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CSDJ - F73001110200020170120501ADJUNTA20200709152134-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170120501ADJUNTA20200709152134-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201701205-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Paola Andrea Devia Gastelbondo, contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende, el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO 1 Con Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en sala con el doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ NIVIA, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de

Ibagué - Tolima.

HECHOS La señora Paola Andrea Devia Gastelboldo, en escrito presentado el 2 de noviembre de 20172, denunció presuntas irregularidades al interior del proceso de petición de herencia con radicado No. 7300131100012014-00184-00, adelantado por Doris Yaneth Ayala Puentes contra Gilberto Ayala Alfonso y Sandra Nudivia Ayala Alfonso; señalando que el titular del Despacho “cometió serias infracciones a la ley sustancial y procesal, que generaron violación de mis derechos a la defensa, al debido proceso y terminaron en la práctica despojándome de una casa de mi propiedad, sin siquiera ser citada al proceso o comparecer al mismo de cualquier forma contemplada por la ley.” Señaló que mediante la escritura pública Nº 2666 del 24 de septiembre de 2012 otorgada ante la Notaría 1ª de Ibagué, adquirió el derecho de dominio y posesión de un inmueble ubicado en la carrera 23 N.º 67-06, con matrícula inmobiliaria Nº 350-86913. Posteriormente en el mes de octubre de 2017, con el propósito de vender el referido inmueble, llevó la respectiva minuta a la Notaria 3ª de Ibagué, quien al revisar el citado folio de matrícula inmobiliaria, encontraron que en el mismo aparecían tres anotaciones de 2 Folios 1 a 8 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ compraventa ordenadas por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, así: - Anotación Nº 006: fecha 18-06-2014. Oficio 1433 del 10-06-2014 Medida Cautelar, demanda de petición de herencia, rad. 2014-184. De: Ayala Puentes Doris Yaneth, A: Ayala Alfonso Gilberto; A: Ayala Alfonso Sandra Nudivia. - Anotación Nº 007: fecha 17-08-2016. Doc. Sentencia 368 del 10-12-2015 Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Se cancela anotación Nº 4. Especificación: cancelación providencia judicial adjudicación en sucesión, escritura 2680 15/09/2011. - Anotación Nº 008: fecha 17-08-2016. Doc. Sentencia 368 del 10-12-2015 Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Se cancela anotación Nº 4, 5. Especificación: cancelación providencia judicial compraventa escritura 2666 24/09/2012. DE. Ayala Alfonso Gilberto, DE: Ayala Alfonso Sandra Nudivia. A: Devia Gastelbondo Paola

Andrea. Una vez inscrita la demanda en el folio de matrícula 350-86913, como medida cautelar decretada por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, el Juez denunciado hizo caso omiso de que el predio no pertenecía a los demandados, procediendo a dictar la sentencia Nº 368 del

10 de diciembre de 2015, dando alcance retroactivo al reconocimiento como heredera de la demandante Ayala Puentes, al disponer en el numeral 3º de la parte resolutiva: “Para tal efecto se DECLARA INEFICAZ E INOPONIBLE a favor de la demandante arriba mencionada, el acto de partición y adjudicación dentro del trámite liquidatorio de la sucesión de MAXIMINO AYALA ALFARO efectuado mediante Escritura Pública No. 2680 de fecha 15 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Ibagué; y, en consecuencia se ordena cancelar el registro e inscripción de las adjudicaciones en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, y de los posteriores registros que se hayan realizado en relación a la disposición de la propiedad.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de enero de 20183, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó la Indagación Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del indagado.

