CSDJ - F73001110200020170135001ADJUNTA20190516154620-2019

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Título
CSDJ - F73001110200020170135001ADJUNTA20190516154620-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°730011102000201701350 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 21 de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por los señores Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique, en fecha 4 de diciembre de 2017, quienes pusieron de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, aduciendo: “El abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE nos demando en un proceso ejecutivo hipotecario en el juzgado civil del circuito de Lerida – Tolima, el abogado denunciado nos manifestó que solamente nos iban a entregar una fracción o porción del terreno de nuestra propiedad, sucediendo todo lo contrario puesto que 1 En Sala Unitaria Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto nos embargo la totalidad del predio, no nos dejo contestar la demanda por cuanto nos dijo que tranquilos, que como eramos amigos del desaparecido Armero que el nos colaboraría y ayudaría, dada esta respuesta por parte de el no contestamos la demanda confiando en su palabra; de igual manera tampoco nos dejo objetar ante el perito, por cuanto nos dijo que era una pequeña porción de la finca y que el por supuesto nos iba a ayudar. Tambien “huvo” una seccion de derechos en la que el demandante JOAQUIN GUTIERREZ le sedio a la señora AMIRA TAMAYO, después de manera engañoza nos llevo al juzgado para que nos notificaramos en la sección de derechos haciéndonos creer que él nos hiba a ayudar con una negociación del crédito, el abogado demandante por medio de sus artimañas y engaños nos ha violado el debido proceso y el derecho a una defensa digna, al no permitirnos conseguir un abogado defensor, por cuanto él nos manifestaba que no lo consiguiéramos pues según él nos estaba ayudando. Señor magistrado un pagaré que fue presentado en una demanda nosotros ya lo habíamos cancelado, de la cual tenemos “pruebas”, pero como nosotros confiábamos en el abogado Rivera Duarte esas pruebas no fueron presentadas en el debido proceso, para constatar que nosotros ya habíamos cumplido con esa obligación”. (Sic a lo transcrito)

Finalmente deprecaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2015-00164, promovido por el abogado denunciado en su contra, con el propósito de poder desplegar actos de defensa y demostrar que la obligación ya fue cancelada, reiterando a su vez la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra el abogado RIVERA DUARTE al incumplir sus deberes asesorando a ambos extremos de la Litis enunciada, aportando copias del proceso ejecutivo en comento. 2

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.267.947, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 57241 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura de proceso disciplinario Acreditada la condición de abogado, por auto del 29 de enero de 2018, la Magistratura sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, convocándolo a audiencia de pruebas y

calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa se surtió efectivamente en sesiones de los días 11 de abril, 24 de octubre, y 12 de diciembre de 2018, y una más en fecha 21 de enero de 2019, destacándose en ésta la decisión de terminación anticipada de la actuación en favor del investigado. En la primera sesión, la Magistratura sustanciadora realizó lectura de queja, y acto seguido se tuvo: 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 183 del cuaderno original de primera instancia. 3

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Versión libre. El abogado CARLOS RIVERA DUARTE, manifestó conocer a los quejosos desde hace muchos años, por cuanto fungió como Notario de Armero por 20 años y en ese interregno los quejosos realizaron trámite de adjudicación de sus bienes inmuebles. Aseguró que previo a la interposición de la demanda, habló con el señor Efrain Murcia para ponerse al día con la obligación, no obstante ello no fue posible, alegaron haber pagado la obligación pero no le suministraron prueba de ello. En consecuencia radicó la demanda el 20 noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2015.

