CSDJ - F76001110200020100010401ADJUNTA20150723143339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100010401ADJUNTA20150723143339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2010 00104 01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
Investigado: RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ
MONDRAGÓN.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN contra la sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se le sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 37, y el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Luis Rolando
Molano Franco. Apelación fallo sancionatorio 2
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1. La queja. El 21 de enero de 2011, la señora Miriam Restrepo Ospina presentó queja2 en contra del abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, con sustento en que el 15 de diciembre de 2010, dicho abogado, que tenía a su cargo la defensa judicial de su esposo, telefónicamente le informó que “ya había hablado en la Fiscalía para que a su esposo le adelantaran la audiencia y que de una vez le daban la libertad”, pero que para ello debía consignarle por Servientrega, la suma de un millón de pesos m/cte., y que 2 días después [el 17 de diciembre de 2010], cuando ya gozara de la libertad, debería cancelarle otro millón de pesos m/cte., pero al llegar la segunda fecha, le indicó que “no abía (sic) podido hacer nada pero que no se preocupara que la plata no se me iva (sic) a perder”. Así mismo, afirmó la quejosa que días después de ese hecho, acudió a los juzgados pero estaban cerrados por vacancia judicial, por lo que se sintió engañada y estafada, pues incluso la dirección reportada en la audiencia a la que el togado asistió, si bien existía, nadie lo conocía allí. También se puso de presente que en total le había entregado al abogado la suma de $2.200.000, pero desde la última entrega por un millón, ya no sabe nada de él puesto que no le atiende el celular. Como prueba del dinero pagado, allegó recibos. 1.2. Calidad de abogado del investigado.
De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.264.168, aparece registrado como 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 3
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titular de la tarjeta profesional número 25.411, la cual se encuentra vigente.
Para la fecha de expedición de dicha certificación, el abogado no contaba con ninguna sanción. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, el 29 de marzo de 20114 se abrió la investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. Debido a la inasistencia del abogado denunciado y de su abogado de confianza a la fecha señalada, por auto de 17 de noviembre de 20115 se ordenó fijar edicto, actuación que se surtió del 29 de noviembre al 1º de diciembre del mismo año6. Por auto de 12 de diciembre de 20117 se declaró persona ausente al abogado investigado, se le nombró defensor de oficio y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Habiéndose posesionado el defensor de oficio8, por auto de 25
de mayo de 20129 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la referida audiencia. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 12 de septiembre de 2012, se instaló la audiencia a la que sólo concurrieron la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, no así éste, ni el Ministerio Público. 4 Folios 13 a 15 ibídem. 5 Folio 23 ibídem. 6 Folio 24 ibídem. 7 Folio 25 ibídem. 8 Según acta de posesión visible a folio 27 ibídem. 9 Folio 28 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 4
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Habiéndose identificado las personas concurrentes, la Magistrada Sustanciadora escuchó la ratificación de la queja, para lo cual la señora Miriam Restrepo Ospina indicó que efectivamente le entregó al togado la suma de $2.200.000, por concepto de audiencias pero que él solo asistió a una sola, pero que lo demás era porque “él ya había hablado en la Fiscalía para que le adelantaran la audiencia y que él ya había negociado todo para que le diera la libertad [al esposo]”, refiriéndose a que había hablado con la Fiscalía 93 individual. Advirtió que fue ella quien celebró el contrato de prestación de servicios con el abogado. Habían pactado la suma de $2.000.000, pero que le pedía dinero por pequeñas sumas, hasta el punto de decir que era porque la mamá se le había muerto, pero tiempo después él
mismo le dio la dirección de la mamá para que se vieran y pactaran la devolución del dinero por cuotas. Advirtió que los recibos que anexó fueron elaborados por ella, pero que fueron firmados por el abogado. El último recibo corresponde a la consignación del millón de pesos, sin conocer que la Fiscalía no pedía dinero, pero que ella le creyó por la ilusión de tener a su esposo en libertad. El defensor de oficio manifestó que trató de comunicarse con el abogado investigado, pero que le fue imposible. Solicita a la Magistrada que autorice el suministro del número de celular del togado que tiene en su poder la quejosa. La Magistrada Sustanciadora abrió a pruebas, decretando como prueba oficiosa librar oficio al juzgado en que se está tramitando el proceso penal en contra del esposo de la quejosa, Diego Alexander Ospina Orozco, con el propósito de llevar a cabo una inspección judicial, así mismo se le ordena a la quejosa que le suministre al defensor de oficio todos los datos que tenga del abogado denunciado. Sin embargo, sobre la autenticidad de los recibos Apelación fallo sancionatorio 5
