CSDJ - F76001110200020110081201ADJUNTA20120523114153-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110081201ADJUNTA20120523114153-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 18 de Mayo de 2012 Aprobado según Acta N° 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201100812 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Ruth Hernández Enríquez Denunciante Carlos Arturo Román Pedroza Primera Instancia Sanción – Suspensión 2 Meses Segunda Instancia Declara Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por el Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez y quien funge como ponente, entrara a resolver los recursos de apelación interpuestos por el quejoso CARLOS ARTURO ROMÁN PEDROZA y la abogada disciplinada RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ contra el fallo del 28 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual la sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio profesional tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8 del artículo 33 ibídem de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. CARLINA MIREYA VARELA LORZA
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°760011102000201100812 01
Referencia: Abogado en Apelación Hechos. Fueron expuestos de manera pormenorizada en escrito radicado el 11 de enero de 2011, donde el señor Carlos Arturo Román Pedroza denunció en forma conjunta el proceder de los doctores Guillermo de Jesús Urazán Peña, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali y la doctora Ruth Hernández Enriquez, quien actuó como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo N°2009-0250 origen de la situación fáctica y motivo de inconformidad.
En cuanto a la conducta de la abogada precisó el denunciante que promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, por intermedio de su abogada María Betty Cedeño Ayala, en contra de la Constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda y/o Jaime Cárdenas Gil, correspondiendo dicho asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali bajo el radicado N°2009-0250, donde fueron decretadas las siguientes medidas cautelares a saber: i) embargo y secuestro de un establecimiento de comercio denominado CONSTRUCTORA JAIME CÁRDENAS Y ASOCIADOS LTDA.; ii) embargo y retención de las cuentas por pagar de COMFANDY a la constructora precitada; iii) embargo y retención de las cuentas corrientes a nombre de la demandada tanto en el Bancolombia y demás entidades financieras; iv) embargo y secuestro de los bienes inmuebles
distinguidos bajo las matrículas inmobiliarias N° 370-796756, 370-796754 y 370-796748. Que con ocasión del referido proceso las abogadas apoderadas de las partes llegaron a un acuerdo de pago el 30 de abril de 2009, solicitando al juez de conocimiento la suspensión de dicha causa, acuerdo que contemplaba el levantamiento de las tres primeras medidas cautelares antes relacionadas, en tanto que el embargo de los inmuebles quedaba vigente; pero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al aceptar tal acuerdo, procedió de manera irregular al levantamiento de todas las medidas, librando los respectivos oficios en esa misma fecha, ante lo cual la doctora Ruth Hernández Enriquez muy solícitamente retiró las mencionadas comunicaciones, y les dio el trámite de rigor, a sabiendas que en el compromiso adquirido no contemplaba el desembargo de los tres inmuebles objeto de la cautela. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Hizo saber igualmente que ante el incumplimiento de la parte demandada frente al acuerdo en referencia, la doctora María Betty Cedeño Ayala solicitó al juzgado la reactivación del proceso, siendo aceptado tal pedimento, ordenando seguir con la ejecución, y que al solicitar la adjudicación de los aludidos predios objeto de medida cautelar, ello no fue posible porque los mismos habían salido del patrimonio de la sociedad demandada,
quedando la respectiva sentencia sin poderse hacer efectiva, conllevando esos hechos a su ruina económica, por cuanto la obligación quedó sin poderse ejecutar. Dado lo anterior, la Magistrada ponente de instancia dispuso mediante auto del 15 de febrero de 2011, adelantar de manera separada la investigación al funcionario denunciado, al igual que a la abogada Ruth Hernández Enriquez, de quien se ocupa este asunto disciplinario (fls. 1-7 c.o.). Al infolio se incluyó la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2011, donde se informó que la abogada denunciada no registra sanción alguna en su haber (fl. 11 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se allegó al diligenciamiento copia del resultado de la búsqueda individual realizada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que la doctora Ruth Hernández Enriquez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.878.185, se encuentra inscrita con la T.P. N° 41472 (fl. 12 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 15 de julio de 2011, la Magistrada de instancia dispuso la Apertura de Investigación y conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, señaló el 17 de agosto de 2011, la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.(fls. 13-14 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – agosto 17 de 2011-, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso y de la abogada investigada
- doctora Ruth Hernández Enriquez.