Aseguró que luego de enterarse de la demanda, los quejosos se acercaron a su oficina a plantearle la posibilidad de un acuerdo de pago pero incumplieron, razón por la cual se vio obligado a continuar la ejecución. Posteriormente cuando ya se había decretado el primer remate, solicitaron su ayuda para poder pagar la deuda prometiéndole realizar un abono de $100.000.000, ante lo cual procedió a solicitar el aplazamiento. Ante un nuevo incumplimiento fue necesario continuar el trámite. Finalizó diciendo que los quejosos faltan a la verdad, niega haber impedido a los quejosos contestar la demanda, tampoco lo es que intervino para que no fueran notificados de la misma, reconoció haber manifestado a los denunciantes le colaboraría para no cobrar o rebajar los intereses, sin embargo no fue posible llegar a ningún acuerdo para el pago, por consiguiente acudieron a la jurisdicción disciplinaria con la única intención de detener el curso normal del proceso ejecutivo. 4

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Culminada la intervención del investigado, la Magistratura aclara a los quejosos que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el abogado CARLOS RIVERA DUARTE, tales peticiones sólo pueden adelantarse ante

el Juez a cargo del mismo. Destaca que la competencia de la Sala Disciplinaria se extiende a verificar si el abogado denunciado faltó a sus deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, y en caso positivo, si es merecedor de reproche. Ampliación de la queja por parte de la señora Martha Lucía Rodríguez. Indicó el abogado pretende quitarle su parcela de forma totalmente injusta, y no entiende por qué se hizo una cesión de crédito, si la deuda fue contraída con el señor Joaquín Rodríguez. El préstamo fue de $30.000.000 para los estudios universitarios de su hija. Agregó que no pudo defenderse en el proceso ejecutivo como quiera que los papeles no llegaron donde reside, aseguró el abogado investigado, este le dijo mentiras por cuanto se comprometió a ayudarlos aunque nunca se suscribió documento alguno, y aunque ellos nunca buscaron los servicios del denunciado, ahora éste pretende cobrar sus honorarios a los quejosos. Acusó al abogado de decirle mentiras porque le afirmó que le colaboraría y en realidad estaba representando a la señora Amira Tamayo, es decir estaba trabajando para las dos personas al mismo tiempo. Dejó sentado que nunca suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, no obstante es inaudito que el abogado trabaje para los contrapartes de un mismo proceso. Señaló que los señores Yudis Angélica Carrillo Bustos y Carlos Alberto Escobar Peña son testigos de los hechos. 5

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Ampliación de queja del señor Efraín Murcia Manrique. Expuso que el perito avaluó la finca en más de $300.000.000, pese a ello el primer remate realizado por el abogado CARLOS RIVERA fue por $190.000.000 menos un 10%. Siempre le dijeron al profesional que don Joaquín Sanabria le dijo la deuda se pagaría cuando ellos vendieran la finca. No le gustó esa situación se conociera en toda la vereda. Indicó nunca haber firmado documento, poder ni contrato de prestación de servicios profesionales con el togado denunciado, sólo se dijo de boca que los ayudaría, que no se preocuparan, tales manifestaciones tuvieron lugar en su oficina de abogado, sin testigos del hecho. Reconoció haberse comprometido con él a realizar abono de la deuda, sin embargo no pudieron cumplirlo. Al finalizar su intervención, retoma la palabra el Magistrado Sustanciador, y acto seguido decreta como pruebas, escuchar en declaración a los señores Yudis Angélica Carrillo Bustos y Carlos Alberto Escobar Peña. Sesión de audiencia 24 de octubre de 2018. En esta sesión fueron evacuadas las pruebas decretadas por la Magistratura Sustanciadora, así: Declaración de la señora Yudis Angélica Carrillo Bustos. Refirió conocer a la quejosa desde hace años por cuanto es profesora en la escuela donde estudia su hija. Al investigado también lo distingue aunque no de trato.

