🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020170005801ADJUNTA20180705110031-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020170005801ADJUNTA20180705110031-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700058 01

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.140.937, portadora de la tarjeta profesional vigente número 226.307 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, conformando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se presentó queja por parte del ciudadano Edwin Leal Velásquez en calidad de Dragoneante del Centro Penitenciario y Carcelario -INPEC-2, contra la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ TORO, con motivo al siguiente suceso:

“Respetuosamente y observando el conducto regular me permito informar que el día de hoy a las 9:38 de la mañana en el área de visitór del COIBA se presentó la señora Rodríguez Toro Mariluz C.C. 38.140.937; y quien presentó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 226.307 del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de darle la información sobre el procedimiento de ingreso al área jurídica para su diligencia sin mediar explicación me agredió verbalmente con palabras soeces y de alto calibre como “NO SEA SAPO HIJUEPUTA”, “LAMBÓN HIJUEPUTA”, “NO SE META SAPO HIJUEPUTA”, etc. Y quien seguidamente se dirigió a la oficina de Atención al Ciudadano, por lo cual informe la novedad al Comandante de Vigilancia Señor Capitán ARAGÓN EVER” (Sic a todo lo trascrito)

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARILUZ RODRÍGUEZ TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.140.937, portadora de la tarjeta profesional vigente número 226.307 del Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra de la togada en 2 Folios 1 al 2, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3, cuaderno de primera instancia. mención. Se fijó el 28 de marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

3.1.- El 28 de marzo de 20175, se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Manuel Alejandro Villamizar y el ciudadano Edwin Leal Velásquez en calidad de denunciante. Instalada la audiencia y previas explicaciones del procedimiento a seguir, se procedió a realizar una síntesis de la denuncia y se concedió el uso de la palabra al señor Edwin Leal Velásquez en calidad de denunciante para realizar ampliación de la queja, el cual, manifestó lo siguiente: El día de los hechos se disponía a controlar el ingreso con el dragoneante Cetina encargado directamente de esa labor, y en un momento se presentó la abogada denuncia, quien se presentó de forma alterada, con motivo a que la dirección no le había contestado un oficio de traslado de un interno el cual apoderaba. Al observar esa situación, su compañero le preguntó qué hacer para controlar a la togada con motivo a su actitud alterada, por lo cual intervino, pues él cumplía 4 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 17 y 18, cuaderno de primera instancia. con funciones de direccionamiento cuando no se encuentra el jefe, entonces le comentó a la doctora, como ese procedimiento se daba en los términos legales y “si era una autoridad competente ahí si llevaban el interno, pero él iba a averiguar en la dirección que podían hacer en ese caso”, ello conllevó a la exaltación de la doctora, teniendo un cambio muy brusco en su temperamento al punto de decirle palabras soeces como “hijueputa, lambón, sapo no se meta que

con usted no estoy hablando”, lo anterior por proceder a apoyar a su compañero al ver esa situación. Por tanto, al ser receptor de tales improperios se comunicó con la dirección y puso en conocimiento tal situación, confirmando la dragoneante Yenny Quiroga secretaria de esa división, sobre la reiterada actitud grosera de la togada. Luego procedió a pedir autorización para el ingreso a la dirección o tomar las medidas de seguridad correspondientes, lo cual no fue necesario, pues la jurista recogió los documentos y se dirigió a la Oficina de Atención del Ciudadano. Fue llamado de dirección para preguntarle en relación con el incidente, a lo cual informó como la profesional del derecho no quiso entrar y le señalaron que la abogada estaba gritando, llorando y hablando cosas incoherentes. El acto bochornoso sucedido en el ingreso duró 30 minutos y se extendió en la oficina de Atención al Ciudadano hasta las 2 p.m. o 3 p.m., pues las compañeras no sabían cómo tratar ese evento, no respondiendo su aspecto físico al de una profesional del derecho y encontrándose totalmente descontrolada, no obstante se pudo corroborar su profesión al solicitarle la cédula y la tarjeta profesional, además de verificarse la identidad en jurídica; Resalto, como es día, a pesar de él irse a almorzar y volver la abogada seguía gritando, llorando y riendo. Contestó el señor Velásquez al apoderado de la abogada investigada, que esa vez fue el único momento en cual trató con la abogada, y sobre lo dicho a la misma al momento de verla alterada, señaló haberle solicitó en tono normal

