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CSDJ - F73001110200020160133301ADJUNTA20200224185833-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160133301ADJUNTA20200224185833-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C doce 12 de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201601333 01

Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por loa investigados, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1 de fecha 28 de agosto de 2019, mediante la cual, sancionó a los abogados FABIÁN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ y FERNANDO OTÁLORA CAMACHO, con suspensión en el ejercicio de la profesión al primero por el termino de catorce (14) MESES y al siguiente por doce (12) meses, luego de hallarlos conjuntamente responsables de haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y de forma autónoma e individual al doctor Saiz Sánchez, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “Comenta el señor JHONY REYES DÍAZ que el profesional del derecho FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ le hizo cesión de los derechos litigiosos de un proceso ventilado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué -Radicado 201300586-00 — en el cual aparece como demandante FERTILLANO y como demandado el señor JAVIER SERRANO PADILLA. Informó que la referida cesión se hizo en junio de 2015 por la suma de 44 millones, prometiéndole la entrega del inmueble materia de la litis, por ello le confirió poder para adelantar los trámites, sin embargo, dejó vencer los términos; agregó que no posee recibo de la entrega del dinero aludido, pero que en forma posterior se enteró que el crédito estaba por 27 millones. 1 Sala dual integrada por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. Apelación sentencia. 2 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que en el proceso de marras se presentó incidente de desembargo y el abogado FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ de manera irresponsable contestó cuando ya se habían vencido los términos.

CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES El día 16 de diciembre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 349488, consignó que el abogado FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.105.681.184, y porta la tarjeta profesional No.243.629 vigente2. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 922505 del 9 de noviembre de 20183, consignó que no registra antecedentes disciplinarios.

Por otra parte en certificado No. 922.514 de la misma fecha, dicha Secretaria también consignó que el doctor FERNANDO OTÁLORA CAMACHO identificado con cedula de ciudadanía No. 14223298 y tarjeta profesional NO. 120338 no registra sanciones disciplinarias4. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 20 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Realizada en las sesiones previstas para los días 8 de marzo6, 20 de abril7, 31 de mayo8, 7 de julio9, 28 de septiembre10 y 28 de noviembre de 201711, 19 de febrero12 y 3 de septiembre de 2 Folio 21 del c.o. 3 Folio 251 del c.o. 4 Folio 249 5 Folio 71 del C.P. 6 Folio 47 7 Folio 59 8 Folio 77 9 Folio 130 10 Folio 170 11 Folio 190 Apelación sentencia. 3 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201813, oportunidad en la cual, en presencia del abogado investigado, se dio lectura del escrito de queja, y se recabaron las siguientes declaraciones:

  • Ampliación de queja por parte del señor Jhonny Reyes Díaz: señaló que el abogado Fabián Eduardo Saiz Sánchez fue quien lo asesoró para la compra de los derechos litigiosos y que siempre le manifestó que el proceso estaba acorde a los términos de Ley.

Dijo además, que la cesión la estaban vendiendo por medio de una tercera persona, Carlos Andrés Chavarro, que entregó al abogado Saiz Sánchez la suma de $32.000.000, a pesar de que inicialmente el abogado le había dicho que el valor era de $44.00.000.000. - Testimonio de Wilmar Vanegas Meneses: manifestó conocer al quejoso Jhonny Reyes Díaz, a quien acompaño a hablar con el abogado Saiz Sánchez sobre el negocio del proceso de un remate, después de eso fueron al frente de la Procuraduría Regional del Tolima y miraron el proceso. Aseguró que también, acompaño al quejoso a la Notaria para firmar el contrato y que ese mismo día le entregó al abogado Fabián Eduardo la suma de $12.000.000. - Testimonio de Arnulfo Castro Jiménez, representante legal de Fertillano: informó conocer al abogado Saiz Sánchez porque trabaja con el abogado Fernando Otálora Camacho, quien era el encargado de realizar el cobro jurídico de la cartera de la empresa. Asimismo declaró que a través de los abogados Saiz Sánchez y Otálora Camacho se hizo la cesión de derechos litigiosos, que ascendía para la época a $17.000.000, no obstante, la cesión se hizo por $23.000.000 de los cuales recibió