El señor Carlos Arturo Román, se ratificó en todos los aspectos de su inconformidad, manifiesta en el escrito de queja, datado el 11 de enero de 2011.(CD Audiencia de la fecha). Por su parte, la doctora Ruth Hernández Enríquez – disciplinada -, rindió versión libre manifestando a asumir su propia defensa. Precisó que su actuación profesional dentro de los procesos señalados en la queja, fue ajustada a derecho y conforme al mandato otorgado por la Constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda, dentro del proceso ejecutivo 2009-0250, promovido por el quejoso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Fue así como previo acuerdo con la abogada del quejoso se llegó a feliz término en el proceso , tan era así que el Juzgado de conocimiento por auto avaló el mismo y ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas, librándose los oficios a que hubiere lugar, luego no se explicaba los motivos de inconformidad del querellante. Expuso, que dado el incumplimiento de aquel acuerdo por parte de su representada, propuso nueva fórmula conciliatoria en diligencia llevada a cabo el 22 de junio de 2010, la cual no fue aceptada por la parte actora e informó que trascurrido un año de haberse tramitado el precitado acuerdo de conciliación, el juzgado se percató del error de haber desembargado
los inmuebles sobre los cuales se había estipulado que no estaban previstos para el levantamiento de medidas restrictivas, siendo requerida por ese despacho para la devolución de aquellos oficios, procediendo en consecuencia a dar las explicaciones de rigor sobre el trámite que le había dado a tales documentos. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó, que era sabedora del acuerdo de no desembargar los inmuebles que habían sido objeto de cautela dentro del citado proceso ejecutivo, pero que al retirar los oficios del juzgado no se dio cuenta que allí se había dispuesto lo contrario frente a esos bienes y concluyó de cara a los hechos examinados, la inexistencia de mala fe o mala intensión de su parte, ni de la sociedad a la cual representaba. Para lo pertinente aportó fotocopia de un memorando donde se hace constar la entrega a su cliente de diferentes oficios provenientes de varios despachos.(CD Audiencia de la fecha).
La Magistrada a quo, procedió a tener como pruebas para el proceso la documental aportada por el quejoso y la disciplinable. Además ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali remitir copia del proceso ejecutivo N°2009-0250 origen de los hechos examinados (fls.19-43 c.o. y CD). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali remitió copia auténtica del proceso ejecutivo
singular N°2009-00250, promovido por Carlos Arturo Román Pedroza contra Constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda. (fls. 43-159 c.o.). La Magistrada de conocimiento, levantó la diligencia y fijó como fecha para la continuación de la misma para el día 21 de septiembre de 2011.(fl.19 c.o.- CD Audiencia de la diligencia). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha fijada – septiembre 21 de 2011se prosiguió con el desarrollo de dicha audiencia, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinable. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así una vez el a quo hizo un recuento de los hechos y tras considerar que al estar perfeccionada la investigación se imponía la calificación jurídica de la actuación Formulando Cargos en los términos transcritos: “…de manera que hasta este momento este despacho considera que de su parte hubo mala fe en la actividad relacionada con el ejercicio de su profesión, en tanto, la misma debe lealtad procesal, lealtad que sin duda debe manifestarse con actos tangibles de igualdad procesal en el curso del proceso; igualmente considera este despacho que puede hallarse incursa en una falta contra la recta y realización de la justicia (sic), porque abusando de las vías de derecho y empleando las mismas en forma contraria a su finalidad, pues no realizó ninguna conducta
