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CSDJ - F7600111020002010001840120161201115758-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002010001840120161201115758-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201000184 01/A Aprobado según Acta No. 105, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 27 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano ÁLVARO CASTILLO, el 5 de febrero de 2010, en contra la abogada GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, en la cual relató que le otorgó poder para que la representara a fin de que cobrara dos obligaciones que garantizadas con dos letras de cambio, sin recibir por parte de la togada informe alguno, sin embargo al hacer las averiguaciones con los deudores el señor Jhony Fernando Ordóñez, manifestó que había hecho un acuerdo con la abogada y le había hecho

entrega de dos cuotas de $400.000.00 pesos y dos de $300.000.00 pesos, para 1Magistrados: Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ un total de $1’400.000.00 pesos a la togada, de lo cual le entregó copia de los recibos correspondientes, firmados por la togada, que estaba muy afectado ya que él solo devengaba 1 salario mínimo y había servido para que prestaran esa plata y no tenía con que responder.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 8085-2014, del 7 de septiembre de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, es portadora de la cédula de ciudadanía número 66’849.284 y de la tarjeta profesional número 100.224, expedida el 10 de marzo de 2010.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y que no registra antecedentes disciplinarios de la togada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se llevó a cabo diferentes audiencias dentro de la cuales se

destacan las siguientes: 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, en las cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante; intervención del defensor de oficio se solicitan los testimonios de FERNANDO ORDÓÑEZ y YAQUELINE BEDOYA ESCOBAR, los cuales fueron decretados y evacuados; el primero de los mencionados indicó que efectivamente debía el dinero desde el año 2006, que eran $700.000.00 pesos, y que por cambio de trabajo dejo de ver al quejoso, y que en el año 2011, tuvo fue contacto con la abogada, a quien le canceló la suma de $1’400.000.00 pesos, en cuotas de 400 mil y 300 mil respectivamente y que los 2 Folios 1 al 46 del c.o. de primera instancia 3 Folio 49 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ copia de los recibos se los había entregado al quejoso; de otra parte la señora Yaqueline, indicó que fue compañera del quejoso, que efectivamente el señor ÁLVARO CASTILLO, le había comentado sobre el caso de la abogada y los poderes que el otorgó, para que le cobrara al señor ORDÓÑEZ, que sin embargo ella se había separado del quejoso y que no supo más.

CALIFICACION

En Audiencia del 21 de enero de 2016, una vez hecho el traslado de las pruebas allegadas al proceso por parte de la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto a la doctora GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, la instructora consideró que hacia el año 2009, recibió dinero por parte del señor FERNANDO ORDÓÑEZ, de conformidad con los recibos que hacen parte de la investigación a folio 6 del cuaderno principal, donde aparece que se fueron abonando 2 cuotas de $400.000.00 pesos y 2 cuotas de $300.000.00 pesos, para un total de $1’400.000.00 pesos, dinero que no le fue entregado a su cliente, con lo cual faltó al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quedaba eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencias 8 de febrero de 2016, a la cual compareció por primera vez la disciplinable, instalada la audiencia la Directora del proceso concedió la palabra para que rindiera versión libre, quien manifestó en síntesis lo siguiente:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Que el dinero se lo había entregado al quejoso como iban cancelando las cuotas, pero que el señor Castillo no le firmo recibo, que se trata de una queja infundada, pues de eso es testigo su hermano y su madre, quienes ya murieron y que el dinero no sabía de dónde provenía porque a quien le fue prestado el otro dinero indicó que no le debía ni un peso y que era un prestamista que cobraba hasta el 20% mensual, por tal razón no volvió a insistir con esta obligación al deudor; finalizó indicando que incluso había sido objeto de amenazas. Luego ordenó citar al quejoso para que en próxima audiencia aclarara algunos puntos. En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, no compareció la disciplinable y el quejoso se ratificó en lo dicho hasta ahora y que no ha recibido un solo centavo y que no estaba de acuerdo con tildarlo de usurero. Luego le otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada, quien manifestó que con las argumentaciones esgrimidas por la doctora LÓPEZ DUQUE, se tenía claro que ella entregó los dineros y que como se trataba de dos versiones encontradas, se debía fallar en favor del disciplinado, con fundamento en el principio de in dubio pro disciplinado, y por lo tanto se debía terminar y archivar la

actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, el 27 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Consideró que la abogada GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, el año 2009, recibió dinero por parte del señor FERNANDO ORDÓÑEZ, de conformidad con 4Magistrados: Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ los recibos que hacen parte de la investigación a folio 6 del cuaderno principal, donde aparece que se fueron abonando 2 cuotas de $400.000.00 pesos y 2 cuotas de $300.000.00 pesos, para un total de $1’400.000.00 pesos, dinero que no le fue entregado a su cliente, con lo cual faltó al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quedaba

eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria. No encuentra sustento en las justificaciones hechas por el defensor de oficio del disciplinado, en la medida que no presentó pruebas que permitieran sustentar su dicho en el sentido que habría entregado a su cliente el dinero, pues no aparecen pruebas que permitan soportar el dicho de la disciplinable, en cambio sí se reportan los recibos firmadas por la abogada, situación que permite concluir con el grado de certeza que efectivamente el dinero no fue entregado a quien le pertenecía, y por ello no se atenderán las argumentaciones de la defensora de oficio. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales5. Manifestó el disciplinable que la falta atribuida no era de su responsabilidad, por cuanto el a quo no valoró lo dicho por ella, solo tuvo en cuenta lo expresado por el quejoso, cuando es una persona de dudosa reputación, indicando que es raro porque no ha presentado la correspondiente denuncia penal en su contra y adicionalmente que el dinero fue entregado en febrero del año 2010, que ella no tiene por qué pagar lo no debido, que ella lleva 15 años en el ejercicio de la profesión y que es la primera queja que tiene y además que la falta no puede 5 Recurso visto en folios 182 a 185 c.o. 1 inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ calificarse como permanente, sino como instantánea y por tal razón solicita se termine y archive la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, el 27 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 6Magistrados: Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de

2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que la abogada GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, fungió como apoderado del quejoso, de conformidad con los poderes conferidos, para lo cual hizo acuerdo con el señor FERNANDO ORDÓÑEZ, quien le entregó la suma de $1’400.000.00 pesos, con 4 abonos de la obligación la cual fue reconocida por la disciplinable, y que están visibles en vales que aparecen a folio 6 del cuaderno principal de primera instancia, sin embargo brillan por su ausencia lo recibos de entrega a su cliente del dinero que le correspondía, así pues, la falta atribuida de manera contundente expresa que: “no entregar a la mayor brevedad posible la entrega de dineros y demorar la comunicación de su recibo;” lo que implica para la togada realizar la entrega de los dineros y también informar sobre el recibo de los mismos a su cliente y sin embargo no existe prueba creíble que permita

contrarrestar lo dicho por el quejoso y sus pruebas aportadas, asi mismo en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ cuanto a la cirugía que le fue practicada y que estuvo en reposo por haber sufrido la perdida de familiares cercanos, no se presta prueba alguna, solo lo dicho por la disciplinable, situación que no permite darle credibilidad y certeza su dicho, y sin embargo por parte del quejoso si están lo recibos entregados por su deudor, del recibo por parte de la disciplinada de los mismos, situación que milita en su contra, como acertadamente lo estableció y argumentó el a quo, por lo que la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; por lo anterior su conducta se le deben endilgar de manera plena en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, Ibídem, como en efecto se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso del señor ÁLVARO CASTILLO, afectó sus intereses patrimoniales al retener dineros que eran de su propiedad, al no devolverle los dineros dentro de la mayor brevedad, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria, así pues, debe aplicarse al caso de la togada LÓPEZ

DUQUE. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros en el a la menor brevedad posible y comunicar a su cliente del recibo de los mismos aún bajo requerimiento de su cliente y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la disciplinable, en el sentido de que el quejoso no le firmó los recibos de la entrega del dinero, que fueron entregados en febrero de 2010, pero no allega un testimonio o una prueba sobre su dicho, solamente se limita a decir que se hizo en frente de dos personas allegadas las cuales ya fallecieron, situación que no puede darse credibilidad y en cuanto a la enfermedad, debió allegar prueba siquiera sumaria de tal situación y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ sin embargo brillan por su ausencia y por tal razón no son de recibo sus argumentaciones. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y

observado la conducta evasiva y deshonesta por parte de la abogada investigada, al no devolver los dineros entregados por parte del deudor, lo que confirma su retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la afectación que sufrió el quejosos, al no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, el 27 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado GENNY MERCEDES LÓPEZ DUQUE, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º

del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 7Magistrados: Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201000184 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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