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CSDJ - F73001110200020160067401ADJUNTA20161213140013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160067401ADJUNTA20161213140013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600674 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, donde decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en las diligencias ocasionadas por la queja de Leidy García contra el Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima. ANTECEDENTES PROCESALES Promueve este diligenciamiento, el escrito de Leidy García quien manifiesta al Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, una serie de dificultades que se han venido presentando para reclamar las mesadas de alimentos consignadas a favor de su menor hijo, particularmente las dos últimas cuotas por razones que considera son trabas por parte del personal de ese despacho judicial. Indica haber sido trasladada laboralmente a la ciudad de Ibagué, desde donde se le presentan dificultades para su desplazamiento mensual en razón a la solicitud de 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio permisos situación de la que ha puesto de contexto al Juzgado, en virtud de l o cual solicitó se analice la viabilidad de remitir el expediente a dicha ciudad, con la finalidad de facilitar su presentación a reclamar los respectivos títulos judiciales.

Al 20 de junio de 2016 cuando hace la presentación del escrito, no ha obtenido respuesta alguna sobre su pedimento de traslado del expediente, sin embargo observa cómo se le muestran más obstáculos cada mes para la entrega de la autorización de reclamar la cuota alimentaria y por ello reitera la solicitud de evaluar la posibilidad de trasladar el expediente a la ciudad de Ibagué. Indica la memorialista que en un evento de continuar el proceso en el citado despacho judicial, se implementen medidas donde se brinde una mejor accesibilidad al usuario. Aporta constancia de su traslado a la ciudad de Ibagué. Hace referencia la escritora que las dificultades se presentan cuando ella acude directamente o lo hace la persona autorizada para la gestión en la sede judicial. En reparto del documento se asignó al Magistrado doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES el 24 de junio de 2016 quien recibe las diligencias el 7 de julio de 2016 y procede a su revisión para determinar lo pertinente. En auto de Sala ordinaria aprobada según acta Nº 000021 de julio 21 de 2016, se decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en las diligencias al considerar la presencia de hechos irrelevantes para la jurisdicción.

Esta decisión fue objeto de alzada por la quejosa, quien argumenta no compartir los razonamientos expuestos, expone a su juicio que los hechos planteados si presenta relevancia y por tanto debe investigarse el comportamiento del Juez del Guamo

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Tolima por las dificultades que debe sortear para reclamar la cuota alimentaria para su hijo.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar Nos ocupamos de revisar en esta oportunidad, si el escrito de Leidy García reúne las condiciones procedimentales para enfocarlo en la característica de queja disciplinaria o si por el contrario, se define como una situación acorde con la calificación dispensada por la Sala a quo al pronunciarse con la expedición de decisión inhibitoria. Las diligencias correspondieron por reparto a este despacho, donde se ha propuesto evaluarlas para determinar y proceder al trámite pertinente; se ha considerado una lectura desprevenida de lo actuado, teniendo en cuenta las manifestaciones de la quejosa, quien dirige su escrito de inconformidades por el trato recibido al interior del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima cada que se acerca a retirar la mesada de alimentos para su hijo. Menciona como recibe dificultades tanto ella como a quien autoriza para tal diligencia, se le requieren documentos que ya reposan en el expediente, se le fija fecha y hora para la reclamación y sobre todo, no recibe respuesta de su súplica para el envío del expediente en su integridad a los Juzgados de la ciudad de Ibagué por cuanto reside y labora en esa ciudad.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

Estos hechos se ponen en conocimiento del titular del Jugado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, y dirige copia al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Tolima - y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Niño y Adolescente, por dicha razón se aprehendió el comunicado para recibir el trámite de queja disciplinaria. Expone en la providencia la Sala de origen que: “Es de señalar que la queja es una de las formas de dar inicio a la acción disciplinaria dándose traslado a la autoridad competente de las posibles irregularidades en que incurren los funcionarios judiciales, con el fin de que se apliquen los correctivos correspondientes a cada caso; sin embargo, por encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la formulación de una queja o la compulsa de copias no conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria, por el contrario, la ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es del caso, decidir, si inicia o no las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” (Sic a lo transcrito). Se advierte la intención del escrito de Leidy García en dirección a poner en conocimiento del Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima las situaciones presentadas cada vez que se acerca al despacho a reclamar la cuota alimentaria para su hijo, además de su solicitud para evaluar la posibilidad de ordenar un traslado del expediente a la ciudad de Ibagué en virtud de las dificultades para su desplazamiento hasta el Municipio del Guamo Tolima.

Permite colegir lo anterior, que el direccionamiento del escrito de Leidy García se encuentra planteado en obtener una remisión del expediente a la ciudad de Ibagué, para lo que sostiene las dificultades de desplazamiento a lo cual le suma las exigencias del despacho; en esta situación es pertinente tener en cuenta los parámetros legales que deben ser atendidos frente a una solicitud de remisión de un

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio expediente de un despacho judicial a otro, cuando quiera que no se involucre el factor competencia y menos aún de territorial.

