CSDJ - F76001110200020110025703ADJUNTA20141106111414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110025703ADJUNTA20141106111414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 29 de octubre de 2014 Radicado 760011102000201100257-03 Aprobado según Acta de Sala N°90 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, Jueza Tercera Civil Municipal de la Ciudad de Cali, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Folios 252 al 263 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldán integrando Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. “El señor Armando Escobar Potes, quien funge como demandado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 363-2004, adelantado en el
Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, recusó a la doctora Luz Elsy Hurtado Varón, titular de dicho despacho judicial, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a una acción de tutela que promovió en su contra por violación al debido proceso en tanto que, dentro de dicho procedimiento se reconoció la diligencia de secuestro cuando ésta fue temerariamente promovida por quien para esas calendas, apoderaba a la parte actora, violando así el numeral 5° del artículo 140 de la misma obra ya que, ello constituía una nulidad. Que de acuerdo a lo anterior, lo ideal era que la funcionaria se declarara impedida para continuar conociendo de su asunto para evitar los atentados de su parte contra sus intereses jurídicos, advirtiéndose agravantes en el sentido de no enviar oportunamente el expediente a su superior para que se ocupara de la legalidad del impedimento tal como lo establecen los artículo 149 y 152 ibídem, lo que bien puede constituir un prevaricato por omisión, pues la misma se encuentra en el catalogo de faltas gravísimas de que trata el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002. Finaliza indicando que aporta la impugnación que oportunamente promovió dentro de la sentencia de tutela 013 de 1° de febrero de del año 2011, emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, donde se prueba la existencia de pleito pendiente entre el juzgador y el demandado, objeto de la recusación”2. (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
De los condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31.887.626, ocupó el cargo de Jueza Tercera Civil Municipal de Cali, al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación. De otra parte, se verificó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3: 2 Folio 252 y 253 3 251
Indagación preliminar: Por medio de auto del 31 de marzo de 2011, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar.
Al interior de este trámite, mediante auto del 29 de mayo de 2011, la primera instancia decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación que cursaba en contra de la Jueza inculpada, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, pasando al conocimiento de esta Superioridad que mediante providencia del 8 de septiembre de 2011, decidió revocarla. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, en su calidad de Jueza 3ª Civil Municipal de Cali, la cual, se cerró mediante auto del 19 de diciembre del mismo año. El 3 de agosto de 2012, el a-quo en auto interlocutorio decidió abstenerse de elevar cargos disciplinarios en contra de la funcionaria investigada, decisión
contra la cual el quejoso procedió a impetrar recurso de apelación.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 20 de marzo de 2013, esta Superioridad resolvió revocar la providencia de primera instancia y en su lugar formuló cargos contra la Jueza encartada por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa.
Lo anterior por cuanto la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, Jueza 3ª Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo 2004-363, al decidir no aceptar las recusaciones presentadas por el quejoso en marzo 10 de 2010, febrero 10 de 2011 y noviembre 9 de 2011, no dio traslado a su superior para que decidiera sobre su posible incursión en una causal de recusación. Notificada personalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigada presentó escrito de descargos argumentando, no haber aceptado las solicitudes formuladas por el quejoso al interior del citado proceso ejecutivo pues carecían de fundamento y se basaban en los mismos hechos de la primera recusación que presentó el 5 de julio de 2007, la cual fue resuelta por la investigada y enviada al Juzgado 14 Civil del Circuito que la confirmó. Así pues, estimó la funcionaria investigada no haber incursionado en falta
disciplinaria, pues actuó “movida con el único propósito de administrar pronta justicia de manera acertada, dejando a salvo los derechos de todas las partes y considerando los fines del Estado, en el entendido que le corresponde a los jueces velar por la satisfacción de los derechos reconocidos en juicio, consultando todos los antecedentes y verificando que ello no se logra incurriendo en trámites que se saben ociosos y dilatorios, como lo son las permanentes recusaciones que el demandado formuló a sabiendas de que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali había definido mediante providencia en firme que resultaba impróspero pretender encontrar pleito pendiente en tramites o actuaciones no relacionados con hechos del proceso judicial, esto es, la práctica de la que hizo uso el ejecutado, promoviendo actuaciones que creó sobre hechos no discutidos entre las partes del mismo”4 (Sic a lo transcrito) 4 Folio 225