tendiente a enmendar el error, sino que simplemente hizo por levantar las medidas exculpándose ahora en que entregó los oficios correspondientes a su mandante sin parar mientes (sic) de su contenido, lo cual obviamente hasta este momento, como se dice, pues no tiene ninguna consistencia probatoria. En este orden de ideas considera el despacho que mérito existe para formular cargos disciplinarios en su contra por haberla hallado presenta responsable de omitir los deberes de actuar en forma digna con el ejercicio de la profesión, y en forma de colaborarar lealmente con una recta administración de justicia, en la que vuelvo y reitero, debe haber lealtad y no pueden existir actos como los que se evidencian o se objetivan en las copias del proceso, que van en desmedro de una decisión que (sic) justa desde el punto de vista de igualdad de las partes procesales. Esta decisión, estas faltas obviamente no pueden atribuirse a título de dolo, porque no se evidencia una intensión temeraria de la abogada en menoscabar los intereses de la contraparte, sino en una indiligencia suya que dio lugar pues a un hecho realmente que desquicia la igualdad de las partes dentro del proceso y que da lugar a que la decisión en un momento dado no comulgue con los postulados de justicia propios de los fines de una recta aplicación de la misma. De manera que lo que se advierte en el actuar de la abogada es un actuar culposo, que se caracteriza por la incuria o negligencia en la actividad profesional que desarrolla, en desmedro de los intereses ajenos y en desmedro de los intereses de la misma administración de justicia.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, pero obviamente usted puede controvertirlas con pruebas que pretenda hacer valer o con las explicaciones que pueda suministrar al momento de sus alegatos de conclusión en la etapa de juicio. ” (Sic para todo lo trascrito – minuto 8:40 a 12.02). Previa autorización de la Magistrada, la disciplinada alegó que si había pruebas para demostrar que el juzgado había proferido los mencionados oficios de los cuales se le está responsabilizando y solicitaba tener en cuenta la audiencia de conciliación de junio del año República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación anterior. Además observó que dejó de prestar los servicios a la Constructora porque no tenían como pagarle sus honorarios; sin embargo, precisó que conforme a las actuaciones disciplinarias ella averiguó y la Constructora sigue pagando las deudas al hoy quejoso.
(fl.169 c.o - CD Audiencia) La Magistrada a renglón seguido le informó a la disciplinada que: “…no soy quien para inmiscuirme en el proceso civil que se está tramitando ante ese Juzgado y lo que se le reprocha a usted son sus deberes como abogada. Segundo en este momento procesal ya hay unos cargos y usted puede defenderse, si quiere más pruebas puede solicitarlas en este momento procesal para practicarlas en la etapa del juicio. En el juicio que vamos a fijar una fecha, usted prepara su alegatos de conclusión y puede
argumentado todo lo que me está diciendo en ese momento procesal para yo valorarlo al momento de dictar una sentencia…lo que se le está reprochando es sus deberes como mandataria de la parte demandante…Acepto el error de Juez y hecho el Juez se está investigando” (Sic para lo transcrito). La Magistrada conminó a la disciplinable a presentar las pruebas de rigor en la etapa de juzgamiento, ante lo cual adujo la doctora Ruth Hernández Enríquez que ya obraban dentro del plenario, por lo cual se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de octubre de 2011. (fl. 160 c.o. y CD). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada -10 de octubre de 2009se dio curso al juzgamiento con la asistencia del quejoso y de la abogada acusada y tras considerar la operadora disciplinaria de instancia que al no haber pruebas por evacuar en el juicio, se imponía la evacuación de alegaciones finales de la doctora Ruth Enrique Hernández Enríquez, quien luego de realizar un recuento de lo sucedido al interior del proceso ejecutivo origen del presente diligenciamiento, procedió a exponer similar argumentación a la expuesta en su versión libre, concluyendo de manera categórica no estar incursa en conducta de connotación ética, en tanto que, en su sentir, los hechos examinados resultaban ajenos a su actuar, toda vez que el error provino de una decisión equivocada del República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación juez de conocimiento de dicha causa civil, al levantar las medidas cautelares no acordadas por las partes en el acuerdo conciliatorio, lo cual tuvo como consecuencia el trámite que en su momento le dio su cliente a los oficios expedidos por el citado despacho judicial (fl.162 c.o – CD Audiencia de la fecha).