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportados por la quejosa, la Magistrada Sustanciadora, advierte que se tratan de copias, observando además que no todas las firmas son iguales, por lo que no puede establecerse, en principio, si son o no suscritos por el abogado, y se parte de la buena fe de la quejosa, por lo que se le solicita que
aporte los originales. Al respecto, la quejosa advierte que tiene los recibos originales para efectos de la verificación de su autenticidad. Se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para su reanudación. El 10 de abril de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a la misma el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, pero no así, la quejosa ni el disciplinable. Sobre las pruebas decretadas, la Magistrada Sustanciadora informó que no se ha podido practicar inspección judicial al expediente penal llevado en contra de esposo de la quejosa, razón por la cual la audiencia se suspendió nuevamente, y fijó nueva fecha para su reanudación. El 26 de junio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a la misma la quejosa y el defensor de oficio, no así el investigado ni el agente del Ministerio Público. En dicha audiencia, la Magistrada Sustanciadora practicó inspección judicial al proceso penal seguido en contra del esposo de la quejosa. Frente a lo que interesa a este proceso, se tiene que 5 de octubre de 2010, el señor Diego Alexander Ospina Orozco, esposo de la quejosa, otorgó poder al ahora investigado; el 16 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia de continuación de juicio oral y actuó como defensor el togado; el 16 de diciembre se hizo solicitud de audiencia a celebrarse supuestamente el 18 de enero de 2011; el
8 de octubre de 2010 hizo una solicitud de audiencia para solicitar detención domiciliaria; el 29 de octubre de 2010, desistió de la anterior petición, la que fue aceptada; y el 14 de enero de 2011, el abogado renunció al poder. Apelación fallo sancionatorio 6
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectuada dicha inspección judicial al expediente, la Magistrada observa que las pruebas ordenadas han sido practicadas. 1.3.2. Calificación de la conducta.
En la misma audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2013, se profirieron cargos en contra del disciplinable RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, por presuntamente haber faltado a los deberes previstos en los numerales 8, 10 y 18 literales a) y c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituyen las faltas descritas en: i) el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo; ii) en el numeral 1 del artículo 37, a título de dolo; iii) en el literal a) del artículo 34, a título de dolo; y vi) en el literal d) del mismo artículo 34, a título de dolo, faltas todas contempladas en la Ley 1123 de 2007, con ocasión del manejo dado al proceso penal seguido en contra del esposo de la quejosa, pues, en su orden: i) solicitó la suma de un millón de pesos para obtener la
libertad del esposo de la quejosa, con la advertencia que no se trataba de honorarios, sino para algún tipo de pago a la Fiscalía, conociendo que no se realizaría audiencia para ese propósito; ii) recibió un poder para ejercer la defensa del esposo de la defensa, pero sólo asistió a una audiencia, presentó una solicitud que luego desistió, y finalmente renunció al poder sin ninguna justificación; iii) no expresó su franca opinión sobre el proceso, generando una falsa expectativa en la ahora quejosa, sobre la libertad de su esposo, afirmándole que el 17 de diciembre de 2010 estaría con ella en su casa, sin que estuviese siquiera programada una audiencia con ese propósito; y iv) no informó con veracidad la situación del proceso, pues ocultó que había desistido de la solicitud de audiencia de cambio de medida de privación de la libertad. Apelación fallo sancionatorio 7
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concede el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifiesta que sólo se tiene la versión de la quejosa. Sobre las pruebas que debe pedir, advierte que volverá a intentar ubicar al disciplinable para que sea escuchada también su versión. Sobre este punto, la Magistrada decreta como prueba la versión del togado investigado, quien se citará en las direcciones con que cuenta ese Seccional, correspondientes a las informadas a la Unidad Nacional de Abogados. En ese sentido se declara
concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 22 de julio de 2013, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió el defensor de oficio, pero no así la quejosa, el disciplinable, ni el Ministerio Público. La Magistrada Sustanciadora puso de presente que no habían más pruebas que practicar, por lo que otorgó la palabra al defensor de oficio para que presente sus alegatos de conclusión, a lo cual manifestó que el día 8 de julio de 2013 se comunicó con el abogado disciplinable al abonado celular 3004538206, comentándole sobre el proceso, a lo cual aquél respondió que se entrevistarían, pero hasta la fecha no lo hizo; de igual manera, indicó que se atiene a lo que el Despacho decida, y solicita que tenga en cuenta que se tiene sólo la versión de la quejosa. No obstante lo anterior, por auto de 8 de noviembre de 201310, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de julio de 2013, debido a la falta de una defensa técnica, por lo que se ordenó rehacer la actuación correspondiente a la audiencia de juzgamiento. 10 Folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia. Apelación fallo sancionatorio 8
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El 10 de marzo de 2014, se llevó a cabo nuevamente la audiencia de juzgamiento, asistiendo a la misma solo el defensor de oficio, no así la quejosa, el investigado ni el agente del Ministerio Público. En virtud de la declaratoria de nulidad, se procedió a otorgarle nuevamente la palabra al defensor de oficio para que presente alegatos de conclusión. Al respecto, manifestó que las razones de la queja son infundadas y obedecen a que el abogado renunció al proceso, pues de las fechas de uno u otra actuación se deduce tal acusación. Escuchado entonces el defensor de oficio, se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al Despacho para proferir sentencia. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)11, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 3 del artículo 35, y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al propio tiempo que se le absolvió de las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la misma Ley. En primer lugar, respecto de falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se le absolvió al togado, se tiene que “un
análisis más detallado del asunto permite concluir a la Sala que efectivamente, el señor DIEGO ALEXANDER OSPINA OROZCO, quizás en su afán de alcanzar la libertad o demostrar su inocencia en el reato que se seguía en su contra, contrató los servicios de varios profesionales del 11 Folios 98 a 118 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 9
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho pues, téngase en cuenta que la investigación penal venía desarrollándose de tiempo atrás y todos y cada uno de éstos renunciaron al poder que OSPINA OROZCO les había otorgado para su defensa y lo propio ocurrió con el disciplinado GÓMEZ MONDRAGÓN, salvo que, efectivamente, cuando desistió de la solicitud de cambio de detención intramural por la detención domiciliaria explicó la razón de su actuar, que no era otra que el haberse presentado diferencias con su defendido por la dirección que se le había dado a la defensa técnica y en ello debe hacerse claridad que quien conoce de las leyes y el procedimiento es el letrado y no el indiciado. Tal manifestación del ahora disciplinado no pudo ser desvirtuada en este proceso, motivo por el cual se ha generado una insuperable duda que debe ser resuelta a favor del enjuiciado acorde con lo normado por el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007” (mayúsculas del texto citado).
Por otra parte, frente a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, referente a la exigencia de dinero a la quejosa con la afirmación que su esposo recobraría la libertad en determinada fecha, es del caso poner de presente que existe certeza sobre el hecho que la suma de un millón de pesos m/cte. fue consignada a nombre del togado disciplinado el 15 de septiembre de 2010 (sic), mediante la agencia Efecty, según prueba allegada por la quejosa, y que da cuenta que ese pago no fue por concepto de honorarios. Sobre esta segunda falta, el a quo consideró “que el letrado GÓMEZ MONDRAGÓN, obtuvo dineros para cubrir unos gastos o expensas irreales, como quiera que con un argumento salido de todo contexto como que era para entregárselo a la Fiscal que conocía de la investigación, situación que no obedece a la realidad pues para obtener una decisión del ente acusador, debe estar probado lo pretendido y por ello no se debe cancelar dinero Apelación fallo sancionatorio 10
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguno, valiéndose pues de lo anterior para obtener un lucro adicional al que le correspondía legalmente por sus honorarios profesionales” (mayúsculas del texto citado). Esta situación no fue desvirtuada por el investigado ni por su defensor de oficio, inclusive, aquel ni siquiera concurrió al proceso, conociendo del mismo a través de su defensor de oficio quien se comunicó con él con antelación a la audiencia de juzgamiento.