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la disciplinable, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2013, manifestó no tipificar ninguna conducta que amerite reproche disciplinario en tanto “de todo memorial, desde el momento en que me fue pasado al despacho por la secretaria del Juzgado, proveí lo necesario mediante la adopción de las decisiones que procedían de acuerdo a mi leal saber y entender. Es de mi competencia adoptar las decisiones que de acuerdo con mi juicio y con la ponderación del expediente debían ser proferidas de manera objetiva transparente y con estricto apego a la Ley la cual es clara en señalar que corresponde al operador de justicia ponderar para excluir actuaciones que
surjan de solicitudes en si mismas no tengan la virtud de generar tropiezos inaceptables par la pronta y efectiva administración de justicia”5 (Sic a lo transcrito) Al contrario de lo expresado por la quejosa, el Ministerio Público, mediante escrito del 3 de octubre de 2013, refirió que el comportamiento de la Jueza inculpada constituye falta disciplinaria por cuanto impidió que el superior jerárquico, conociera de la recusaciones formuladas por el quejoso atendiendo al mandato legal que para este tipo de procedimientos se exige. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION por el término de UN MES (1), en el ejercicio de sus funciones a la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, Jueza Tercera Civil Municipal de la Ciudad de Cali, al encontrarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 5 Folio 241 Estatutaria de la Administración de Justicia, al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave a título de culpa. Lo anterior por cuanto “se advierte al folio 137 del cuaderno anexo, que el escrito fechado el 10 de marzo del año 2010, signado por el disciplinado (Sic) fue resuelto mediante interlocutorio del 12 de mayo del mismo año, por
medio del cual rechazó de plano la recusación y la suspensión del proceso; de igual manera se observa a folios 163 y 164 del cuaderno anexo, que el escrito de recusación del 10 de febrero del año 2011, fue resuelto de plano y sin enviarlo al superior para que dirimiera la misma por decisión del 30 de marzo del mismo año (folios 166 a 168) y, lo propio ocurrió con la recusación presentada por el disciplinado el 9 de Noviembre de 2011-Folios 169 c.anexola cual fue resuelta de plano en la misma fecha, sin remitirla al superior para lo de su cargo.”6 (Sic a lo transcrito) En este orden de ideas, la primera instancia encontró probado que la Jueza HURTADO VARÓN, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto luego de negar las recusaciones presentadas por el quejoso, no remitió el expediente a su superior a fin de que decidiera de plano conforme las disposiciones de Ley. Respecto de la sanción disciplinaria impuesta, consideró que se encuentra justificada en razón a la infracción por parte de la funcionaria de sus deberes funcionales, lo que corresponde a una falta calificada como grave realizada a título de culpa, aplicándose la suspensión de un mes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 6 Folio 260
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la disciplinada mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2014 impugnó la decisión solicitando la revocatoria del mismo y en su lugar proferir fallo absolutorio
respecto de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, argumentó entre otras cosas: 1) la inexistencia material de la falta, pues, si bien es cierto no la envió al superior jerárquico, sustancialmente no afectó ningún deber funcional, pues los escritos presentados por el quejoso tenían como fundamento la causal de recusación establecida en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, misma causal que ya había sido decidida por el superior jerárquico mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, que la declaró infundada. En este orden de ideas, consideró que en su sentir no era justificable enviar el expediente al superior, por cuanto de hacerlo, produciría una dilación injustificada a al proceso, efecto que buscaba desde un principio el quejoso al interior del mismo. 2) Indicó que no se encuentra probada la culpa en su actuar, porque a su parecer, la primera instancia presumió su actuar negligente, en razón a que conocía la norma y por ello mismo se abstuvo de realizar el trámite atendiendo a que su experiencia le indicaba que era una medida netamente dilatoria por parte del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la
rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, Jueza 3° Civil Municipal de Cali, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa.