calmarse, evitar usar ese vocabulario, como también le indicó el procedimiento sobre la remisión de internos y que iba a preguntar a dirección sobre esos documentos o si la podían atender, lo cual le generó la agresión. 3.2.- El 10 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional6, la cual se suspendió para reiterar solicitudes probatorias de importancia para el proceso, como la solicitud de la copia de historia clínica de la investigada. Por tanto, se fijó como continuación el 08 de junio de 2017 (la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento que presentara el doctor Manuel Alejandro Villamizar, abogado de confianza de la doctora Rodríguez Toro)7. 3.3.- El 04 de julio de 2017, se continuó con la diligencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, a la cual asistió el defensor de confianza de la doctora MARILUZ RODRÍGUEZ TORO, el denunciante y señor Edgar Yesid Cetina Guzmán en calidad de declarante. 6 Folio 30 al 31, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 52 al 53, cuaderno de primera instancia. Se le solicitó al denunciante realizar un breve recuento de los hechos por parte del Magistrado Instructor, mencionado el señor Edwin Leal Velásquez que alrededor de las 10:00 a.m., se encontraba en el área de visitór siendo el encargado de revisar el ingreso del personal particular y de abogados conforme a los reglamentos vigentes, solicitando a los profesionales del derecho para su

ingreso la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional. Al llegar la doctora con quien tuvieron el inconveniente, ésta fue atendida por su compañero Cetina, la togada llegó malhumorada pues no sacaban el interno a una diligencia, luego cuando él intervino, la togada lo maltrato con frases soeces como “no sea sapo hijueputa… hijueputa regalado” siendo los ultrajes continuos por unos minutos. Para el quejoso el comportamiento de la abogada no era normal como tampoco su vestimenta, pues él en ningún momento le negó la entrada, simplemente pretendía colaborarle, y por esa razón fue objeto de palabras soeces en su contra. Considera la profesional del derecho puede sufrir posibles problemas psicológicos o una rabia causada por algo antes de llegar al penal. Presentada la contextualización de los hechos por parte del denunciante, se procedió a escuchar la declaración del ciudadano Edgar Yesid Cetina Guzmán quien se desempeña como dragoneante en el Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, quien indicó trabajar con el denunciante en el área de visitór. Sobre los hechos materia de la queja, señaló: Aproximadamente a las 10:00 a.m., llegó una dama la cual fue saludada y se le requirieron los documentos para su ingreso a jurídica. Presentó la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional, luego él le pregunto el motivo del ingreso al momento del registro, a lo cual, le manifestó la abogada se encontraba allí para solicitar que saquen a un interno para que lo lleven no sé a dónde… que tenía domiciliaria, realizando esas precisiones en un estado alterado, por tanto, él

manejó un tono bajo para calmarla en ese momento. Como no conocía el procedimiento solicitado por la abogado, requirió la ayuda de su compañero Leal. Al momento de solicitarle a su compañero le ofreciera dicha información, la jurista comenzó a agredir al dragoneante Leal verbalmente con palabras como “hijueputa, sapo hijueputa, gonorrea y pirobo”; atinado a decir “no sea grosera conmigo, yo solo le estoy dando una información que usted necesita, le estoy dando una información ya que el compañero Cetina me pidió que le colaborara”. La atención ofrecida fue con profesionalismo sin discriminación de profesión o estatus social, siendo la primera vez, en la cual se genera un inconveniente con un profesional del derecho y menciona no saber por qué llego en ese estado la abogada al centro carcelario. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1. En audiencia de 04 de julio de 2017, se formularon cargos contra la doctora MARILUZ RODRÍGUEZ TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.140.937, portadora de la tarjeta profesional vigente número 226.307 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por