La Magistrada dio por concluida la audiencia y anunció que dentro del término de ley de emitiría el fallo correspondiente. (fl.162 c.o. - CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del a Judicatura del Valle del Cauca2 declaró disciplinariamente responsable la abogada RUTH HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, por omitir los deberes de defender la dignidad de la profesión y de la lealtad con la administración de justicia, descritas en el numeral 4 del artículos 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 8 del artículo 33 ibídem e imponiéndole como sanción 2 meses de suspensión del ejercicio profesional. Para el efecto la Sala de instancia sostuvo:
“PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria del inculpado son, sin duda, los presupuestos normativos necesarios para proferir sentencia condenatoria, certeza que no es otra cosa que la necesaria relación de causalidad entre la realidad ontológica y aquella que surge del devenir probatorio y que conlleva a la convicción inequívoca del fallador de que los hechos son tal y
como se presentan sin que exista, entonces, resquicio alguno de duda sobre su existencia. 2 M.P. Carlina Mireya Varela Lorza República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Pues bien, a la abogada RUTH HERNANDEZ ENRIQUEZ se le formularon cargos disciplinarios por haberla hallado presunta responsable de omitir los deberes de obrar conforme a la dignidad de la profesión que ostenta y de colaborar con la recta y leal administración de justicia incurriendo a titulo de culpa en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 en tanto se concluyó, en aquella oportunidad, que inferior a su compromiso profesional obró con ostensiblemente mala fe en las actividades propias del ejercicio profesional y utilizó las vías de derecho en forma contraria a su finalidad.
Devino el cargo de la queja formulada en su contra por el señor CARLOS ARTURO ROMAN PEDROZA que reiteró, bajo la gravedad del juramento, que la aludida profesional del derecho aprovechando una actuación judicial temeraria, defraudó en su calidad de representante de la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo singular de -mayor cuantía que se adelantaba en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, sus intereses procesales causando desmedro patrimonial en tanto, tal como obra, coadyuvó al levantamiento, sin su consentimiento, de las
medidas cautelares decretadas contra los bienes del deudor. Los hechos se contraen, tal como quedó demostrado, al proceso ejecutivo singular que adelantaba el juzgado segundo Civil del Circuito de Cali donde aparece como demandante el quejoso representado por la abogada MARIA BETTY CEDEÑO AYALA y la demandada la CONSTRUCTORA JAIME CARDENAS y ASOCIADOS LTDA representada por la abogada RUTH HERNADEZ ENRIQUEZ, en el que, tal como consta en las copias que del mismo se allegaron a los autos - se habían decretado como medidas cautelares, el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada; el embargo y la retención de dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro y cualquier otra sumad e dinero que por cualquier concepto tengan los demandados en las entidades y cuentas mencionadas en el escrito de solicitud; el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados, distinguidos con los folios de matricula inmobiliaria N°s 370-796756, 370-796754, 370-796748 y, finalmente, el embargo y secuestro del fideicomiso que posee la constructora en la entidad República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
CONFANDI.
