CSDJ - F76001110200020110166301ADJUNTA20150604144628-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166301ADJUNTA20150604144628-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 01663 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con EXCLUSIÓN al abogado ALFREDO TRUJILLO ANAYA, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Liliana Rosales España, en Sala Dual con el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan. HECHOS El 15 de julio de 2011, la señora Amanda Ramírez Benedetti, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez S. en C.S., formuló queja contra el doctor ALFREDO TRUJILLO ANAYA, arguyendo haberle otorgado poder el 23 de marzo de 2001, para presentar una demanda ejecutiva singular contra los señores Jaime Arango López, Patricia Bautista Merchán y María Teresa Arango López, el proceso correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, sin embargo, en el
referido asunto fue declarada la terminación del proceso por pago total de la obligación sin que a la fecha de la presentación de la noticia disciplinaria, el abogado hubiera hecho entrega de lo recaudado a su apadrinada. De otra parte, el 20 de febrero de 2001 la misma sociedad confirió poder al togado para adelantar proceso ejecutivo singular contra los señores Luis Enrique Gómez Becerra y Elisa María Marín Villafañe, tramitado a instancias del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Esta litis fue, igualmente, terminada por pago total de la obligación sin que el disciplinable hubiera entregado lo percibido por su gestión, aun cuando, con los oficios de orden de pago de los depósitos judiciales, se constata el recaudo personal efectuado por el profesional del derecho. Adicionalmente, de acuerdo con la queja, a pesar de los requerimientos verbales, el doctor ALFREDO TRUJILLO ANAYA no ha respondido ni dado informe a sus clientes sobre las gestiones descritas, así como tampoco de otras encomendadas respecto de las cuales se configuró el desistimiento tácito. Finalmente, se denunció una eventual falsificación a efectos de engañar a los quejosos, pues el togado presentó a los miembros de la sociedad un oficio procedente del Juzgado 7° Civil del Circuito en virtud del cual se citaba al deudor, empero, revisados el número de radicación a instancias del referido despacho judicial, se verificó que el radicado correspondía a otro asunto y la firma impresa en el documento no correspondía a la de la secretaria.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de la investigación y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Dada la incomparecencia del togado a las diferentes citaciones efectuadas con miras a la realización de la referida diligencia, por auto del 30 de marzo de 2012 se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Posesionado el primero de ellos4, fue menester nombrar y posesionar a otro profesional del derecho para el cumplimiento de la misión5. Así las cosas, con la presencia de este último, el 24 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se dio lectura a la queja y se ordenó la práctica de pruebas. El 18 de junio de 2014, con la presencia del abogado de oficio del disciplinado, se dio continuidad a la diligencia, dentro de la cual se recibió: 2 Folios 236 y 237. 3 Folios 238 y 239 4 A fecha 10 de junio de 2013, tal como consta a folio 252 del Expediente principal. 5 A fecha 24 de febrero de 2014, verificable a folio 332 del Expediente principal.
Ampliación de queja: En esa instancia, la denunciante precisó que, como representante legal de una sociedad promotora de finca raíz, otorgó poder al togado para exigir el
cobro por vía ejecutiva de unos cánones a unos inquilinos. El abogado se demoró siempre mucho en informar cómo iban los procesos, aun cuando se le solicita comunicar su evolución. Una vez sí anunció el pago de unos primero títulos que sumaron aproximadamente $1’063.000, los entregó a la empresa y, en adelante, no se volvió a recibir información, ni dinero. La deudora demandada en el referido asunto llamaba para solicitar que se le diera por terminado el proceso pues había cancelado la totalidad de la deuda, alegando haber entregado dinero en efectivo al abogado investigado antes de iniciarse el cobro jurídico, a más de lo retenido por el Juzgado, por lo cual consideró estar pagando más de la cuenta. Sin embargo el togado no dio conocer a su poderdante nada respecto a lo recibido, ni entregó suma alguna a esta última. De acuerdo con ello, el disciplinable retuvo $7’823.873 dentro de ese proceso específico, seguido contra la señora María Teresa Arango, constatable en los títulos reclamados por el abogado y lo argüido por la demandada quien insistió en haber entregado aproximadamente un millón en efectivo. También se habría quedado con el dinero fijado como honorarios por el Juzgado, esto fue, alrededor de $762.000. En el caso de Elisa Marín Villafañe también se quedó con lo recuperado en con la gestión. El valor de lo que el cobró en títulos fue de $3’361.865 de lo cual no entregó nada a la sociedad contratante, cuando lo acordado con el abogado era que los honorarios corresponderían a lo fijado por el despacho