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Se le preguntó si presenció reunión sostenida entre quejosos e investigado, su respuesta fue negativa. Tampoco presenció firma de documentos, negociación o similares entre ellos. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para realizar preguntas, ante lo cual se abstuvo porque sólo la identifica habida cuenta es familiar de su secretaria. Sesión de audiencia 21 de enero de 2019. Previo a ser escuchado en declaración el señor Carlos Alberto Escobar Peña, el disciplinable tachó al testigo por cuanto lo ha denunciado penal y disciplinariamente, en su condición de Alcalde del municipio de Armero Guayabal – Tolima, prueba de lo cual aportó y fueron insertas al expediente en folios 287 a 304 del cuaderno original de primera instancia. Pese a ello, la Magistratura determinó necesario escucharlo. Declaración del señor Carlos Alberto Escobar Peña. Adujo conocer a la quejosa porque su profesión de comerciante y alcalde le permite relacionarse con muchas personas, normalmente asiste a la vereda donde viven los quejosos, comparten en actividades deportivas, y lo han acompañado en las tres campañas para aspirar a la Alcaldía de Armero Guayabal. Igualmente conoce al disciplinable desde hace más de 25 años, lo distingue cuando fue notario e hizo parte

de la segunda campaña como aspirante a la mentada Alcaldía. Se le preguntó si presenció alguna reunión entre los quejosos y el abogado, su respuesta fue negativa. Por el contrario, está enterado que los quejosos firmaron unas letras de cambio con el doctor CARLOS RIVERA DUARTE por comentarios realizados donde al parecer se habría suscrito por $10.000.000 y terminaron cobrando $100.000.000, sin embargo, desconoce los detalles del proceso adelantado contra los primeros. 7

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.  Las aportadas con la queja, contentivas de copias del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el abogado CARLOS RIVERA DUARTE, en representación del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, contra los señores Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, radicado bajo el No. 73-408-31-03-001-2015-00164-00. (Folios 4 a182 cuaderno original primera instancia).  Copia de memorial suscrito por los señores Martha Rodríguez y Efraín Murcia, dirigido a la Fiscalía General de la Nación Seccional Lérida, mediante el cual se

denuncia al abogado CARLOS RIVERA DUARTE por el punible de Constreñimiento Ilegal. (Folios 197 a 199 cuaderno original primera instancia).  Copia de recibo de depósito en cuenta bancaria No. 52580504795, realizada el día 20 de septiembre de 2017 por valor de $1.400.000. (Folio 234 cuaderno original primera instancia).  Copia de tres letras de cambio por valores de $8.000.000, $12.000.000 y $10.000.000 respectivamente, suscritas por los quejosos a la orden del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, con la anotación de anulado en la parte superior. (Folio 239 cuaderno original primera instancia).  Copia de certificado especial de antecedentes disciplinarios Procuraduría General de la Nación No. 116502923, de fecha 10 de octubre de 2018, en el cual se deja constancia que el disciplinable posee inhabilidad especial permanente en el cargo de Notario, con fundamento en la Ley 588 de 2000, artículo 4 parágrafo 2. (Folio 260 cuaderno original primera instancia). 8

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto  Copia de denuncia disciplinaria y penal elevada por el abogado CARLOS RIVERA DUARTE, contra el señor Carlos Alfonso Escobar Peña, por los punibles de

Peculado por Destinación Oficial Diferente, Indebida Contratación y Detrimento Patrimonial. (Folios 288 a 304 cuaderno original primera instancia).  Declaración rendida por la señora Yudis Angélica Carillo Bustos.  Declaración rendida por el señor Carlos Alberto Escobar Peña. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencias del 21 de enero de 2019, la Magistratura Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del disciplinable, tras considerar que no se encontró incurso en falta disciplinaria, con ocasión a los hechos expuestos por los señores Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique. Como soporte de su decisión, inicialmente realizó un resumen de la queja, para efectos de delimitar el objeto de la misma, concluyendo que no se extiende a más de la inconformidad por el trámite adelantado por el doctor CARLOS RIVERA DUARTE en su contra, al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 73-40831-03-001-2015-00164-00, el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, por cuanto no les permitió ejercer su defensa, les afirmó los ayudaría cuando en realidad estaba representando los intereses de la cesionaria del crédito, señora Amira Tamayo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia consideró que el profesional del derecho denunciado no se encuentra incurso en falta, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia efectivamente el abogado investigado, en representación del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, instauró proceso ejecutivo