Ahora bien se tiene que al interior del proceso ejecutivo iniciado por el EDIFICIO ALTOS DEL TEJAR contra el señor Armando Escobar Potes, tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Cali bajo el radicado 200400363, el demandado ha presentado varios escritos de recusación en las siguientes fechas:
1. El 10 de marzo de 2010, rechazado de plano mediante auto interlocutorio del 12 de mayo siguiente.
2. El 10 de febrero de 2011, rechazado de plano mediante proveído del 30 de Marzo del mismo año.
3. El 9 de noviembre de 2011, rechazada de plano mediante proveído de la misma fecha.
De las anteriores recusaciones, ninguna fue remitida al superior Jerárquico
para que se pronunciara sobre el asunto pese a ser todas rechazadas de plano por la funcionaria investigada. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria.
De a falta: Fue atribuida en primera instancia a la Juez LUZ ELSY HURTADO VARÓN, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la
siguiente norma: “Código de Procedimiento Civil Colombiano
ARTÍCULO 152
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7º del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. Al respecto se tiene que el señor Armando Escobar Potes, al interior del proceso ejecutivo 2004-00363 presentó escrito de recusación el 10 de marzo de 2010: “en calidad de demandado dentro del proceso radicado bajo la partida de la referencia presento RECUSACIÓN contra la señora Juez, con fundamento en la queja disciplinaria que en su contra interpuse ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual por reparto correspondió a la Magistrada Carlina Mireya Lorza, dentro de la partida radicada bajo la partida No. 2010-00201” 9 (Sic a lo transcrito) La cual se rechazó por cuanto a su parecer no se ajustaron a las causales taxativas establecidas en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil. No obstante lo anterior, no remitió el expediente al superior jerárquico para que decidiera de plano. De igual manera el quejoso presenta nuevamente recusación el 10 de febrero de 2011, fundamentándola de la siguiente manera: “en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo relación en el asunto, al tenor del numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
presento RECUSACION forma contra su señora, con fundamento en la conocida acción de tutela de segunda instancia en tramite que 9 Folio 137 actualmente cursa en su contra, promovida por el suscrito demandado, por flagrante violación al debido proceso en tracto sucesivo que ha cometido el despacho, esta vez al negarse injustificadamente a proceder de conformidad con lo dispuesto en el numera 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil10.” (Sic a lo transcrito) La anterior recusación también se rechazó por parte de la funcionaria encartada, quien tuvo como sustento que ninguno de los hechos aducidos por el solicitante sirven para estructurar las causales invocadas. Finalmente, el señor Escobar Potes presentó el 9 de noviembre de 2011, una nueva solicitud de recusación sustentándola así: “en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo relacionado en el asunto, al tenor del numeral 6 del artículo 150 del código de Procedimiento Civil presento recusación formal contra su señoría, con fundamento en la conocida acción de tutela de primera instancia en trámite que, actualmente cursa en su contra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito (…)”11 Fue resuelta en la misma forma que las anteriores utilizando idéntico fundamento, pero en todo caso sin remitirlas al superior para su resolución, tal cual lo establece a Ley de Procedimiento Civil Entonces, de lo anterior, se encuentra acreditado que la Jueza inculpada luego de recibir y resolver con rechazo las tres solicitudes de recusación antes anotadas, no las envió al superior jerárquico para que decidiera sobre
el asunto tal lo establece la norma procesal aplicable al caso. En efecto, la norma es clara en establecer que si el Juzgador no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, como en 10 Folio 163 11 Folio 169 el presente caso, remitirá el expediente al superior que decidirá de plano, remisión que en ninguna de las solicitudes se evidenció, incumpliendo claramente el deber reseñado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desatendió lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica12: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los
cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 12 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa la Juez investigada indicó haber tramitado cada una de las solicitudes de recusación presentadas de acuerdo con su “leal saber y entender”, las cuales, rechazó en tanto según su consideración, el mismo escrito se había presentado en varias oportunidades, durante los años