$17.000.000, los restantes $6.000.000 se los entregó al abogado Otálora Camacho por concepto de honorarios - Versión libre, rendida por el abogado Saiz Sánchez, indicó haber conocido al quejoso a través del señor Carlos Andrés Chavarro, asimismo, 12 Folio 210 13 Folio 236 Apelación sentencia. 4 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resaltó que en el documento de la cesión quedó estipulado en $32.000.000, y por tal motivo fue radicado; señaló además, que hubo una diferencia de dineros necesario para esclarecer la cuestión, además que si presentó el escrito de avaluó el día 19 de septiembre, desconociendo el auto del 13 de septiembre de 2016, ya que no se encontraba registrado en el sistema, así que lo volvió a presentar el 27 de aquel mes. - Declaración del doctor Fernando Otálora Camacho: señaló que la cesión derechos litigiosos se adelantó gracias a la decidida intervención del abogado SAIZ SÁNCHEZ, agregando que la cesión se hizo por la suma de $23.000.000 de los cuales se le entregaron 18 al señor ARNULFO CASTRO JIMÉNEZ representante legal de FERTILLANO y que los restantes 5 millones de pesos, los recibió como pago de honorarios por la asistencia legal a la empresa en cobro de cartera. - Declaración de Beatriz Helena Osorio Acosta: manifestó conocer al abogado Fabián Eduardo Saiz Sánchez, a quien le estaba dando una casa en cesión, para lo cual le entregó al referido letrado la suma de

$60.000.000. Dijo además, que el quejoso le comentó que él también le entregó una suma de dinero por comprar unos derechos litigiosos a Fertillano. Bajo este orden de ideas, en sesión del 31 de mayo de 2017, se vinculó a la investigación en calidad de disciplinado al doctor Fernando Otálora Camacho, como también se ordenaron tomar copias del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2013-586 00, cursado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. En audiencia del 28 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador despacho de forma desfavorable la solicitud de declaración de nulidad instaurada por el doctor Saiz Sánchez, la cual hacía mención a una posible vulneración al derecho del debido proceso, por haberse escuchado en repetidas ocasiones al quejoso, situación que a juicio del a quo no constituyó ningún tipo de irregularidad. Luego en la misma sesión instó al disciplinado Saiz Sánchez allanarse a los hechos si así lo consideraba, pero este se negó. 3.- Una vez concluida la etapa probatoria, el Despacho de conocimiento procedió a calificar jurídicamente el actuar de los abogados FERNANDO OTALORA Apelación sentencia. 5 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMACHO y FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ, a quienes FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS, en el siguiente sentido: - Falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión al desconocer el deber contenido en el

numeral 10° del articulo 28 ibídem, dado que posiblemente la actuación del profesional SAIZ SÁNCHEZ había sido descuidada, “si se tenía en cuenta que desde mediados del mes de agosto de 2015 se había promovido al interior del proceso un incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por la señora OLGA PATRICIA SUÁREZ. asunto en el cual, luego de declararse la ilegalidad parcial de lo actuado, en auto de 13 de septiembre de 2016, se admitió el incidente de marras, ordenando correr traslado a la parte incidentada por el término de tres días para los fines indicados en el artículo 129 del C.G.P. esto es, a efecto de pronunciarse sobre el mismo, aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estimara necesarias”. - Falta prevista en el numeral 4 del artículo 30, y numeral 1 del artículo 35, contrarias a los deberes previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, endilgadas en este caso contra ambos letrados FERNANDO OTALORA CAMACHO y FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ, pues de la gestión a ellos encomendada, se les acusa el hecho de haber obtenido beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la inexperiencia o desconocimiento del señor Jhonny Reyes, particularmente frente al contrato de cesión de credito y sus derechos litigiosos, que no solamente implicaba una venta por una suma superior al valor ejecutado en el proceso judicial, sino que además, se desconoció en el negocio, que parte de las facturas de venta objeto de