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto hipotecario contra Martha Lucía Ramírez y Efraín Murcia, sin embargo, no existe prueba de lo dicho por los querellantes, en tanto los testigos Yudis Angélica Carrillo Bustos y Carlos Alberto Escobar Peña, manifestaron no haber presenciado las reuniones sostenidas entre quejosos e investigado, tampoco existe prueba en el expediente que dé cuenta de las actuaciones presuntamente irregulares cometidas por el abogado. Incluso el abogado fue claro en señalar que los querellantes lo buscaron, con el fin de proponerle un acuerdo de pago con el cual se pudiera suspender la ejecución, a lo cual accedió, no obstante ante el incumplimiento del acuerdo, se vio en la obligación de continuarla. Dicha situación de ninguna forma comporta doble asesoramiento o patrocinio jurídico, menos representación de intereses contrapuestos, máxime cuando los quejosos indicaron en ampliación de queja que nunca solicitaron asesoría al investigado, ni menos reposa documento avalando tales hipótesis. En ese orden, como la Sala no encontró prueba alguna que reforzara el dicho de los querellantes, permanece la duda frente a los hechos descritos en la queja, la cual debe ser resuelta en favor del abogado denunciado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente dispuso la terminación de la actuación

disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN.

Fue instaurado en estrados inicialmente por la quejosa, para lo cual argumentó que el abogado les mintió, prueba de ello es el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se observa está inhabilitado permanentemente como abogado y fue echado, no fue ejemplar mientras se desempeñó como Notario. 10

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto En el proceso también les mintió porque supuestamente les estaba ayudando, mientras ayudaba a la señora Amira. Los llevó a Lérida como amigos, los hizo firmar, y sigue murmurando en el pueblo que les va quitar hasta la última piedra de su parcela. Por tal motivo ella lo declara culpable disciplinariamente, por no ser buena persona, en el pueblo todo el mundo le tiene miedo, deja a las personas en la calle, ya tenía listo comprador de su parcela. Por su parte, el señor Efraín Murcia Manrique, indica que no se tiene testigo pues sólo estaban los tres en la reunión, no hay un documento pero el abogado mintió. Han pagado tres letras, una por $8.000.000, otra por $12.000.000 y una más por $10.000.000, que se pagaron a la deuda, y les hizo firmar dos pagarés en blanco y los llenó a su manera, uno de $70.000.000 y otro por $30.000.000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos frente a la decisión adoptada en enero 21 de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA

DUARTE.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 11

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 12

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro), razón por la cual el recurso deviene procedente. 13

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por los quejosos contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, y para ello se otea la inconformidad de la recurrente, puesta a consideración de los argumentos vertidos en alzada, se centra en indicar que el abogado les mintió pues no fue ejemplar mientras fungió como Notario, tal como lo demuestra la inhabilidad

permanente de la Procuraduría General de la Nación. También lo hizo en el proceso por cuanto supuestamente les estaba ayudando, mientras ayudaba a la señora Amira. Además, los llevó a Lérida como amigos, los hizo firmar los pagarés, y sigue murmurando en el pueblo que les va quitar hasta la última piedra de su parcela. Agregó que el profesional del derecho no es buena persona, en el pueblo todo el mundo le tiene miedo, deja a las personas en la calle, ya tenía listo comprador de su parcela. Por su parte, el señor Efraín Murcia Manrique, indicó que no se tiene testigo pues sólo estaban los tres en la reunión, no hay un documento pero el abogado mintió. Han pagado tres letras, una por $8.000.000, otra por $12.000.000 y una más por $10.000.000, que se abonaron a la deuda, y les hizo firmar dos pagarés en blanco y los llenó a su manera, uno de $70.000.000 y otro por $30.000.000. Con miras a determinar si la decisión atacada debe ser revocada, o si por el contrario, está llamada a su confirmatoria, esta Corporación de Cierre procede a realizar un recuento de las situaciones más relevantes acaecidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 73-408-31-03-001-2015-00164-00, por ser la génesis de la querella, así: 14

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Radicado 730011102000201701350 01.