Mediante oficio Nº 0196 del 12 de febrero de 2018, el secretario del Juzgado 1º de Familia de Ibagué, remitió copia del proceso de petición

de herencia con radicado Nº 2010-00184-00.4 El doctor Luis Carlos Prieto Nivia, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018, rindió versión libre en los siguientes términos5:

  1. Realizó un recuento de las diferentes actuaciones procesales dentro del proceso de petición de herencia 2010-00184-00, indicando que la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 “no fue objeto de recurso de apelación, ni solicitud de aclaración o adición, y estando aún en firme, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de tutela de fecha 18 de octubre de 2017, la 3 Folio 10 c. 1ª instancia 4 Folio 17 c. 1ª instancia 5 Folios 71 a 73 c. 1ª instancia

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ señora Paola Andrea Devia Gastelbondo contó siempre con “la posibilidad de promover el juicio extraordinario de revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué para cuestionar a través de ese medio de impugnación la falta de vinculación al proceso ordinario de petición de herencia que allí se tramitó y la orden de cancelación de su registro

de propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No, 35086913”. ii. Que en cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 16 de noviembre de 2017, se dictó sentencia complementaria el 7 de diciembre de 2017, disponiendo la cancelación de las anotaciones registrales originarias de los oficios Nos. 1348 de junio 20 de 2016 y 1717 de agosto 8 de 2016, al igual que la medida cautelar de inscripción de la demanda. A petición de la quejosa Paola Andrea Devia, se requirió a la oficina de registro por auto del 1º de febrero de 2018, para que diera cumplimiento a las órdenes de cancelación dadas con anterioridad. iii. Finalmente indicó que la quejosa se ha ocupado de “promover acciones a todas luces improcedentes, (…) sino también con acusaciones con carácter de injuria y calumnia para con este servidor judicial, siendo que ha promovido sin justificación alguna, incidentes de desacato que han sido resueltos desfavorablemente, a más de una República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ denuncia y la queja disciplinaria que nos ocupa, faltando a la verdad y realidad procesal, actuando con abuso del derecho, temeridad y mala

fe.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de septiembre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima. Consideró el a quo que el investigado no incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, al señalar: “Al hacer la valoración tanto a los hechos puestos en conocimiento en la queja, las pruebas aportadas y el escrito de versión libre presentado por el señor Juez Primero de Familia de Ibagué, se puede determinar que no se cumplen los presupuestos que la ley exige para iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Primero de Familia de Ibagué, por lo que deberá ordenar la terminación y archivo de la actuación (…). Es de anotar el inconformismo por parte de la querellante en este proceso disciplinario en relación al resultado de la sentencia, sin 6 Folios 74 a 88 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ embargo encuentra esta Corporación que la señora Devia Gastelbondo no adelantó las acciones necesarias al intentar proteger

los derechos que según ella le correspondían, pues estando notificada de la decisión y al tener total conocimiento de referida acción, esta no fue objeto de recurso de apelación, ni solicitud de aclaración o adición (…).” DE LA APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación, el 21 de septiembre de 20187, señalando que la decisión de primera instancia “carece de cualquier soporte fáctico y procesal”, por cuanto no tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante la cual “ordenó la cancelación de los registros de las órdenes judiciales dictadas en mi contra en el referido proceso de familia.” Señaló que la Sala a quo “no revisó a conciencia el expediente por cuanto la base de inconformidad y sustento de la decisión final de la Corte Suprema de Justicia, fue la ausencia total de vinculación de la suscrita al proceso de familia en el que me fueron conculcados los derechos sobre un inmueble de mi propiedad. Indicó así mismo que la decisión hizo análisis siquiera superficial de los alcances de la demanda de petición de herencia y de la legitimación en la causa pasiva para poder ser vinculada a ese tipo de procesos, para poder “concluir que de ninguna manera, el Sr. Juez 1º de Familia estaba 7 Folios 93 a 99 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ habilitado para aceptar la demanda por cuanto el único bien de la masa hereditaria ya no estaba en posesión de los demandados, y menos tenía competencia el Sr. Juez de familia, para ordenar la cancelación del registro de la compraventa por medio de la cual adquirí de forma legal el inmueble, por no haber sido vinculada al proceso, y por cuanto la propia demandante en el capítulo de pretensiones de la demanda no solicitó la cancelación de dicho registro.” Advirtió que la Sala Disciplinaria “pretende imponer a este tipo de procesos disciplinarios, los mismos requisitos de procedibilidad que se exigen para interponer una acción de tutela, puesto que se censura, sin ningún fundamento válido por demás, que la suscrita no ejerció los recursos de impugnación que la ley concede y que tampoco acudió a un proceso extraordinario de revisión de sentencia.” Argumento que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, al decretar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa; aunado a que, al no ser parte del proceso original, no estaba legitimada para incoar el recurso extraordinario de revisión.

