CSDJ - F73001110200020160068501ADJUNTA20160831122330-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160068501ADJUNTA20160831122330-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600685 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600685 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ALFONSO PEÑUELA actuando como representante de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA COOPERATIVA VELOTAX “ASOVELOTAX”, mediante escrito presentado el pasado 27 de junio de 2016,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, promovió acción de tutela contra la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y el acceso a la recta administración de justicia, en razón a lo siguiente: 1.1 El día 26 de octubre de 20015, el sindicato de trabajadores de la Industria del Transporte Automotor del Tolima “SINMOTRATOL”, radicó pliego de peticiones ante la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. 1.2 El 3 de Noviembre de 2015, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, nombró a los negociadores del pliego de peticiones. 1.3 El día 24 de noviembre de 2015, el representante Legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, solicitó a la organización sindical la presentación de un pliego de peticiones unificado con otras organizaciones sindicales de acuerdo al Decreto 089 del 2014. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
1.4 El 2 de diciembre de 2015, se recopiló el pliego de peticiones unificado, nombrando así mismo a nuevos negociadores por parte de “ASOVELOTAX”. 1.5 El 10 de diciembre de 2015, se celebró la primera reunión de negociación colectiva y el 12 de enero de 2016, ante la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo, se depositó la negociación colectiva suscrita entre los sindicatos “SINMOTRATOL”, “ASOVELOTAX”, “SITC” y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. En dicha convención, acordaron las partes al momento del depósito que la convención se aplicaría para 1700 trabajadores a nivel nacional, tal y como consta en el “Proceso de inspección, Vigilancia y Control, Formato de Deposito de Convenciones, Pactos Colectivos y Contratos Sindicales” suscrito por las partes contratantes, y firmado por Edwin Adán Guzmán Castro como Gerente General de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda y los señores German Romero Ríos, Luis Alfonso Peñuela Y Jairo Quimbayo Sánchez, como presidentes de las organizaciones sindicales, y por el Inspector Once del Trabajo; Javier Alfonso Castro Matoma. Correspondiendo el número de depósito 001 de 12 de enero de 2016. 1.6 El 4 de Mayo de 2016, el señor Edwin Adán Guzmán Castro, radicó
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Radicado N° 730011102000201600685 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia escrito en el cual solicita la corrección de la información radicada al interior del depósito referido, petición que fue tramitada sin correr traslado a las partes contratantes y firmantes del depósito, negando la posibilidad a los mismos de pronunciarse frente a la decisión tomada. 1.7 Mediante Auto No 546 de 8 de Junio de 2016, el Inspector Once del Trabajo, decidió aclarar el deposito 001 de 12 de enero de 2016, determinando que el número de afiliados a quienes se aplicaría el convenio es de 398, con lo cual desconoció lo acordado en la convención suscrita, en la que se determinó que se aplicaría a 1700 trabajadores. 1.8 Por lo anterior, pretende el accionante la nulidad del Auto 546 de 8 de junio de 2016, expedido por la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo. 2.- Mediante auto de 29 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la presente acción constitucional y ordeno notificar a la accionada, concediendo el término de un día para la intervención. 3.- La entidad accionada, guardó silencio en el presente trámite constitucional.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo de 29 de junio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.
Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que el accionante hizo caso omiso a la subsidiaridad de la acción de tutela, pues el acto cuyos efectos se pretende suspender mediante la presente acción de tutela, no fue objeto de la reclamación administrativa pertinente, de lo cual surge evidente que el accionante pudo hacer uso de otros medios de defensa, los cuales se consideran idóneos y eficaces. Tampoco predicó la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique a la tutela como mecanismo transitorio. Trae en referencia el fallo de instancia, que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591de 1991, que dispone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].”
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Por otro lado, el fallo de instancia destaca que el accionante no haga referencia alguna a los motivos por los cuales no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el panorama jurídico en relación a los mecanismos procesales para obtener la suspensión de los actos administrativos, ha tenido cambios significativos en punto de efectividad y celeridad. Expone como la Ley 1437 de 2011, contiene disposiciones que evidencian el fortalecimiento del régimen de medidas cautelares, dándole al juez mayor potestad y permitiéndole por esta vía, otorgar protección a los derechos de los accionantes. El fallo de primera instancia, hace referencia al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece la procedencia de medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales podrán ser decretadas antes del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Afirma la providencia impugnada que en el caso en concreto, resulta claro que ante la incorporación de las recientes normas aplicables, no es posible atender las pretensiones del señor LUIS ALFONSO PEÑUELA representante de ASOVELTAX, pues surge la notoria existencia de un mecanismo idóneo para
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia obtener la suspensión del acto cuestionado en la demanda de tutela. Situación que le permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece garantías suficientes para la defensa de sus intereses, concretamente con el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 18 de Julio de 2016, el accionante LUIS ALFONSO PEÑUELA impugnó el fallo de primera instancia en el presente tramite constitucional, en razón a que en su sentir, el hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que la convención colectiva de trabajo ya habrá llegado a su culminación pactada, puesto que un proceso en vía ordinaria podría tardar más de 2 años. Por otro lado, hace referencia a la protección a los derechos fundamentales como lo son los derechos de asociación sindical. Adicionalmente, en comunicación enviada el 25 de julio de 2016, el accionante anexa el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual se ampararon los derechos de la organización sindical “SINMOTRATOL” por hechos similares a los de la presente acción.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante LUIS ALFONSO PEÑUELA en representación de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA COOPERATIVA VELOTAX “ASOVELOTAX” plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a los derechos fundamentales de dicha organización, en virtud del Auto 546 de 8 de junio de 2016, expedido por la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo.
El fallador de instancia declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la acción de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si el Auto 546 de 2016, expedido por la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo, es constitucional o no. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales y (C) el valor del precedente. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este
sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en
general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales
son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello
fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
(Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.
Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. B.- La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos, cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. Siguiendo lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, la Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reza la mencionada norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Es decir que contra los actos administrativos, el ciudadano cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como un reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico para que todo ciudadano ejerza un control sobre la actividad de la administración. Al respecto el tribunal constitucional precisó: “El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser decl
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