como costas del proceso. Los otros asuntos los abandonó. Sobre el particular, la quejosa recordó principalmente el proceso hipotecario contra Habett Ángelo Navas pues los otros dos eran de menor cuantía, por lo tanto no recordó contra quien fueron presentados ni por qué montos. Con la conducta del abogado, la sociedad se vio afectada pues dejó de recibir alrededor de $12’000.000. Por ello, cuando se dieron cuenta que había cobrado esos dineros lo intentaron contactar por todos los medios, inclusive lo buscaron en el lugar de su residencia pero éste no dio la cara. Testimonio de Blanca Luz Ramírez Valenciano: La declarante, hermana de la quejosa y secretaria de la sociedad defraudada, manifestó haber conocido al abogado por cuanto él era quien hacía los cobros para Inversiones Benedetti Ramírez S. en C. S. La relación estaba establecida por gestión, cada vez que se le encomendaba un asunto se firmaba un contrato, pero quien lo suscribía era la representante legal, por lo tanto no recordó cómo se pactaban los honorarios. De acuerdo con la testigo, el togado sí rendía informes de su gestión pero los procesos avanzaban lentamente y él no comunicaba, de manera frecuente, el estado de los mismos. El pago efectuado por los demandados se conoció porque el señor Luis Enrique Gómez llamó a la oficina a preguntar las razones por las cuales se mantuvo el embargo a su fiadora, cuando ya se había pagado toda la deuda. Como el abogado no había entregado nada a sus poderdantes, la señora Amanda Ramírez Benedetti investigó y descubrió el cobro de los títulos.
PLIEGO DE CARGOS El 1 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Seccional, con base en el material recaudado en la investigación disciplinaria y previo recuento de los hechos, procedió a proferir pliego de cargos contra el abogado ALFREDO TRUJILLO ANAYA, por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, numeral 4° del artículo 35 y literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, de acuerdo con el Seccional, en ese punto de la investigación, se pudo establecer la posible comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La probable realización de lo descrito fue endilgado por la aparente apropiación de dineros dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0363 que cursó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, contra la señora María Teresa Arango López y otros pues el referido despacho judicial puso fin al asunto por pago total de la obligación, constando en el expediente disciplinario, la recepción por parte del profesional del derecho de los títulos y su cobro. En el mismo sentido, se elevó la misma imputación jurídica respecto de la conducta desplegada por el abogado en el proceso ejecutivo No. 2009-00141
que cursó en el Juzgado 23 Civil Municipal contra Luis Enrique Gómez Becerra, el cual terminó por pago total de la obligación, dentro del cual se verificó el que el cobro de los títulos fue efectuada por el profesional del derecho encartado. Comoquiera que se trató de dos acciones humanas diferentes, el A quo precisó que se trataba de un concurso de faltas, ambas atribuidas a título doloso. Respecto de los asuntos encomendados y cuyos trámites fueron descuidados, el Seccional imputó la posible realización de los injustos disciplinarios contenidos en el literal d) del artículo 34, el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;…” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El referido señalamiento preliminar tuvo como sustento los siguientes
asuntos: El proceso iniciado contra el señor Habett Angelo Navas pues, de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, la demanda presentada por el togado, fue inadmitida por el despacho el 8 de mayo 2006 y no fue subsanada. Por el contrario, se retiraron los documentos con los cuales se presentó el proceso sin que éstos hubieran sido devueltos a la sociedad contratante a quien tampoco se le informó del estado del asunto. Igual reproche preliminar mereció la conducta aparentemente desplegada por el disciplinable en el proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal contra Fredy Alberto Hernández y otros, identificado con el radicado 2004-0075, pues la demanda fue rechazada el 7 de junio de 2004 y no se volvió a presentar, no se devolvieron los documentos, ni se informó a los representantes de Inversiones Benedetti Ramírez S. en C.S. De igual forma se estableció en lo relativo al proceso ejecutivo singular, iniciado contra el señor Luis Enrique Gómez Becerra que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal, dentro del cual se rechazó la demanda el 28 de noviembre de 2007, no fue presentada nuevamente, no se devolvieron los documentos constitutivos del título, ni se informó del asunto a su poderdante. Asimismo, en lo que respecta al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, seguido contra Guillermo León Valencia, adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal, dentro