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CSDJ - F73001110200020160025801ADJUNTA20190213144248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160025801ADJUNTA20190213144248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 730011102000201600258 01 Discutido y aprobado en Sala No.008 de la misma fecha.

Referencia: Apelación auto funcionario-terminación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido contra las decisiones de abril 19 de 2017 y aclaratoria de la misma en junio 29 misma anualidad, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los funcionarios Silvia Liliana Buitrago Burgos, Juan José Lombana y Diana Marcela Arévalo Montiel en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Folios 62 a71 c.o La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada por la señora Lina Patricia Peñuela Peña en mayo 13 de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, quien afirmó que al interior del

proceso No. 730016000444201103478 por el delito de Lesiones Personales Culposas, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Demoró más de 2 años en realizar la audiencia preparatoria, la cual se había fijado en marzo 10 de 2014 y solo hasta marzo 9 de 2016 se efectuó (fls 1 a 7 del c.o.) Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 adiado abril 15 de 2016, se ordenó la apertura contra los Jueces Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que conocieron del proceso penal No. 7300160000444201103478, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado, así como el decreto de pruebas. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: 1) Mediante escrito de agosto 25 de 2016, la funcionaria Silvia Liliana Buitrago Burgos en calidad de Juez 9ª Penal Municipal con Función de conocimiento de Ibagué, rindió versión libre señalando que dicho despacho judicial no ha permitido que el proceso penal por Lesiones Personales Culposas No. 73006000444201103478 se afecte por la falta de defensor, pues para asegurar la continuidad de las audiencias y 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 10 A 11 del c.o. previendo que se presentase prescripción de la acción se ofició a la Defensoría del Pueblo para que le designase uno a la acusada para

suplir la ausencia del apoderado de confianza. Adujo que en dicho asunto penal se dictó sentencia absolutoria en favor de Sandra Ramírez Buitrago en mayo 26 de 2016, decisión que fue apelada por el Fiscal 4º Local de Ibagué, enviándose al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en junio 7 de 2016. Por lo anterior, señaló que no existió obstrucción en la administración de justicia en el proceso penal mencionado (fls 15 y 16 del c.o.). 2) El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante oficio No. SP 2903 de agosto 9 de 2016, informó que revisados los libros respectivos que se llevan en esa Corporación se estableció que en el cargo de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué han fungido: -Silvia Liliana Buitrago Burgos desde noviembre 1º de 2006 al 22 de junio de 2011. Y en julio 4 de 2011 hasta julio 31 de 2012. Agosto 1º de 2014 hasta agosto 9 de 2016. - Diana Marcela Arévalo Montiel en los siguientes periodos: i) diciembre 31 de 2010 hasta enero 21 de 2011; ii) diciembre 31 de 2011 hasta enero 21 de 2012; iiI) septiembre 20 hasta octubre 19 de 2012; iv) octubre 20 hasta noviembre 18 de 2012; v) noviembre 19 de 2012 hasta diciembre 17 de 2012; vi) diciembre 18 de 2012 a enero 16 de 2013; vii) enero 23

hasta febrero 15 de 2013; viii) febrero 19 hasta marzo 17 de 2013; ix) marzo 19 a abril 16 de 2013; x) abril 18 a mayo 16 de 2013; xi) enero 5 a enero 26 de 2015; xii) julio 25 a agosto 15 de 2016. -Fredy Iván Bernal Barragán desde junio 23 hasta julio 4 de 2011. -Juan José Lombana Hernández desde agosto 1º de 2012 hasta julio 31 de 2014 y mayo 17 de 2013 hasta julio 31 de 2014. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de febrero 16 de 2017, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los funcionarios que fungieron en su calidad de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Silvia Liliana Buitrago Burgos, Diana Marcela Árevalo Montiel y Juan José Lombana Hernández (fl 23 del c.o.). Se decretaron pruebas para los fines del artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio No. 0570 de febrero 27 de 2017, la Secretaria del Juzgado 9º Penal Municipal de Ibagué, remitió en dos cuadernos copias integras del proceso No. 730016000444201103478 por el delito de Lesiones Personales Culposas y el respectivo informe de las diligencias desarrolladas en dicho asunto, destacándose las siguientes actuaciones: -Junio 25 de 2013 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué le fue