No comparte el criterio de la primera instancia de “que la inscripción de la medida cautelar, otorga al proceso la publicidad que ordena la ley, desconociendo que esta medida cautelar tiene por objeto advertir a los terceros interesados en adquirir el predio, la existencia del proceso y su vinculación a las decisiones que posteriormente se tomen en el mismo.” República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ Por último, señala que “existe una clara contradicción entre las decisiones de la Sala y la sentencia de 2ª instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, porque al tiempo que los Srs. Magistrados de la Sala Disciplinaria concluyen que el Sr. Juez 1º de Familia actuó legalmente, la Corte consideró lo contrario y en consecuencia revocó los apartes de su providencia que afectaron mis derechos fundamentales, ordenando la cancelación de las órdenes judiciales impartidas en ese sentido.” Por auto de fecha 5 de octubre de 20188, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente a esta Superioridad mediante oficio Nº 14855 del 8 de octubre de 20189.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de 8 Folio 101 c. 1ª instancia 9 Folio 102 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los

funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas

sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de terminación y archivo materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Del asunto en concreto La quejosa señaló en su denuncia contra el Juez Primero de Familia de Ibagué, doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, que al interior del proceso de petición de herencia con radicado No. 7300131100012014-00184-00, adelantado por Doris Yaneth Ayala Puentes contra Gilberto Ayala Alfonso y Sandra Nudivia Ayala Alfonso, “cometió serias infracciones a la ley sustancial y procesal, que generaron violación de mis derechos a la defensa, al debido proceso y

terminaron en la práctica despojándome de una casa de mi propiedad, sin siquiera ser citada al proceso o comparecer al mismo de cualquier forma contemplada por la ley.” En consecuencia, procede esta Superioridad a analizar las actuaciones del funcionario judicial indagado, para determinar si las mismas se ajustaron a la normatividad vigente aplicable a los procesos judiciales que tuvieron a su cargo y de esta forma concluir si la decisión del a quo, se ajustó a derecho o no. Debe señalarse que las únicas pruebas allegadas a la indagación, corresponden a determinadas copias del expediente de petición de herencia, radicación Nº 7300131100012014-00184-00, remitidas por el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ secretario del Juzgado 1º de Familia de Ibagué, donde se observan las siguientes piezas procesales relacionadas con las actuaciones

judiciales al interior de dicho proceso:

  1. Por auto del 23 de abril de 2014, se admitió la demanda ordinaria de petición de herencia propuesta por Doris Yaneth Ayala Puentes contra Gilberto Ayala y Sandra Nudivia Ayala Alfonso13. ii. Contestación de la demanda por medio de Curador Ad-Litem, del 23 de febrero de 2015.14 iii. Sentencia Nº 368 del 10 de diciembre de 2015, proferida por el

Juez indagado, notificada por edicto el 26 de enero de 2016, mediante la cual resolvió15: “PRIMERO: DECLARAR que la señora DORIS YANETH AYALA PUENTES tiene vocación para suceder y por ende derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su padre MAXIMINO AYALA ALFARO, en igual proporción y concurrencia con los demandados, en el primer orden hereditario de conformidad con el Art. 1045 del Código Civil.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR REHACER la partición y adjudicación de los bienes que conforman el acervo herencial del causante MAXIMINO AYALA ALFARO, a fin de que se 13 Folio 52 c. 1ª instancia 14 Folios 55-56 c. 1ª instancia 15 Folios 58-63 c. 1ª instancia

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ incluya en la cuota parte de su derecho herencial, reconocido en esta sentencia a la señora DORIS YANETH AYALA PUENTES.