ejecución en el pleito ejecutivo ya habían sido canceladas en el año 2014, por parte del ejecutado, para lo cual los abogados disciplinables habían tenido pleno conocimiento de todos los pagos y acontecimientos en el trascurso del proceso. 6.- El 25 de abril14 y 31 de julio de 201915, se desarrolló la etapa de juzgamiento con presencia de los intervinientes, en la cual, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 14 Folio 340 Apelación sentencia. 6 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Ampliación de versión libre del abogado Fernando Otálora Camacho: afirmó que la cesión de derechos litigiosos, tuvo origen al interior de un proceso ejecutivo que estaba a su cargo, en calidad de apoderado judicial de la empresa Fertillano; fue así, por intermedio del doctor Fabián, que se enteró la intención del quejoso de adquirir los intereses litigiosos al interior de aquel pleito, por lo que se acordó la enajenación de los mismos, por un valor que asciende a $23.000.000.

Se elaboró el documento, el cual fue suscrito en la Notaria 2, y posteriormente en junio de 2015 el señor Chavarro llevó el efectivo, lo recibió Arnulfo, quien decidió abonarle $5.000.000, a él, por concepto de honorarios que le adeudada de gestiones anteriores. Sin embargo, al presentar el documento de cesión al despacho judicial, este fue rechazado, por lo que se modificó el valor del negocio, y se estableció

en $27.000.000, aunque en la realidad continuaban siendo $23.000.000, de la misma forma recuso tener conocimiento de los abonos que se habían efectuado a la obligación litigiosa. - Ampliación de versión libre del abogado Fabián Eduardo Saiz Sánchez: manifestó que la propuesta presentada para la compra de los derechos litigiosos fue del señor Chavarro, y contrario a lo que en algún momento el quejoso pudiera afirmar, no recibió ni un solo peso por parte de él. Una vez suscrito el documento de la cesión de derechos litigiosos, se radicó en el despacho judicial, empero, fue rechazada, por no tener en cuenta una diferencia en la liquidación, pues la empresa Fertillano, sujeto activo en aquella causa, no le había informado sobre unos abonos que se efectuaron en el trascurso de ese pleito, entonces una vez tuvo esa información, modificó el monto del contrato de cesión. Con respecto al contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, puso de presente que no se acordó ningún tipo de contraprestación por la gestión prestada, es más, su cliente se había comprometido a revisar el estado de todas las actuaciones del proceso 15 Folio 392 Apelación sentencia. 7 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial y de informarle, pues el emprendería las actuaciones tendientes para la defensa de sus intereses, según el desarrollo del pleito. Lo anterior, al residir en la ciudad del Espinal, y no en Ibagué.

Finalmente sostuvo que ninguno de los disciplinables en este juicio tenían

conocimiento de los abonos que se habían efectuado a la obligación judicial, dado que la empresa Fertillano, no les había extendido esa información. - Ampliación de queja: el señor Jhonny manifestó al despacho judicial su deseo de desistir a la acción disciplinaria en cabeza de los investigados, en razón a que sus pretensiones en pleito objeto de análisis, fueron escuchadas, y según él, mal interpreto las circunstancias procesales, que llevaron a endilgarles en un principio reproches de tipo disciplinario a los abogados denunciados. - Ampliación del testimonio del señor Arnulfo Castro Jiménez: aseguró que el doctor Fernando Otálora es abogado de la empresa Fertillanos, quien los representó al interior del juicio ejecutivo del que se derivó la cesión de los derechos litigiosos; fue por intermedio de él que decidió celebrar ese negocio con el señor Jhonny, acordando la suma de $23.000.000, dinero que recibió en efectivo, y de los cuales le dio a su abogado la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios adeudados de otras gestiones. A su vez, relató el hecho de que tuvieron que modificar el contrato de cesión, pues el despacho no aceptó el valor propuesto y lo tuvieron que aumentar, aunque solo en letra. En el contrato de cesión de derechos no se especificaron los abonos efectuados a la obligación, sin embargo, el doctor Otálora tenía pleno conocimiento de todos ellos, a pesar de que se consignaban directamente a la empresa.