dichas personas.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Consideró el Magistrado Instructor sobre el estudio de las pruebas, la abogada pudo haber desconocido presupuestos básicos como la cordura, mesura, decencia y la cortesía al momento de dirigirse a los funcionarios encargados del ingreso en el centro penitenciario y carcelario de Picaleña. Resaltó como no puede avalarse como estrategia defensiva de la abogada lanzar improperios para el cumplimiento de alguna actuación, ello se evidenció en la anotación hecha en el libro de minuta, la queja presentada por el dragoneante Leal y la declaración de su compañero Edgar Yesid Cetina Guzmán. Se evidenció por parte de la togada manifestaciones vulgares y soeces que no se compadecen con la cultura mínima de ningún ser humano y menos de un abogada que representa intereses ajenos. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- El 11 de julio de 2017, se realizó audiencia de juzgamiento, 9en la cual se insistió en la recepción de versión libre por parte de la investigada y en la declaración de la señora Luz Marlen Ávila, funcionaria del INPEC, quien atendió a la doctora MARILUZ RODRÍGUEZ en el momento del suceso, además

decretaron otras pruebas solicitadas por el Magistrado y el abogado de confianza de la disciplinada. 5.2.- El 08 de agosto de 2017, se continuó con la audiencia establecida en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. Se recepción la declaración de la señora Luz Marlen Ávila Velásquez, quien se desempeña como Coordinadora de la Oficina de Atención al Usuario del Centro Carcelario de Picaleña. Sobre los hechos materia de la queja, indicó como la abogada presentó una queja en la oficina por una posible agresión verbal de parte del dragoneante Leal al momento de solicitar el ingreso al establecimiento, desconociendo el motivo de la negativa del ingreso, demorando la abogada 20 9 Folios 56 al 57, cuaderno de primera instancia. minutos en su oficina. Sobre el estado de ánimo de la abogada, se encontraba alterada e incómoda, sin saber el motivo de su malestar. Luego de la mencionada intervención, se procedió a presentar los alegatos de conclusión por parte del representante del Ministerio Público, quien señaló la existencia de un acto irregular en el presente caso. Se pudo determinar como a las 9:38 a.m. de 12 de enero de 2017 fue víctima de agresión verbal el señor Edwin Leal Velásquez por parte de la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ en el Coiba Picaleña, siendo un comportamiento inconcebible y violatorio al deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello, se desconocen los motivos de la profesional del derecho para injuriar al

denunciante, por lo cual dicho acto la hace encontrarse inmersa en la falta consignada en el artículo 32 ibidem. No obstante, se presentaron argumentos respecto a un estado de enfermedad de la disciplinada por parte de la defensa, las mismas no fueron probadas en el proceso; así las cosas, solicitó se procediera a sancionar a la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ por enfilar su accionar e irrespetar a los funcionarios de dicho centro penitenciario y carcelario sin existencia de justificante alguno, el cual pueda eximirla de responsabilidad disciplinaria. Finalizada las alegaciones finales del representante del Ministerio Público, el abogado Manuel Alejandro Villamizar, abogada de confianza de la disciplinada procedió a exponer como argumentos de cierre los siguientes: La abogada dio inicio a los tratamientos médicos, de los cuales solo pudo presentar a la audiencia la historia clínica por un ingreso al hospital, en la cual se indicó la togada mencionó presentar alteraciones de su estado emocional. Su poderdante ha sufrido varios percances y se debe a la falta de control de los impulsos, con motivo a reiteradas agresiones verbales de la cual es víctima por parte de su familia y violencia intrafamiliar. Ello la ha llevado a sufrir varios trastornos y a acudir a los profesionales en psiquiatría, situación, por la cual no pudo comparecer a las audiencias. Finalmente, solicitó al funcionario judicial descartar algún actuar doloso por parte de la abogada, se trata de un ser humano pasando por una situación difícil, quien no actuó como abogada sino como un particular que se exaltó al

