada, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima. Evacuados los testimonios, procedió el Juez Disciplinario a formular cargos al abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 33 numeral 10 ibídem), el Magistrado a quo, señaló que en el proceso de sucesión simple intestada, promovido por el abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO en representación de la
señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, el togado “no relacionó a los herederos ciertos y determinados” del cujus ALIRIO ROMERO BUCURÚ “de los cuales por familiaridad y vecindad tenía conocimiento” es decir, no le hizo conocer al Juez de su existencia. Tampoco así, juró que en efecto desconocía la presencia de aquellos,
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Referencia: Abogado en Apelación lo que constituía un silencio premeditado a pesar de haberse efectuado los edictos y avisos de notificación, y sumado a lo anterior, el jurista presentó un registro civil de su mandante en el que no constaba que estuviera reconocida por el causante.
En consideración a falta contra la dignidad de la profesión, contenida en el numeral 4 del artículo 30 del Estatuto Ético de los Abogados, adujo el Operador Judicial, que el jurista SÁNCHEZ CARDOZO, actuó de mala fe, no solo adelantando una Litis sin adversario, sino que se aprovechó de la situación del acuerdo de honorarios pactado y del cual luego, inició un proceso ejecutivo laboral para el cobro de estos, para afectar con pleno conocimiento el 50% de los bienes que correspondían además de su mandante a los herederos determinados que no llamó al proceso. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 200 a
202 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En oficio número 00162 del 28 de marzo de 2017, se adosó el despacho comisorio depurado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, en el que se tomó la declaración del señor ERNESTO RODRÍGUEZ TIQUE, quien manifestó conocer tanto al quejoso como al togado querellado, quienes son familiares entre sí por
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Referencia: Abogado en Apelación el lado materno. Igualmente informó distinguir a la señora BLANCA ROSA ROMERO, de quien decían era hija del causante, y que se enteró del proceso de sucesión del señor ALIRIO ROMERO BUCURÚ, porque una hermana suya vive con el señor NORMAN ROMERO, pero no tenía conocimiento de los pormenores del mismo (fl. 12 a 19 c. 2 de 1ª instancia y CD). 9.- El 23 de mayo de 2017, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo – Tolima, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de la investigación adelantada contra LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO por el punible de fraude procesal, radicado con el número 201500116 (fl. 34 c. 2 de 1ª instancia y CD). 10.- Mediante oficio adiado el 11 de agosto de 2017, el Juzgado
Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, remitió para la práctica de inspección judicial el proceso declarativo de petición de herencia, radicado bajo el número 201500176 00, demandante FIDELIA CUPITRA DE ROMERO y otros, contra la sucesión del causante ALIRIO ROMERO BUCURÚ, representado por BLANCA ROSA ROMERO CULMA (fl. 64 c. 2 de 1ª Instancia). 11.- El 23 de agosto de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, encontrándose presente el disciplinable, el Agente del
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público y los quejosos, en desarrollo de dicha diligencia se practicó inspección judicial al proceso ordinario declarativo de petición de herencia, distinguido con el radicado número 201500176 00.
Agotada la fase probatoria, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, para lo cual manifestó que el togado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, tenía conocimiento de la existencia de los herederos NORMAN ROMERO y sus hermanos, pero solamente invocó a su mandante, la señora BLANCA ROSA ROMERO CULMA, de la cual reclamó un derecho sobre la base de un Registro Civil de Nacimiento que no tenía firma alguna de reconocimiento por parte del causante ALIRIO ROMERO BUCURÚ.
Aunado a ello, resaltó que la falta trascendía la omisión de citas, en tanto se aprovechó de su posición y su fijación de honorarios, para luego afectar con un proceso ejecutivo laboral el 50% de los bienes no solo de su mandante, sino de los demás herederos a quienes les tocó iniciar el proceso de petición de herencia. Por las anteriores precisiones, solicitó que se profiriera fallo condenatorio tanto de los cargos elevados como del título de imputación doloso. El abogado disciplinable, LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, sustentó sus alegatos de conclusión señalando que su actuación en el proceso
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Referencia: Abogado en Apelación de sucesión de marras, estuvo revestida de legalidad y buena fe, principio que se presume y no se prueba.
Destacó que no era cierto, y tampoco se probó, su intención dolosa de querer apropiarse de la masa sucesoral del señor ALIRIO ROMERO BUCURÚ, al igual que recalcó que el contrato de mandato contemplaba el 50% de lo que se lograra de la sucesión y para reclamar sus honorarios inició el proceso ejecutivo laboral en el cual embargó solo uno de los siete bienes que conformaron la sucesión, apegándose a los valores catastrales de los predios, y no al comercial.