imputados cargos a la señora Sandra Ramírez Buitrago por el delito de Lesiones Personales Culposas. -Septiembre 10 de 2013 correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, avocándose conocimiento del proceso penal mencionado y se fijó fecha para la audiencia de Formulación de Acusación para noviembre 7 de 2013, la cual no se realizó debido a que la abogada Nancy González Olarte –defensora de confianza de la imputadamanifestó en la instalación de la audiencia que desconocía el escrito de acusación, por lo cual el señor Juez Juan José Lombana Hernández ordenó a la Fiscalía correr traslado del escrito y procedió a fijar nueve fecha para enero 22 de 2014. -Enero 22 de 2014 se realizó la audiencia de Formulación de Acusación y se programó audiencia preparatoria para marzo 10 de 2014. -Marzo 10 de 2014 no se realizó la audiencia preparatoria debido a que la abogada defensora no compareció sin justificar su inasistencia y nuevamente se fijó fecha para abril 30 de 2014. -Abril 30 de 2014 no se realizó la audiencia preparatoria debido a que la abogada defensora solicitó aplazamiento por encontrarse incapacitada allegando la respectiva incapacidad médica, y nuevamente se fijó fecha para julio 3 de 2014. -Julio 3 de 2014 no se realizó audiencia preparatoria debido a que la doctora Jael Barrios Guzmán en su calidad de Fiscal 27 Local solicitó por escrito

aplazamiento porque tenía programada cita médica a las 5:10 p.m. y se fijó fecha nuevamente para septiembre 12 de 2014. -Septiembre 12 de 2014 no se realizó audiencia preparatoria debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió permiso a la Juez Silvia Liliana Buitrago Burgos en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento y se procedió a fijar nueva fecha para tal fin en febrero 5 de 2015. -Febrero 5 de 2015 no se realizó audiencia preparatoria debido a que no compareció la abogada defensora, quien no justificó su comparecencia, por ello se fijó nueva fecha para mayo 7 de 2015. -Mayo 7 de 2015 no se realizó audiencia preparatoria debido a que no compareció la abogada de la acusada sin justificar su no comparecencia, fijándose nueva fecha para septiembre 24 de 2015. -Septiembre 24 de 2015 nuevamente no se realizó la audiencia preparatoria debido a la no comparecencia de la abogada defensora. Por lo anterior, la Juez cognoscente ordenó en diciembre 2 de 2015 oficiar a la Defensoría del Pueblo para designar defensor para la acusada y nuevamente se fijó fecha para la audiencia preparatoria en diciembre 16 de 2015. -Diciembre 16 de 2015 no se realizó audiencia preparatoria debido a que el nuevo abogado de confianza solicitó aplazamiento de la diligencia, debido a que solo hasta diciembre 14 de esa anualidad le fue conferido poder por parte de la acusada, aportándose el respectivo poder, por ello

nuevamente se fijó fecha para febrero 22 de 2016. -Febrero 22 de 2016 no se realizó la audiencia preparatoria debido a que el nuevo abogado de confianza designado Rafael Giovanni Machado Salazar no se hizo presente, por lo tanto la diligencia fue instalada dejándose constancia que el profesional del derecho se había notificado personalmente y fue llamado a los abonados celulares registrados, pero no fue posible ubicarlo, fijándose nueva fecha para marzo 9 de 2016, sin embargo nuevamente se solicitó a la Defensoría del Pueblo para que designara nuevo defensor público para la acusada. -Marzo 9 de 2016 se realizó la audiencia preparatoria con la asistencia del defensor de confianza Rafael Giovanny Machado Salazar y la señora Juez programó la audiencia de juicio oral para abril 29 de 2016. -Se instaló la audiencia de juicio oral en abril 29 de 2016, pero no se hizo presente el defensor de confianza, por ello se ordenó compulsar copias disciplinarias a fin de que lo investigase la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima. Nuevamente se fijó fecha para mayo 5 de 2016 y se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para designar defensor público para la acusada. -En mayo 5 de 2016, se inició audiencia de juicio oral y se continuó en mayo 10 de 2016, fijándose fecha para la lectura de fallo para mayo 26 de 2016, con sentido de carácter absolutorio. -En mayo 26 de 2016 se realizó audiencia de lectura de fallo de carácter