TERCERO: Para tal efecto se DECLARA INEFICAZ E INOPONIBLE a favor de la demandante arriba mencionada, el acto de partición y adjudicación dentro del trámite liquidatorio de la sucesión de

MAXIMINO AYALA ALFARO efectuado mediante escritura pública No. 2680 de fecha 15 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Ibagué; y, en consecuencia se ordena cancelar el registro e inscripción de las adjudicaciones en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, y de los posteriores registros que se hayan realizado en relación a la disposición de la propiedad. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.932.000.oo. Tásense.” iv. Memorial de fecha 2 de febrero de 201616, presentado por la apoderada de la parte actora solicitando se adicione la sentencia, “toda vez que en ella se omitió el pago de los daños y perjuicios que los demandados ocasionaron a mi prohijada, a sabiendas de la vocación de herencia que ésta tiene frente a los bienes de su difunto padre, pretensión solicitada en el numeral Séptimo del acápite Peticiones de la demanda.” 16 Folio 65 c. 1ª instancia

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________

  1. Sentencia complementaria de fecha 1º de marzo de 201617, resolviendo “NEGAR la pretensión de condena de indemnización de

perjuicios en contra de los demandados señores GILBERTO AYALA ALFONSO y SANDRA NUDIVIA AYALA ALFONSO”, al considerar que la parte actora no demostró en debida forma los perjuicios reclamados. Extraña esta Superioridad piezas procesales importantes que si bien se mencionan en la decisión del a quo, no aparecen incorporadas legalmente en el expediente, como son el auto que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 350-86913 en el cual conste el registro de la medida, el fallo de tutela de primera instancia de fecha 18 de octubre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 16 de noviembre de 2017 de la Sala Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia complementaria de fecha 7 de diciembre de 2017 expedida por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y el auto del 1º de febrero de 2018, mediante el cual se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué por parte del Juzgado 1º de Familia de Ibagué. 17 Folios 66-68 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué

________________________________________________________________________________________________________________________ Elementos probatorios que no fueron requeridos, ni solicitados por el Magistrado de Instancia, desconociendo el inciso quinto (5º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos (…)”, en razón a que conforme al artículo 128 ibídem, “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” En la etapa de indagación preliminar, la fase probatoria debe estar revestida de una actividad por parte del juez disciplinario extremadamente exigente, utilizando los diferentes medios de prueba que confiere la Ley, razón por la cual, en aras de encontrar la verdad material, el investigador está facultado oficiosamente y conforme al artículo 137 del C.D.U., para requerir a todos los organismos del Estado la colaboración necesaria para el éxito de la indagación preliminar. En el presente asunto, no se observa actividad alguna por parte del investigador de instancia en este sentido, de ahí porque encuentra esta Superioridad una deficiencia en el ejercicio del principio onus probandi. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reiterado dicho principio en los siguientes términos. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 730011102000201701205-01

Referencia: Funcionario en Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué ________________________________________________________________________________________________________________________ “Como regla general en derecho sancionatorio la carga de la prueba corresponde al Estado y concretamente a quien tiene la competencia constitucional para adelantar la investigación, ello como consecuencia directa del principio de presunción de inocencia, el cual erige una parte de la estructura fundamental del debido proceso, de manera, que el investigado no ostenta carga diferente en la actividad probatoria que la que pueda derivarse del ejercicio de defensa y de la estrategia probatoria que plantee. Bajo tal perspectiva rige el principio de in dubio pro reo o pro disciplinado, a fin de preservar la referida garantía constitucional,

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