Dentro del aludido trámite las abogadas que representan las partes solicitaron, el 30 de septiembre de 2009 la suspensión del proceso con fundamento en el
acuerdo de pago suscrito por sus mandantes y el cual anexan al escrito e igualmente, el desembargo de las cuentas que tenga por pagar CONFANDI a la CONSTRUCTORA demandada y el del establecimiento de comercio de propiedad de la misma, embargos que, para la fecha, se hallaban vigentes. En. auto de la misma fecha -30 de septiembre de 2009el juzgado acepta la solicitud y resuelve suspender el proceso hasta el 30 de abril de 2010 Y en consecuencia, como se lee, “se ordena levantar las medidas preventivas decretadas. Líbrese los oficios a que diera lugar”, En la misma data se libran y se entregan a la doctora RUTH HERNANDEZ ENRIQUEZ como apoderada de la demandada. El 26 de marzo de 2010 la abogada HERNANDEZ ENRIQUEZ propone, ante el eventual incumplimiento del acuerdo de pago, conciliar la obligación que ejecutivamente se cobraba, a lo cual accede el despacho fijando fecha para llevar a cabo la diligencia, diligencia que se realiza el 22 de' junio de 2010 con resultados insatisfactorios pues la abogada del demandante no quiso conciliar las. pretensiones de la demanda. El 28 de junio de 2010 se dicta sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, se decreta el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y se dispone practicar la liquidación del crédito. Con fecha 11 de noviembre de 2010 Y en virtud de un informe secretarial en el que se certifica la existencia de un error por haber desembargado los bienes de la sociedad demandada que no fueron involucrados en la petición conjunta
presentada para la suspensión del proceso, el juez dispone, DECLARAR ILEGAL República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación el levantamiento de las medidas preventivas que recaían sobre los inmuebles determinados en la petición y que fue comunicada a la oficina de registro en .oficio del 30 de septiembre de 2009 y REQUERIR a la apoderada de la parte demandada para que devuelva el oficio mencionado al despacho.
La doctora HERNANDEZ ENRIQUEZ manifiesta en memorial que se allegó a los autos, su imposibilidad de acceder a lo requerido por el juzgado que “ ... en septiembre 30 de 2009 recibí varios oficios y los entregué a la Constructora Jaime Cárdenas y Asociados Ltda, quienes procedieron al registro correspondiente (…) Debido al volumen de trabajo que debemos realizar los abogados litigantes, reclamé los oficios que libró y me entregó el juzgado, pero no me di cuenta que por error involuntario del juzgado habían librado oficio de desembargo de los inmuebles con matricula inmobiliaria N°370796748, 370-796754 Y 370-796756. Al recibir dichos oficios los entregué a la Constructora para el registro correspondiente. Adjunto fotocopia de constancia de la constructora donde me remiten los oficios debidamente radicados...”. Afirma la hoy disciplinada, igualmente, en el mencionado memorial, que su cliente,
la demandada CONSTRUCTORA JAIME CARDENAS y --ASOCIADOS L TOA, propuso, dada su inminente situación de iliquidez conciliar la obligación que ejecutivamente se cobraba, ofreciendo dos inmuebles en dación en pago, lo cual no fue aceptado por el demandante, significándose que no es su interés menoscabar como se dice sus intereses económicos. La inconformidad del quejoso se contrae, entonces, al obrar mal intencionado de la togada que representa judicialmente los intereses de su demandada en tanto a través de su comportamiento que tilda de temerario y que dice coadyuva una actuación judicial arbitraria menoscabo sus intereses económicos porque al levantar las medidas previas el cobro resulta, sin duda, ilusorio tal como en efecto, viene sucediendo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Los mismos argumentos que trajo a colación al requerimiento del juez fueron, sin duda, los que expuso la disciplinada en su versión libre y espontánea para justificar su proceder los cuales, ciertamente, no la exoneran de culpa disciplinaria por las faltas por las cuales se le dedujo reproche ético pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos que se le endilgan son, sin duda, contundentes para concluir que negligencia hubo de su parte en la causación de un acto que, sin duda, resulta arbitrario y desleal en tanto, desmejoró