2007 y 2008. Siendo una de ellas resuelta por el superior jerárquico que la declaró infundada. Entonces, consideró innecesario remitir las actuaciones al superior porque lo pretendido el quejoso era dilatar injustificadamente el proceso ejecutivo basándose en la misma causal de recusación que ya había sido resuelta. Frente a lo anterior, es necesario advertir que no es de recibo tal argumento, puesto que a la funcionaria no le estaba permitido abstenerse de enviar el proceso hacia su superior pues la Ley es clara en advertir que se remitirá, verbo que establece una obligación por parte del Juzgador que encuentre infundados los hechos de una recusación o que los mismos no se ajustan a una causal establecida, negando así toda facultad de abstenerse de cumplirlo. Por otro lado, el hecho de que el Juez siendo director del proceso esté encargado de velar porque no se presenten actos encaminados a dilatar el proceso, no es óbice para que la disciplinable no cumpla con el trámite previsto en la Ley para las recusaciones. A su turno, tampoco es de recibo el hecho de que las varias solicitudes incoadas por el quejoso hubiesen tenido un mismo fundamento fáctico que la radicada en el año 2007, lo cierto es que al estudiar cada una de las recusaciones, se evidencia sin mayor dificultad, que la causal alegada es la misma pero los hechos que presuntamente la originan son diferentes. Nótese, que la primera se basó en una investigación disciplinaria contra la Juez promovida por el quejoso, la segunda, se fundamentó en una acción de tutela tramitada ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali y la tercera trató
sobre otra acción de tutela presentada esta vez ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali. Al evidenciarse que los hechos fueron distintos para cada una de ellas, no le era permitido a la Jueza rechazarlas y abstenerse de remitirlas al superior, bajo el argumento de que la recusación presentada en el 2007 fue declarada infundada por el superior Jerárquico mediante auto del 2008, pues lo cierto es que el superior era el encargado de decidir de plano tal cual lo preceptúa el mandato legal en cita. Es por ello, que el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por parte de la doctora LUZ ELSY HURTADO VARÓN, en su condición de Juez 3º Civil municipal de Cali, para la fecha de ocurrencia de los hechos, se adecua a la incursión en falta disciplinaria conforme a los preceptos del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se abstuvo de remitir al superior jerárquico las solicitudes de recusación rechazadas, tal cual lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Deber funcional en particular al que no es permitido sustraerse por su configuración con reserva de Ley, pero además desconoce deberes generales propios de la función judicial, como respetar principios de imparcialidad y ecuanimidad, pues los deberes en el derecho disciplinario de los funcionarios judiciales tienen referentes mas abstractos, aunque reales, en tanto unos constituyen falta (artículo 153 de la Ley 270 de 1996) y los referidos en la a la ilicitud son algunos de nominación legal, pero igual existen
principios y márgenes de conducta propios de acatar so pena de contrariar el deber ser funcional. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de ese deber funcional - Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos-, en tanto se abstuvo de impartir el trámite debido a las recusaciones ya que al negarlas no remitió el expediente para decisión de su superior, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dio prioridad a su criterio personal cuando la norma de procedimiento civil era de imperativo cumplimiento, mas aún, se abrogó una competencia reglada para su superior funcional y dejó al recurrente sin opción de pronunciamiento conforme al procedimiento de Ley, pues sería el competente quien dijera lo temerario o no del incidente propuesto, con las consecuencias jurídicas que del procedimiento deviniera. . De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y la culpabilidad culposa del comportamiento. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está dado por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales para imponer su propio derecho.
Es grave que se afecte el servicio público de justicia, por cuanto es evidente que con el actuar de la disciplinable se dejó sin solución definitiva las recusaciones, al no permitir que un tercero que en este caso es su superior jerárquico, avalara o revocara la decisión, situación que trae como consecuencia un manto de duda en la imparcialidad de la funcionaria y por ende en la misma justicia.
De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 4413, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio de cargo. 13 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues la mínima suspensión se aviene con la carencia