En idéntico sentido, refirió que los quejosos siempre estuvieron informados de los parámetros del proceso de sucesión bajo los lineamientos legales que ordena el Código de Procedimiento Civil, y si hubo yerros al no verificar que la accionante bajo la gravedad de juramento relatara la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho, lo fue por inexperiencia en el litigio de esos asuntos, pues creía que se subsanaban con la presentación de los edictos emplazatorios. Insistió, en relación de la presunta actuación fraudulenta respecto del Registro Civil de Nacimiento de cliente, indicó que tal documento fue aportado por su mandante, además el Juez de Conocimiento, la
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Referencia: Abogado en Apelación reconoció como heredera, siendo indubitable que su actuar no fue doloso ni malicioso, y si cometió errores estaban revestidos de buena fe, por lo cual solicitó que el fallo fuera de carácter absolutorio (fls. 66 a 67 c. 2 de 1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimos legales
mensuales vigentes al abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ab initio, consideró el Magistrado sustanciador que el comportamiento del abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, se enmarcó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 33 Nral 10 ibídem), “al haber ocultado o dejado de informar al Juzgado de Conocimiento del proceso sucesoral” la existencia “de los otros siete herederos y la esposa del causante” a pesar de conocerlos
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Referencia: Abogado en Apelación a ciencia cierta por haber sido vecinos de la infancia y ostentar un grado de parentesco, lo que le brindaba al letrado el derecho de postulación que les asistía.
Sumado a lo anterior, coligió el a quo, que el togado inició, tramitó, y llevó hasta su terminación el proceso de sucesión con base en un documento “registro civil de nacimiento, que carecía de la firma de reconocimiento del causante como padre de su mandante, sin que hiciera al respecto observación alguna”, siendo su deber, por sus conocimientos, saber si el mismo satisfacía las exigencias legales que
le permitieran adelantar un proceso de sucesión lícito. Del mismo modo, determinó que no era lo mismo adelantar un proceso con la sola presencia de su mandante, que uno con la verdadera asistencia de los herederos determinados. En segundo lugar, el funcionario judicial de primer nivel, concluyó la responsabilidad del jurista en la comisión de la restante falta enrostrada, (Art. 30 numeral 4 ejusdem), por cuanto del material probatorio obrante en el infolio, “se consuma sin duda la actuación de mala fe que se le cuestiona al togado, aprovechando la situación del acuerdo de honorarios pactados […] 50% de los valores que a cualquier título se lleguen a recaudar”, para luego, adelantar un proceso ejecutivo laboral en el que involucró el 50% de los bienes adjudicados a su mandante,
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Referencia: Abogado en Apelación actuación revestida de ilegalidad como quiera que tenía plena comprensión del derecho que sobre esos bienes tenían los demás herederos conocidos por él (fls.113 a 153 c.1ª Instancia) DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 11 de octubre de 2017, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación tendiente a que se revocara la sentencia proferida en sede de primera instancia, para lo cual argumentó no haber incurrido en las faltas por las cuales se le
disciplinó por cuanto “considero respetuosamente no se probó el DOLO, asintiendo tal vez una CULPA, ya que si pequé en la forma en que presenté la demanda, jamás lo hice con la intención de menoscabar el patrimonio de unos y favorecer el patrimonio de otros”. Así mismo deprecó que “no probaron que hubiera intensión (DOLO) del suscrito de adjudicarme todos los bienes de la masa sucesoral” y que si bien hubo yerros desde la suscripción del poder, al no verificar “que la poderdante bajo la gravedad de juramento hubiera manifestado que desconocía la existencia de otros herederos (...) al igual que no haberse demandado a otros herederos determinados”, pasó por su desconocimiento en el litigio de esas áreas, creyendo que dicha falencia se subsanaba con los edictos emplazatorios y publicaciones.
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Referencia: Abogado en Apelación Subsidiariamente solicitó que se disminuyera su sanción en atención a los criterios de la graduación de la misma (fls. 159 a 167 c. 1ª
Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el querellado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, se identifica con la cédula de ciudadanía número
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Referencia: Abogado en Apelación 93.344.712 y porta la Tarjeta Profesional No. 169585 - vigente (fl 8 c.1ª instancia). 3.- De los argumentos de la apelación.
De la argumentación brindada en la sustentación del recurso de apelación, se aprecia en términos generales, que el togado orientó su censura a rechazar la modalidad de ejecución de las conductas sancionables por las que se le disciplinó, siendo enfático en señalar que no se probó su actuar doloso en la comisión de las mismas.
Entonces, corresponde a la Sala establecer si las conductas por las que el Seccional de instancia atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO, se cometieron con dolo o culpa, veamos. Sea lo primero advertir que en lo pertinente a este asunto, la Guardiana de la Constitución, ha dicho3: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia 3 Corte constitucional, sentencia T319A/12 del 3 de mayo de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500913 01
Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado’.4
La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición
que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: ‘Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete 4 Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA
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