ostensiblemente, las condiciones procesales de la contraparte. Por haber participado en representación de la demandada en el acuerdo de -pago que conllevó la suspensión del proceso ejecutivo y la solicitud de levantamiento de precisas medidas cautelares que pesaban contra la entidad demandada, conocimiento tenía de las cláusulas en las que el mismo se soportaba, cláusulas convenidas y aceptadas de consuno en pro de la terminación del litigio pero sin menoscabo de los intereses del demandante, de manera que no puede argüir ligereza en la concreción del yerro en el que, sin duda, incurrió el juzgado al levantar todas las garantías en contra del convenio bilateral pues es lo cierto que su propia calidad técnica le permitió discernir, oportunamente, sobre lo que recibió a fin de no soslayar la lealtad con la administración de justicia. No hay duda que la abogada HERNANDEZ ENRIQUEZ se aprovechó del error judicial y lo usufructuó para beneficio de su cliente pues, ciertamente, pudo comprender, dada su propia calidad profesional y procesal el contenido del auto del cual se notificó mismo que se concretó con oficios que ella misma recibió en los que, de manera inconsulta con las partes, se levantaron las garantías habidas sobre bienes del deudor con desmedro del acreedor y de ésta manera empleó, sin duda, una vía de derecho lícita, en forma contraria a su finalidad subsumiendo su conducta en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 omitiendo, por supuesto su deber de lealtad con la administración de justicia y de contera con la contraparte. República de Colombia 13
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Referencia: Abogado en Apelación Insulsa y sin ninguna demostración probatoria aparece, entonces, en los anteriores términos, la excusa propuesta por la abogada, de haber entregado los documentos, cuyo contenido debió precisar, a su cliente para que los sometiera al registro correspondiente, pues que no cabe tal ligereza en quien tiene conocimiento jurídicos y tramita, en representación de una persona jurídica, un proceso ejecutivo cuyas consecuencias conoce, más cuando, sin duda, previamente, se notificó del auto en el que se objetivó el yerro y ninguna manifestación sobre el particular hizo a la judicatura.
Que su cliente propició una conciliación es un hecho que causalmente no se relaciona con la omisión que s endilga y que por lo mismo no sirve para justificar la falta que se le atribuye pues en aras al cumplimiento de sus deberes éticos sobre todo los de lealtad con la administración de justicia y con la contraparte, ha debido informar la situación anómala propiciando la enmienda oportuna y no callar tal como lo hizo permitiendo, por ende, el real perjuicio que se demanda, razones más que suficientes para concluir que su obrara se concluye de mala fe en el devenir propio de las gestiones encomendadas y que por lo mismo subsume la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 omitiendo la dignidad de la profesión que ostenta.
Sin embargo no está probado su dolo, esto es, la intención proclive a desmejorar las condiciones de la contraparte en beneficio de quien representa, razón por la cual se dedujo y ahora se reitera, el juicio de reproche a titulo de culpa por hallar en su conducta un obrar negligente o incurioso que dio lugar al resultado que se aviene causal a las faltas atribuidas por las cuales, sin duda, se hace acreedora a una sanción disciplinaria. Para dosificar la sanción habrá de tenerse en cuenta el real perjuicio causado del que no queda ninguna duda si se observa el devenir procesal allegado en copias a los autos y las mismas modalidades y circunstancias en las cuales se consumó la falta en virtud de las cuales timó los intereses ajenos callando situaciones que ha debido develar en beneficio de la lealtad procesal, lo cual conlleva a concluir que la República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sanción a imponer no puede ser menos que la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.” (fls. 164-170 c.o.).
De las apelaciones. Notificadas en debida forma las partes, comparecieron tanto el quejoso, como la disciplinable, quienes en su orden, impugnaron y sustentaron sus recursos de apelación, así:
El doctor Carlos Arturo Román Pedroza – en su condición de quejosopor escrito del 14 de diciembre de 2001, impugnó el fallo de instancia, sin especificar de manera concreta si interponía el recurso de apelación, simplemente se limitó a manifestar su inconformidad frente al monto de la sanción impuesta, calificándola de leve e irrisoria, pues según su criterio no se compadecía con el grave daño que le causó el proceder de la inculpada y no se estaba dando una respuesta ejemplarizante.(fls. 176-177 c.o.). La doctora Ruth Hernández Enríquez – disciplinada - en escrito presentado el 15 de diciembre de 2011 interpuso y sustentó el recurso solicitando su absolución de las faltas disciplinarias o caso contrario se le impusiera censura. Además adujo la censora, que en el asunto examinado no se evidenciaba de su parte proceder de relevancia ética, toda vez que la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo de marras finalmente fue incluida dentro del trámite de Ley 1116 de 2006, pues la apoderada del quejoso presentó la correspondiente reclamación ante la Supersociedades, siendo admitida tal acreencia mediante