Alegatos conclusivos: - Abogado Fabián Eduardo Saiz Sánchez: se ratificó en cada una de sus

versiones, para luego solicitar el archivo de la investigación, por adecuar su Apelación sentencia. 8 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento a los lineamientos que de él se espera según la Ley 1123 de 2007. - Defensor de confianza del disciplinado Fernando Otálora Camacho: expuso que a partir de las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, se puede colegir la ausencia de responsabilidad de su cliente, quedando claro que los abonos efectuados a la obligación judicial fueron efectuados directamente a la empresa, y el dinero dado a él por concepto de honorarios verso otras gestiones, distintas a la cesión, por consiguiente, a su parecer, su poderdante debe ser absuelto de los cargos formulados, al aclararse la situación por parte del quejoso, y el señor

Arnulfo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima resolvió sancionar a los abogados Fabián Eduardo Saiz Sánchez y Fernando Otálora Camacho, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, al primero por el término de catorce (14) meses, y al siguiente por doce (12) meses, luego de hallarlos conjuntamente responsables de haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Y de forma autónoma, al doctor Saiz Sánchez, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem.

Al juicio de la Primera Instancia, de las pruebas obrantes en el plenario si se podía concluir con grado de certeza que los juristas convocados a juicio disciplinario adecuaron su comportamiento a los tipos disciplinarios reseñados, no encontrando de recibo los argumentos puestos de presente por ellos. 1.- Se endilgó al abogado FABIAN EDUARDO SAIZ SÁNCHEZ la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al establecer de acuerdo al plexo probatorio que el señor JHONY REYES DÍAZ confió a dicho letrado la defensa de sus intereses en proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. Apelación sentencia. 9 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013-0586. (Demandante FERTILLANO y demandado JAVIER SERRANO

PADILLA).

En el marco del proceso, se presentó un incidente de desembargo de un bien cautelado como garantía de la obligación ejecutada, sin embargo, según se probó en este expediente, el abogado no actuó con la diligencia esperada, dejando vencer el término de traslado para pronunciarse sobre el incidente de desembargo y tampoco emitió pronunciamiento alguno frente al auto de pruebas, dejando de esta manera desamparado a su cliente. 2.- Ahora bien, respecto de la falta endilgada conjuntamente a los abogados investigados, prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007:

Esta infracción se le imputó a los abogados SAIZ SÁNCHEZ y OTÁLORA CAMACHO, al considerar el director del proceso que al momento de llevarse a cabo la cesión de los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo seguido contra el señor JAVIER SERRANO PADILLA, de FERTILLANO a favor del señor JHONY REYES DÍAZ, en la cual participaron ambos letrados como se encuentra probado en este expediente, conociendo que parte de la obligación se encontraba satisfecha por el demandado, ello no le fue debida y oportunamente informado al cesionario. Según se determinó, para la fecha de la cesión, el ejecutado había abonado la suma de 10 millones de pesos, la cual se imputó a las obligaciones contenidas en la factura de venta No. 01 000004252, la cual quedó cancelada en su totalidad por la suma de $6.920.000.oo y en la factura de venta No. 01 000004399, a la cual se le abonó la suma de $3.080.000.00. Cabe recordar la orden de pago librada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en auto de 14 de enero de 2014, señalaba que por la primera de las facturas de venta referidas, esto es la No. 01 000004252, se libraba mandamiento de pago por $6.920.000 y por la segunda de las anotadas, la que corresponde a la factura de venta No. 01 000004399 la orden de pago se emitía por la suma de $10.400.000. Apelación sentencia. 10 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De esta manera, si se le resta el abono efectuado por el ejecutado, este último título valor quedaba con un saldo insoluto de $7.320.000. Encontró igualmente la Sala a quo que conforme a la liquidación del crédito que se hiciera por parte del Juzgado con corte a 31 de mayo de 2015, la deuda ascendía a $24.812.063, luego de incluirse los abonos efectuado por el demandado, lo que posteriormente dio lugar a que por auto de 6 de octubre de 2015, se aprobara la liquidación en la suma anotada. El cuestionamiento de la Primera Instancia a los profesionales del derecho investigados en este suceso disciplinario, se funda en el hecho de su decidida intervención en la cesión de los derechos litigiosos a favor del señor JHONNY REYES DÍAZ, precisándose al respecto, que a pesar de saber que parte de la obligación se encontraba satisfecha para el momento de llevarse a cabo el negocio jurídico, incluyeron en ese negocio jurídico las facturas de venta No. 01 000004252 y No. 01 000004399, como si las mismas no hubiesen sufrido modificación en su importe, dando a entender que las mismas se encontraban insatisfechas. Por otro lado, advirtió la Seccional de Instancia que le cesión de los derechos litigiosos se estimó en la suma de 32 millones de pesos, cifra muy superior a la real y si bien existen varias versiones sobre el precio realmente convenido, para la Sala lo concreto es que en el documento de cesión se consignó que esta se hacía por 32 millones, lo que contrasta con la realidad reflejada en el proceso ejecutivo, en donde el Juzgado con corte a 31 de mayo de 2015, fijó la deuda en