absolutorio, la cual fue apelada por la Fiscalía 4ª Local de Ibagué, y por eso dicha carpeta fue remitida al Centro de Servicios Judiciales SPA a fin de que remitiese la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pronunciándose la segunda instancia en septiembre 15 de 2016 declarando la prescripción de la acción penal (fls 31 a 33 del c.o.). -Escrito de marzo 8 de 2017, que contiene ampliación de versión libre de la funcionaria Silvia Liana Buitrago Burgos en su calidad de Juez Novena Penal Municipal de Ibagué, señalando que la queja es temeraria pues se estableció que las audiencias fueron aplazadas por la defensa y no por ella, haciéndosele el requerimiento a la abogada de confianza –Nancy González Olartede la acusada para que compareciera o de lo contrario se le designaría defensor de oficio, tal y como se hizo mediante oficio de diciembre 2 de 2015. Adujo que se requirió a la abogada mencionada para que compareciera con la advertencia de que no hacerlo se le ordenaba compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima. Se determinó que la dirección aportada por la abogada Nancy González Olarte en ese asunto penal ya no era. Luego que la acusada nombrase a Rafael Giovanni Machado Salazar como apoderado de confianza y no compareciera a una audiencia preparatoria se dejó constancia que se le compulsaría copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima (fls 37 a 40 del c.o.). -Inspección Judicial al expediente radicado No. 730016000444201103478

por el delito de Lesiones Personales Culposas contra la señora Sandra Ramírez Buitrago (fls 49 a 52 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de abril 19 de 20173 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra los funcionarios Silvia Liliana Buitrago Burgos, Diana Marcela 3 Fls 62 a 71 del c.o. Arévalo Montiel y Juan José Lombana Hernández, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, al considerar que: Para el caso de la funcionaria Silvia Liliana Buitrago Burgos, en su calidad de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de conocimiento los motivos que se esgrimieron para aplazar la audiencia preparatoria en febrero 5 de 2015 y en tres oportunidades más fue por el aplazamiento que solicitó la defensora de confianza de la acusada. Respecto del aplazamiento para la mentada audiencia para septiembre 12 de 2014 fue por una situación administrativa de permiso al que tiene derecho todos los funcionarios judiciales. Continuando la Sala de Primera Instancia con el funcionario Juan José Lombana, adujo que: “es claro que las conductas que tienen relevancia disciplinaria fueron las que dieron lugar al aplazamiento de la audiencia preparatoria en las fechas comprendidas en el lapso de mayo 17 de 2013 a julio 31 de 2014, bajo la dirección de dicho funcionario resultaron fallidas las siguientes audiencias preparatorias: Marzo 10 de 2014, abril 30 de 2014 y

julio 30 de 2014, pero fue por causas ajenas a su voluntad como lo fue la inasistencia del defensor de confianza de la acusada…en tres oportunidades más se evidencio aplazamiento por parte de la defensora de confianza Dra. Nancy González Olarte”. Finalmente y en cuanto a la funcionaria investigada Diana Marcela Arévalo Montiel, no hay irregularidad alguna por no haber fijado la audiencia preparatoria en los periodos que fungió como Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué (fls 62 a 71 del c.o.) DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, la señora Lina Patricia Peñuela Peña impetró escrito de apelación, indicando que. “Es y será deber de los Jueces de la República la observancia de los términos de todos los procesos, que para el caso en particular miraron de soslayo los jueces que conocieron del caso, pues cada dos o tres meses estaban intercambiando entre unos y otros las diferentes excusas que dieron como conclusión el fallo, sin que se haya llevado a cabo todas las etapas del proceso y lo peor sin que los mencionados jueces hayan hecho nada para impedir la preclusión del mismo” (Fls 77 a 80 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de abril 19 de 2017, adoptada por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de Ley 734 de 2002, ello, en favor de los funcionarios Silvia Liliana Buitrago Burgos, Diana Marcela Árevalo Montiel y Juan José Lombana Hernández en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del

principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...” 4 . Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera

de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Por lo anterior, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria adoptada por el a quo, al considerar que los funcionarios judiciales investigados que fungieron y conocieron del proceso penal mencionado, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué no garantizaron en debida forma que los términos procesales se cumplieran al no evacuar la audiencia preparatoria desde marzo 10 de 2014 hasta marzo 9 de 2016 ( cuando finalmente se realizó), por ello depreca su revocatoria, para que se continúe con la investigación disciplinaria. De las pruebas obrantes en el plenario, en especial las copias del proceso penal por el punible de Lesiones Personales No. 730016000444201103478, el informe de la secretaria del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la inspección judicial realizada a dicho asunto penal, advierte esta Superioridad que desde marzo 10 de 2014 hasta marzo 9 de 2016 no se había realizado la audiencia preparatoria en el proceso penal mencionado, para finalmente ser archivado por prescripción de la acción penal en septiembre 15 de 2016 según lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Si bien la Sala de primera instancia advierte que la mora en dicha actuación

fue por razones ajenas a los funcionarios judiciales, como lo es, el aplazamiento e inasistencia de los defensores de confianza de la acusada – Dres Silvia Liliana Buitrago Burgos y Juan José Lombanapara esta Superioridad dicho argumento no es válido para terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria, pues dichas circunstancias especiales prima facie no justifican el deber que le asiste a los servidores que administran justicia para resolver los asuntos sometidos a su consideración en un tiempo razonable, en atención a los principios de celeridad y eficiencia. De las pruebas obrantes hasta ahora en el expediente disciplinario se advierte que los funcionarios que conocieron de dicho proceso en diferentes oportunidades no hicieron uso de las medidas legales y administrativas que como director del proceso cuenta, para impedir que la acción penal prescribiera por el paso del tiempo al no evacuar la audiencia preparatoria durante 2 años, a sabiendas que contaban con facultades para el agendamiento de fechas cortas para las audiencias, además de las respectivas ordenes de compulsa para investigar a los profesionales del derecho que fungieron como defensores de la acusada penal, así como la designación de defensor público inmediatamente advirtieron las continuas inasistencias injustificadas de los apoderados mencionados. Así las cosas, esta Superioridad ordenará se continúe con la actuación disciplinaria en contra de Silvia Liliana Buitrago Burgos, Juan José Lombana y Diana Marcela Arévalo Montiel con el fin de que se establezca con certeza si se vulneraron o no deberes de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia en el caso mencionado, resaltándose que la

Constitución Politica de Colombia en el artículo 228 indica que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que si no se asegura si acatamiento, las dilaciones se presentarán con seguridad y ellas vendrán acompañadas de las violaciones de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia”. Igualmente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) artículos 4º y 7º señala como principios rectores la celeridad y eficiencia en impartir justicia, veamos: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos” ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta el momento procesal los jueces investigados pudiesen estar incursos en irregularidad disciplinaria pues se demoraron dos años para la realización de una audiencia preparatoria en el asunto penal, pues a pesar que se ordenó requerir a la defensoría pública ello ocurrió la primera vez en diciembre de 2015 y luego en febrero de 2015, a pesar que la audiencia preparatoria se había fijado desde marzo de 2014. Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria contra los funcionarios Silvia Liliana Buitrago Burgos, Juan José Lombana y Diana Marcela Arévalo Montiel en su condición de Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los proveídos de abril 19 de 2017 y el de junio 29 de la misma anualidad (aclaratorio del primero), adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de los funcionarios Silvia Liliana Buitrago Burgos, Juan José Lombana y Diana Marcela Arévalo Montiel en su condición de Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué, para en lugar continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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