del cual el 21 de abril de 2010 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Finalmente, por el presunto actuar dentro de las demandas ejecutivas seguidas contra Luis Enrique Gómez Becerra, radicado No. 2007-1254, y Gloria Espinosa, radicado No. 20060455 pues ambas fueron inadmitidas y los documentos soportes de las pretensiones retirados por el togado el 25 de agosto de 2008 y el 9 de agosto de 2006, respectivamente. Así las cosas, en cada uno de los seis asuntos descritos, el Seccional consideró la eventual comisión de las tres conductas constitutivas de las faltas antes señaladas, precisando la posible incursión en la falta al deber de diligencia a título culposo, mientras que la probable configuración de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez fueron endilgadas a título de dolo. Por último, se atribuyó al disciplinable la posible realización, a título doloso, del actuar proscrito en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Probablemente configurada por el comportamiento del disciplinable al haber elaborado un documento espurio, supuestamente proveniente del Juzgado 7º Civil del Circuito, a efectos de brindar un informe sobre la evolución del proceso impetrado, en nombre de la sociedad Inversiones Benedetti Ramírez
S. en C.S., contra Habett Angelo Navas.
El 12 de noviembre de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se recibió la declaración de la señora María Teresa Arango de Silva quien manifestó haber conocido al togado pues fue a su oficina para ponerle de presente que la había embargado. Insistió en que para ir pagando esa misma deuda y buscando un desembargo, su hermano Jaime Arango López le daba dinero al abogado. Sin embargo, admitió no haber estado presente cuando se hizo entrega de las sumas al togado. Respecto de lo apropiado, indicó que la primera vez el abogado cobró los dineros en fue en compañía de la quejosa, ya en fechas posteriores, él iba solo alegando tener potestad para recibir en nombre de aquella. Al final, el togado obtuvo más de la cuenta por medio del proceso pues no detuvo el embargo cuando se hizo la totalidad del recaudo. Para apoyar lo afirmado, insistió haber pagado, por fuera del proceso, un dinero. No obstante, no dio la cifra ni expuso los recibos de las sumas señaladas. Por último, manifestó que no podía preguntar sobre el asunto a su hermano pues hoy día él padece de demencia senil. Seguidamente, se procedió a interrogar a la quejosa quien manifestó haber recibido, de parte del abogado, algunas de las sumas recaudadas, específicamente los primeros títulos cobrados, correspondientes a $1’063.176, en fecha 4 de agosto de 2003. No entregó más, a pesar de haber reclamado el resto de los títulos y haber obtenido lo que la señora María Teresa manifestó haber pagado en efectivo.
Sobre los procesos abandonados, indicó que se vencieron los términos y se hizo irrecuperable el dinero, pues se prescribieron los pagarés. Por esa misma razón no se pudo volver a presentar la demanda hipotecaria. Adicionalmente, del supuesto documento adulterado, la quejosa advirtió no haber investigado mucho sobre el asunto. Cuando fue al Juzgado 7° Civil del Circuito le dijeron que el radicado no correspondía al proceso y ese no era el sello del despacho, confió en esa información y por ello lo referenció en la queja. El abogado de oficio del disciplinable solicitó conocer la fecha en las que fueron otorgados los poderes de los procesos que no siguieron su curso, frente a lo cual la quejosa indicó no saber si los aportó pero no puede recordarlo con precisión por lo tanto se comprometió a buscarlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio del doctor ALFREDO TRUJILLO ANAYA, haciendo un recuento de la queja y de los elementos probatorios aportados a la investigación disciplinaria, concluyó la imposibilidad de desvirtuar lo señalado en la queja, máxime cuando no contó con elementos para ejercer una defensa técnica idónea, por lo cual solicitó la aplicación de la sanción mínima para su representado, así como explorar la posible prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas de las faltas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de la
misma fecha, decidió sancionar con EXCLUSIÓN al abogado ALFREDO TRUJILLO ANAYA, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional llegó a la referida conclusión considerando probada, en primer término, la comisión de la falta al deber de honradez, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto encontró acreditado que el togado adelantó dos procesos ejecutivos en nombre de su apadrinada Inversiones Benedetti Ramírez S. en C.S. identificados con los radicados 2001-0363 y 2009-00141, dentro de los cuales cobró los títulos sin proceder a entregar a su apadrinada las referidas sumas. La Sala A quo consideró cometidas las conductas a título de dolo pues el profesional del derecho tenía conocimiento de que las sumas recaudadas pertenecían a su cliente y aun así las tomó para sí. Asimismo, la providencia de primera instancia precisó la existencia de un concurso por tratase de dos hechos diferentes, en circunstancias y momentos distintos. De otra parte, respecto a la imputación de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, atribuidas preliminarmente en el pliego de cargos respecto de los asuntos en donde el togado omitió corregir las demandas, retiró los documentos sin