Ref. Abogado en Apelación de Auto Identificación del proceso.

Radicado: 73-408-31-03-001-2015-00164-00.

Clase de proceso: Ejecutivo Hipotecario.

Ejecutante: Joaquín Gutiérrez Sanabria, cesionaria Amira Tamayo.

Apoderado: CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE.

Ejecutados: Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique.

Despacho: Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima.  20 de noviembre de 2015. Presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria, con fundamento en dos pagarés suscritos por los ejecutados, por valor de $70.000.000, y $30.000.000 respectivamente, respaldados con escritura pública de constitución de hipoteca No. 399 del 1 de abril de 2009.  9 de diciembre de 2015. Auto admisorio de la demanda. Se libra mandamiento de pago por los valores contenidos en pagarés, y adicionalmente, las sumas de $18.900.000, y $44.100.000, por concepto de intereses3. Decreta medidas cautelares de embargo sobre los bienes dados en hipoteca.  15 de abril de 2016. Oficio No. 141. Informa la doctora Mildred Johanna Bocanegra Rodríguez, Registradora Instrumentos Públicos de Armero Guayabal, que se hizo efectivo el registro de medida cautelar de embargo sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 352-13296/13297/13298.  2 de junio de 2016. Investigado solicita al despacho fijar fecha y hora para

diligencia de secuestro de los bienes embargados4. 3 Folios 34 a 35 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 65 cuaderno original primera instancia. 15

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Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto  9 de junio de 2016. Auto por el cual se ordena secuestro de los bienes, se libra despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal reparto de dicha localidad. Se designa como secuestre a José Ricardo Amaya Navarro.  15 de septiembre de 2016. Diligencia de secuestro de los bienes inmuebles embargados. Realiza la diligencia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal. Asisten el abogado CARLOS RIVERA DUARTE, el secuestre designado, y atiende la diligencia el señor Efraín Murcia Manrique. Se declara secuestrado el bien, y se deja en depósito provisional gratuito al señor Murcia Manrique.  14 de diciembre de 2016. Notificación personal del auto admisorio a los señores Efraín Murcia Manrique y Martha Lucía Rodríguez.  15 de diciembre de 2016. El despacho corre traslado a los demandados para pagar y excepcionar. Dicho plazo venció el día 13 de enero de 2017 con silencio de los ejecutados.  16 de enero de 2017. Auto que ordena la venta en pública subasta de los

bienes garantizados con escritura pública No. 399 del 1 de julio de 2009. Dispone avalúo de bienes.  17 de abril de 2017. Abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE aporta contrato de cesión de crédito hipotecario suscrito entre el señor Joaquín Gutiérrez y Amira Tamayo Gaona. Solicita se reconozca como cesionaria a la última, y a la vez personería jurídica para actuar en su representación, conforme poder aportado en la misma oportunidad. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 730011102000201701350 01. Ref. Abogado en Apelación de Auto  20 de abril de 2017. Auto por el cual se acepta cesión de crédito realizada en favor de la señora Amira Tamayo, reconoce personería al abogado investigado para su representación, y ordena la notificación a los demandados.  27 de abril de 2017. Memorial suscrito por el investigado, mediante el cual aporta al despacho avalúo comercial de los bienes secuestrados.  27 de abril de 2017. Auto corre traslado a la parte demandada del avalúo presentado. Se da cumplimiento en fecha 5 de mayo de 2017, vence 7 de mayo de 2017.  2 de junio de 2017. Memorial

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