$24.812.063. Para el a quo fue evidente la ilicitud de su actuar cuando los contratantes admitieron en la declaración rendida en este proceso, que la cifra que se consignó en el documento era muy superior a lo adeudado por el demandado. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada de forma independiente por los investigados, quienes compartieron la misma base argumental, respecto de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, luego de que relataran la situación fáctica que permeo el negocio jurídico de la cesión de los derechos Apelación sentencia. 11 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigiosos, del que hiciera parte el quejoso, reiterando que no concurren en este evento los elementos necesarios para que se configure el ilícito disciplinario.

Por otra parte el doctor Saiz Sánchez, se aquejo también de la falta a él imputada relacionada con la debida diligencia profesional, pues según su juicio no es responsable de su actuación al interior del ejecutivo de marras, dado que su cliente debía vigilar el proceso e informarle el estado de las diligencias, intentando por esta vía exculparse de su inoportuna representación, alegando también, que a él no se le había dado dinero por concepto de honorarios y vivía en una ciudad distinta a la que se adelantaba el proceso No. 2013-586. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en Apelación sentencia. 12 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico:

La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si los letrados Fabián Eduardo Saiz Sánchez y Fernando Otálora Camacho, incurrieron en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por las actuaciones que estos desplegaron al interior del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos al interior del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2013-586 00, y por otra parte, determinar si efectivamente el letrado Saiz Sánchez incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional por su gestión en el aludido proceso civil.

3. De las faltas endilgadas Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Apelación sentencia. 13

Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a los abogados Fabián Eduardo Saiz Sánchez y Fernando Otálora Camacho, con suspensión en el ejercicio de la profesión al primero por el término de catorce (14) MESES y al siguiente por doce (12) MESES, luego de hallarlos conjuntamente responsables de haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y de forma autónoma e individual al doctor Saiz Sánchez, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Faltas que prescriben lo siguiente:

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones de los disciplinables en lo relacionado a (i) la cesión de derechos litigiosos de fecha 2 de junio de 2015 y la gestión profesional del doctor Saiz Sánchez en torno a la representación judicial del señor Jhonny Reyes al interior del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2013-586 00. Los disciplinados presentaron recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe:

Apelación sentencia. 14 Radicación 730011102000201601333 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”.

Por haberse sustentado y presentado el recurso de alzada, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de los recurrentes, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada. Como primer punto de análisis a dilucidar, esta Colegiatura se enfocará en determinar si de acuerdo a los medios probatorios recaudados por la primera instancia se puede llegar a estructurar la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Dicha infracción se imputo a los abogados Saiz Sánchez y Otálora Camacho, al considerar que al momento de llevarse a cabo la cesión de los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Javier Serrano, en el cual participaron ambos letrados, no informaron en debida y oportunamente al cesionario Jhonny Reyes, de que parte de la obligación en litigio se encontraba satisfecha. Se determinó que para la fecha de la cesión 2 de junio de 2015, el ejecutado ya había abonado la suma de $10.000.000, la cual se imputó a las obligaciones contenidas en la factura de venta No. 01 000004252, quedando esta cancelada en

su totalidad por la suma de $6.920.000, y a la factura de venta No. 01 000004399, se le abonó la suma de $3.080.000. Para la Primera Instancia quedo claro que los investigados consintieron que en el documento de cesión de los derechos litigiosos, se tergevisara la realidad del crédito, consignándose así, que el objeto de la cesión comprendía la totalidad de los títulos valores fuente de la obligación, por lo que se estipu

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