devolverlos a su cliente ni dar el respectivo informe, el Seccional procedió a decretar la extinción de la acción específicamente en los siguientes casos: - Proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Habett Ángelo Navas a instancias del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, pues la demanda fue rechazada el 8 de mayo de 2006 y el abogado retiró los documentos constitutivos del título el 30 de junio de 2006; - Proceso ejecutivo singular iniciado contra el señor Freddy Alberto Fernández y otros, identificado con el radicado No. 2004-0075 que cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal, pues la demanda fue rechazada el 7 de junio de 2004 y el abogado retiró los soportes de la misma el 24 de junio de 2004; - Proceso ejecutivo contra Luis Enrique Gómez Becerra, tramitado a instancias del Juzgado 17 Civil Municipal, pues la demanda fue rechazada el 28 de noviembre de 2007 y el abogado retiró los documentos en la misma fecha; - Proceso contra Luis Enrique Gómez Becerra que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, dentro del cual se rechazó la demanda en enero de 2008 y los documentos retirados por el abogado el 25 de agosto de 2008; - Y proceso ejecutivo contra Gloria Espinosa, tramitado a instancias del Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, identificado con el radicado No. 20060455, pues la demanda fue inadmitida el 26 de julio de 2006 y sus soportes retirados el 9 de agosto de 2006.
No obstante, decidió declarar la responsabilidad del abogado respecto de las faltas al deber de diligencia, honradez y lealtad con el abogado, de conformidad con los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el comportamiento desplegado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, iniciado contra Guillermo León Valencia, tramitado a instancias del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, e identificado con el radicado No. 2007-00794, pues el despacho de conocimiento decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito el 21 de abril de 2010, comoquiera que la demanda fue admitida el 3 de octubre de 2007 y casi tres años después el togado no realizó la notificación del auto admisorio a los demandados. Con lo cual la Sala de instancia constató la materialización de la conducta indiligente proscrita en el Estatuto Disciplinario del Abogado y, por consiguiente, la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de Culpa. La conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ejusdem fue considerada como configurada por el actuar del togado consistente en nunca rendir informe sobre la evolución del referido asunto. En consecuencia, se le atribuyó la comisión del injusto disciplinario a título de dolo pues su comportamiento fue estimado como deliberado. Asimismo, por haberse quedado con los documentos que sirvieron de base a la formulación de la demanda y no proceder a devolverlos a su cliente, el Seccional tuvo como desplegada la conducta descrita en el numeral 4º del
artículo 35 ibidem, a título de dolo. Finalmente, al encontrar probado que el abogado investigado hizo entrega a su apadrinada de un documento adulterado simulando una notificación por aviso procedente del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, el Seccional estimó que “siendo posible que lo haya emitido con la finalidad de confundir la atención de la quejosa alterando la información correcta para desviar las determinaciones que puede tener un cliente”, el actuar del togado configuró la falta a la lealtad prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, a renglón seguido, en la providencia se advierte que la acción disciplinaria respecto de dicho comportamiento también se encuentra prescrita pues “el documento aportado por el disciplinado, supuestamente emitido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, data del 6 de junio de 2006, por lo que ha trascurrido un término superior a cinco años…” Para la graduación de la sanción, la Sala A quo tuvo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa a lo largo de 10 años, así como la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, las circunstancias en las cuales fueron cometidas las faltas y su incomparecencia al proceso disciplinario, estimando con ello necesaria la imposición de la sanción de “EXCLUSIÓN, consistente en la CANCELACIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Y LA PROHIBICIÓN PARA EJERCER LA ABOGACÍA, por violación de los literales c y d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (…) en la modalidad de DOLO y violación