En cuanto tiene que ver con la falta contenida en el literal a) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el cargo sobre ella se mantiene incólume, habida cuenta que al momento de recibir el poder, el togado investigado debió informar a su cliente y a su esposa, quien pagaba sus honorarios, la situación concreta en la que se encontraba dado el concurso de hechos punibles que dificultaban la obtención de beneficios, pero el abogado no actuó de esa forma. Ahora bien, sobre la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imputable por presuntamente no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, es del caso advertir que corre la misma suerte que la falta a la debida diligencia profesional, ya que el togado “no tuvo siquiera oportunidad de hacerlo en tanto que, cuando pretendió el cambio de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, el indiciado al parecer ofreció dificultades por el manejo de la defensa técnica, lo que conllevó a que este desistiera incluso de tal pedimento, luego mal podría decirse que el togado de manera dolosa se abstuvo de brindar información sobre la evolución del proceso pues el acusado estaba al tanto de ello, dada casi la inmediata renuncia del defensor y además, la cual le fue comunicada a él por el Juzgado”. Por lo tanto, se le absolvió respecto de esta falta. Apelación fallo sancionatorio 11
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, para efectos de la graduación de la pena, indicó el a quo:
"constituyen faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado al solicitar dineros para el pago de expensas o gastos irreales y el no haber brindado oportunamente la total y completa opinión a su cliente respecto del caso que se le había confiado, con detrimento de los derechos del quejoso y su esposa, pues creó falsas expectativas con maniobras engañosas para obtener dineros dentro de un asunto sumamente complejo como era la investigación penal que se seguía en contra del señor DIEGO ALEXANDER OSPINA OROZCO, indiciado para la época de los hechos, por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y lesiones personales en concurso, actuaciones que comportan el reproche de la Sala, haciéndose imperativo imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por infracción al numeral 3º del artículo 35 y literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conductas que devienen a título de dolo, como quiera que actuó de manera antijurídica, con conocimiento de causa y con plena voluntad, sin dejar de lado que en su contra cuenta con antecedentes disciplinarios que le causaron otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de tres (3) meses" (mayúsculas del texto citado). 1.5. La apelación. El abogado procesado impetró recurso de apelación12 contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sustentada en los siguientes argumentos: Sobre la entrega del dinero indicado por la quejosa, debe advertirse que para
el 15 de septiembre de 2010, fecha indicada en la sentencia apelada, el togado ni siquiera era defensor del quejoso, pues el poder se otorgó el 5 de octubre del mismo año. Además, no puede ser cierto que ese millón de pesos se entregaría al fiscal, ya que la misma quejosa estuvo presente en la audiencia de juicio oral que se adelantó en contra de su esposo, y pudo ver que quien tomaba las decisiones era el juez. 12 Folios 125 a 129 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 12
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al dinero que dijo la quejosa haberle entregado al abogado, debe indicarse que existe un recibo por la suma de $900.000 por concepto de honorarios profesionales que no está signado por persona alguna, lo que hace que no tenga validez la imputación frente a ese valor.
La queja debe tener respaldo probatorio y este caso es huérfano de ello, en la medida en que no existe prueba que el abogado le pidió a la quejosa dinero para pagar expensa irreales o ilícitas. Por otra parte, el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el deber que implica, obliga al abogado es a ser leal con el cliente, más no con la persona que paga los honorarios, esto es, el togado fue leal con el señor Diego Alexander Ospina, más no con su esposa, pues aquél era el cliente y no ella, a pesar de ser quien pagaba los honorarios. Así, al haber visitado en
varias ocasiones al señor Ospina en la cárcel se tiene como cumplido ese deber y por tanto no se incurrió en la referida falta, a pesar de que también se reunió con la quejosa para explicarle de manera clara y completa cuál sería la técnica que se iba a utilizar en defensa de su esposo y para decirle también que el proceso era muy delicado. La motivación para proponer la queja en contra del disciplinado no fue la petición de dinero, sino haber renunciado al poder, porque él no estaba dispuesto a dejarse “manosear por el inculpado quien pretendía que la defensa se adelantara en los términos en que el (sic) lo disponía y no como [yo] pensaba que debía adelantarse”13. En ese sentido, no puede pasarse por alto el hecho que en el término de un año o un año y medio, el esposo de la quejosa cambió de defensor en 5 oportunidades. 13 Folio 128 ibídem. Apelación fallo sancionatorio 13
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si la quejosa se sintió realmente estafada debió acudir a la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, así como lo hizo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en materia disciplinaria.
Al abogado dijo hacer actuado siempre en acatamiento de las normas legales, con una profesión por más de 30 años, y teniendo solamente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, lo que indica que no ha sido un profesional proclive en trasgredir el
Código Disciplinario Único. Finalmente, si el togado no concurrió al proceso disciplinario fue porque “las citaciones fueron enviadas por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, a direcciones aportada en el pasado por el suscrito, pero que al momento de adelantarse la investigación no correspondía ni al domicilio profesional ni al lugar de habitación del suscrito”. Además, el defensor de oficio, según el sancionado, sólo se comunicó con él vía telefónica cuando la decisión sancionatoria ya había sido proferida. Por las anteriores razones, la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar proceder a la absolución del abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ
MONDRAGÓN.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación fallo sancionatorio 14
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación fallo sancionatorio 15
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés
general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al Apelación fallo sancionatorio 16
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa
y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: Apelación fallo sancionatorio 17
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00104 01