El presente asunto puntualiza la inconformidad de la memorialista, al no recibir respuesta oportuna sobre la petición que en ese sentido formuló y adicionalmente dio a conocer al director del despacho judicial las situaciones de las que se duele por el tratamiento recibido del personal del Juzgado. El recurso interpuesto, dirige su inconformidad en términos similares al indicar que no comparte la decisión del primer grado, pues el hecho si cuenta con relevancia y más aún cuando se le entorpece la entrega de los títulos judiciales como en ocasiones donde acumula dos y hasta tres, causándole traumatismos en las obligaciones de su hijo. Solución del caso. La Sala procede a examinar el contexto de la queja, para entrar a determinar la decisión que más se ajuste a derecho en este caso; de una parte encuentra como la

quejosa eleva protesta contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, en virtud de las incomodidades sufridas para la entrega de los títulos judiciales representativos de la cuota alimentaria tributada a su hijo, y de otro lado, lo referente a su solicitud para el traslado del expediente a la ciudad de Ibagué por cuanto ha sido trasladada laboralmente a dicha ciudad y por ende su domicilio junto con su hijo. La protesta de la quejosa se encamina a reclamar se implementen mecanismos más expeditos a sus intereses para el retiro de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria de su hijo, pero de manera insistente solicita se remitan las diligencias a los Juzgados de Familia de Ibagué, por cuanto se encentra residiendo en esa ciudad y laborando.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En las demandas tramitadas por cuota alimentaria, se referencian unos requisitos para la entrega de los respectivos títulos, con la intención de proteger a los interesados con la finalidad de evitar que personas inescrupulosas cometan fraudes o actos de deshonestidad con el manejo de tales documentos representativos de dinero, estas exigencias de solicitar documentos y soportes regularmente están dirigidas a establecer la veracidad de quien reclama para de esta forma asegurar la entrega a los derechosos directos y legales..

El aspecto relacionado con el traslado del expediente a la ciudad de Ibagué, son decisiones en las que el Juez no cuenta con amplias facultades, puesto que debe justificarse la razón o razones por las cuales se ordena esa remisión del proceso, por cuanto legalmente se debe contar con argumentos que justifiquen tal ejercicio, y las decisiones están radicadas en cabeza de otra autoridad de superior rango, como puede ser el Tribunal Superior o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Significa lo anterior, que en las potestades del Juez no se tiene la de ordenar remisiones o traslados de expedientes a otras sedes, salvo por razones de competencia judicial o territorial y en los observado en este diligenciamiento, no se encuentra presencia de ninguno de estos aspectos. En las glosas revisadas, se encuentra que no existe razón alegada dentro de estos cánones que permitan al Juez trasladar el expediente a la ciudad de Ibagué para brindarle la comodidad postulada por la quejosa; además, conforme con el dicho de la noticiante, se puede inferir que debido a la naturaleza de los procesos por los cuales se puede hacer entrega de títulos judiciales, ello de suyo constituye una necesidad de protección, por lo que se diseñan mecanismos de control para entrega de dichos títulos.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

Así las cosas, observa la Sala que efectivamente no se vislumbra razón o motivo orientador de hecho orientador de disciplinario, pues en la narrativa sometida a análisis no se configura un hecho con la relevancia disciplinaria exigida para el efecto de una investigación y/o una sanción. De ahí que, nos encontremos de acuerdo con la decisión del a quo cuando se apoya en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, calificando la ausencia del elemento de relevancia disciplinaria para determinar la existencia de falta en esta naturaleza. Se tiene como la citada noma marca los acaecimientos en los cuales puede el dispensador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por ello, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de revisión por vía de alzada en toda su integridad.

De igual modo, se tiene como la citada noma marca los acaecimientos en los cuales puede el dispensador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. Descansando entonces en la queja de Leydi García, puede precisarse con claridad como la misma no presenta elementos de relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta sus intervenciones al estimar como a su juicio se ha presentado una situación de inconformidad por sentir un trato inadecuado por parte del personal del Juzgado y fue precisamente lo que puso en conocimiento de la primera instancia, donde se encuentra la inexistencia de factores propios de la competencia de esta jurisdicción. No produce en sus escritos - queja y apelación - más que protestas por no recibir respuesta a su súplica de ser enviado el expediente a la ciudad de Ibagué, como también su inconformidad por las exigencias para la entrega de los respectivos títulos judiciales en el Juzgado. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

En este orden de ideas, se interpreta con facilidad la presencia de imprecisiones en la queja formulada, por ello los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, realizaron las indicaciones sobre los

aspectos propios de una queja para su trámite, dejando claro entonces que no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta jurisdicción adelantar actuación disciplinaria alguna contra el Juez promiscuo de Familia del Guamo Tolima.. Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por la quejosa no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito no contiene hechos de relevancia disciplinaria propiamente dichos. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 21 de julio de 2016, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, decidió INHIBIRWSE de iniciar proceso disciplinario alguno en la queja de Leydi García contra el Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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