del numeral 1º del artículo 37 de eta misma normatividad, a título de CULPA…” DEL RECURSO El abogado disciplinable, actuando en nombre propio, impetró recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra, solicitando, en primer término la nulidad de lo actuado pues la quejosa utilizó un nombre falso para interponer la queja, esto es, se adjudicó el apellido Benedetti cuando su identidad correcta es Amanda Ramírez Valenciano, por lo tanto solicitó oficiar la Registraduría del Estado Civil a efectos de constatar, con la cédula el verdadero apellido de ésta. De otra parte, relató su intento de llegar a un acuerdo con la quejosa y la actitud intransigente de ésta, al negarse a buscar formas de arreglo, diciéndole incluso que lo iba a hundir. Finalmente suplicó no ser excluido de la profesión pues se identifica como un hombre honesto que intentó devolver los dineros y cometió ese error por calamidad doméstica generada por el mal estado de salud de su madre, quien falleció hace un año. En consecuencia solicitó se le rebajara la sanción a la mínima posible. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado ALFREDO TRUJILLO ANAYA con EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable de las faltas contenidas en los literales c y d del artículo 34 y numerales 4 del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Potestad que será ejercida, pues el recurso de apelación presentado por el disciplinable no fue sustentado en debida forma. En efecto, esta Sala ha establecido como regla pretoriana la importancia de señalar en el petitum apelatorio los aspectos impugnados y la sustentación de los mismos pues la competencia del Juez de Segunda Instancia está determinada únicamente por lo argüido por el recurrente. Criterio basado, en la estricta presunción de que lo no cuestionado no suscita la inconformidad en el sujeto procesal recurrente. No obstante, la Corporación podrá extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado ALFREDO TRUJILLO ANAYA con EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable de las faltas
contenidas en los literales c y d del artículo 34 y numerales 4 del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Necesidad de la sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más diáfano que el disciplinable no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues se limitó a manifestar supuestas justificaciones a su actuar, no esgrimidas dentro del proceso disciplinario, así como a solicitar la disminución de la sanción impuesta. Sin embargo, no alude motivo de inconformidad alguno, ni
utiliza argumentos jurídicos o fácticos para criticar la decisión de primera instancia. Por el contrario, lo aportado por el abogado encartado, en el “petitum apelatorio” no es sino relatos de nuevos hechos que escapan al estudio de una segunda instancia. Es de resaltar que el principio de la doble instancia, contenido en el Estatuto Disciplinario del Abogado en el artículo 55, comporta límites propios de la naturaleza del mismo. En efecto, se trata de la oportunidad para que el superior jerárquico controle y, si hay lugar a ello, corrija los errores en que pudo incurrir el A quo en su decisión. En ese sentido ha puntualizado la Corte Constitucional: “Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa (…) “…lo cierto es que se trata de una actuación que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella su referente obligado y es, por consiguiente, la expresión de una unidad procesal (…)”6 Visto así, es forzoso reconocer que la doble instancia es un principio constitucional, y un derecho, en virtud del cual quien se considere afectado con lo actuado en la primera instancia, puede recurrirlo. Lo anterior nos permite delimitar entonces los extremos del recurso a “lo actuado en primera instancia”, con lo que se descarta del objeto del mismo, aquello que no fue conocido en primera instancia7. Ahora bien, el planteamiento antes señalado no se predica excepcionalmente
del derecho penal. Al contrario, se trata de un criterio procesal sólidamente establecido y reconocido por la doctrina clásica según el cual, el recurso de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2006, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 7 Ver en el mismo sentido la Sentencia de mayo 2 de 2002 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Corporación señala: “… la apelación […] no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad…” apelación se sustenta en la decisión de primera instancia comoquiera que la segunda instancia tiene como objeto reformar anomalías y corregir los errores del fallo inicial8. Lo anterior, en palabras del Maestro Carnelutti, “… excluye el derecho de las partes a modificar las razones y las pruebas de primer grado”9. Una interpretación opuesta resultaría, para el precitado autor, sencillamente irracional, por cuanto el nuevo hecho alegado no surtiría trámite de segunda sino de primera instancia. Así las cosas, si se admitieran nuevas razones, o hechos diferentes a los conocidos en primera instancia, sería necesario instituir una tercera instancia a fin de que lo que es alegado en segunda pueda su
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