encontrarse en una situación difícil de su vida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.140.937, portadora de la tarjeta profesional vigente número 226.307 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para el Seccional la función de los vigilantes de un centro de esa naturaleza es poner atención y ser exigentes con el personal que ingresa a la misma, máxime cuando la Cárcel de Ibagué es de alta seguridad. Además, no se observó agresión por parte del dragoneante, por lo cual no se traspasó los deberes de cortesía y respeto. Sí así hubiera pasado le correspondía a la togada antes de lanzar procacidades, dirigirse a la oficina de control interno disciplinario para poner en contexto dicha situación, con el propósito de que se investigara la conducta del citado funcionario del penal. Puso de presente, como la abogada se encontraba cumpliendo una diligencia judicial y no iba de visita, por el contrario, iba a atender en su rol profesional en ese Centro Penitenciario al señor Humberto Nieto. También resaltó el a quo la inexistencia de prueba indicativa de un trastorno psicológico por supuestas

patologías las cuales la hacían proclive a no poder controlar sus impulsos emocionales, en tanto, la jurista no se encuentra actualmente afiliada a ninguna EPS. Así las cosas, procedió a imponer sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al comprobarse el perjuicio moral para el señor dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario de Colombia -INPEC-, a quien dirigió su comportamiento irrespetuoso e irregular, menoscabando su dignidad por el avieso comportamiento de la letrada, el cual, no tuvo justificante alguno.

7.- ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 15 de enero de 2018, se remitió a esta Corporación concepto por parte del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González10, quien consideró sobre la falta al debido respeto a los abogados quienes intervengan en los asuntos profesionales, como del acervo probatorio se pudo establecer la abogada ante su inconformidad con los procedimientos adelantados por los funcionarios del INPEC al atenderla en la recepción del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA, ésta arremetió contra los mismos, mediante el uso de un tono de voz elevado y un lenguaje soez, por lo cual su actuar de manera típica se encuentra a lo prescrito como en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó la inexistencia de oposición a la ocurrencia del hecho por parte del abogado defensor de confianza de la disciplinable, ni se presentó prueba alguna

sobre la inexistencia de los hechos puestos en conocimiento del a quo. Sobre los componentes subjetivo y volitivo, para el Ministerio Público se comprobó la calidad de abogada de la disciplinada y la realización de actos propios en el ejercicio de la profesión al momento de realizar tales manifestaciones contra el denunciante, como la inexistencia de comprobación sobre las alegaciones del defensor de confianza, en punto a demostrar el padecimiento de un trastorno mental en favor de su apoderada. 10 Folios 12 al 21. Cuaderno de segunda instancia. Conforme a los argumentos en mención, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, el cual sancionó con dos meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARILUZ RODRÍGUEZ TORO. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede en grado jurisdiccional de consulta a revisar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.140.937, portadora de la tarjeta profesional vigente número 226.307 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

3. CASO EN CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201212, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato el cual no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales

incurra quien las desconozca, sino también, comprende que el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley13, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a 12 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia14. En este mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”15. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estipuló que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. En lo atinente a la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se

estableció como ingredientes la falta disciplinaria que se estaría incurso cuando se injurie o acuse temerariamente los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, por lo tanto, se obliga a esta Sala a acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha desarrollado el delito de injuria establecido en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000. 14 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha desarrollado jurisprudencialmente el delito de injuria, indicando que el mismo se configura cuando “…con conciencia y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que el hecho atribuido posee la capacidad de dañar o menoscabar la integridad moral del afectado16 En dicha providencia citada, se determinó la lesión a bienes jurídicos tutelados como la integridad moral, el cual se relaciona con la dignidad y el honor, el cual se valoró en dos sentidos por parte del máximo órgano en materia penal, así: “El subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o

estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual, en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana, pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica17. En efecto, la honra se define como la estima y el respeto que una persona adquiere por sus virtudes y méritos. En consecuencia, ésta tiene derecho a que se guarde su estima y respeto adquiridos, y, además a que no se afecte su honra sin una justa causa o razón comprobada.” 18 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicado No. 34093 de 2011. Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, citando el Auto del 14 de mayo de 1998 (radicado 12.445). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicado No. 34093 de 2011. Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, citando la Sentencia del 6 de abril de 2005 (radicado 22.099). 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicado No. 34093 de 2011. Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, citando la Sentencia del 30 de mayo de 2007, radicado 26115. Expuestas las directrices para desarrollar el estudio de la tipicidad en el presente caso, se procederá a abordar el estudio de los hechos motivo de la queja disciplinaria, los cuales se centraron en indicar como la abogada RODRÍGUEZ TORO el 12 de enero de 2017, en el área de visitór del Coiba de Picaleña, procedió a agredir verbalmente al dragoneante Edwin Leal Velásquez con

palabras lesivas tales como “no sea sapo hijueputa”, “lambón hijueputa” y “no se meta sapo hijueputa”, las cuales consideró como agresiones injustificadas y denigrantes hacía su dignidad humana. Para determinar la tipicidad de la conducta de togada, se recepcionó tres testimonios fundamentales para comprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar suscitadas el día de los hechos. Al respecto, en primera medida, se observa lo indicado en las dos ampliaciones de queja efectuadas por el denunciante en las fechas correspondientes al 28 de marzo y 04 de julio de 2017, donde destacó que siendo las 10:00 a.m. se encontraba en el área de visitór siendo el encargado de revisar el ingreso del personal particular y de abogados conforme a los reglamentos vigentes, solicitando a los profesionales del derecho para su ingreso la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional. En ese momento, la abogada MARILUZ RODRÍGUEZ era atendida por su compañero dragoneante Cetina, y éste le solicitó su colaboración, por lo cual procedió a dirigirse hacia la togada para explicarle el procedimiento del traslado de la persona privada de la libertad, obteniendo como respuesta una pluralidad de improperios de grueso calibre. Finalmente, la abogada no realizó el ingreso y se dirigió a la Oficina de Atención al Ciudadano para presentar queja contra el funcionario Leal Velásquez. Como testigo directo de los hechos, se recepcionó la segunda declaración por parte del dragoneante Edgar Yesid Cetina Guzmán, el cual mencionó, fue la primera persona en atender a la abogada en el área de visitór y le requirió la

documentación para su ingreso. La abogada se encontraba en un estado de alteración y renegando por la no contestación de solicitud de traslado a un interno, por lo cual en ese momento, al no conocer del tema esbozado por la doctora RODRÍGUEZ TORO, solicitó el apoyo de su compañero, pues el denunciante conocía de asuntos legales y el trámite a seguir, siendo objeto el dragoneante al proceder a explicar el procedimiento de zafiedades como “hijueputa, sapo hijueputa, gonorrea y pirobo” Como tercera declaración, nos trasladamos a las circunstancias fácticas acaecidas en la Oficina de Atención al Usuario del Centro Carcelario de Picaleña, por lo cual, se solicitó la declaración de la ciudadana Luz Marlen Ávila Velásquez, quien se desempeña como Coordinadora de dicha dependencia, mencionando sobre los hechos materia de la queja, que la abogada presentó una denuncia en la oficina por una posible agresión verbal de parte del dragoneante Leal al momento de solicitar el ingreso al establecimiento, donde arribó la abogada en un estado de ánimo anormal y alterado, sin conocer el motivo exacto de su actitud. Ahora bien, tales manifestaciones se soportan en las pruebas documentales aportadas en el proceso, como la anotación efectuada en el libro de “registro y control de procedimientos y noved

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...